REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Abril de dos mil Diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001238
PARTE ACTORA: MONICA PASTORA VALDIVIEZO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N°. V- 15.116.147
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: GUADALUPE ANDRADE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.053
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentara la ciudadana MONICA PASTORA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 15.116.147, en contra del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, presentada el 10 de Agosto de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida por este Juzgado en esa misma fecha, , y en fecha 12 de Agosto de 2009 se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:

“ … Numeral 3: “El objeto de la Demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 12 de Agosto de 2009, que corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expedinte. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2009 inserta al folio diecinueve (19) de este expediente. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador el 12 de Agosto de 2009, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veintitrés días (23) del mes de Abril de dos mil Diez.-

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


EL SECRETARIO