REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2010-000429
DEMANDANTE: DANIEL NAVARRO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.634.504 y de este domicilio
APODERADOS PARTE ACTORA ARNELSA RAVELO, KARELIS CHACON, JOSE LUIS ABREU y VICTOR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 101.343, 101.328, 124.543 y 131.961.
DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS S.A (DUCOLSA).
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En Fecha once (11) de marzo de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano DANIEL NAVARRO AGUILERA asistido por la abogada ARNELSA RAVELO y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa DESARROLLOS URBANOS S.A, (DUCOLSA) en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar admisión en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 16 de abril de 2008, desempeñándose como Asistente I; que en fecha 25 de noviembre de 2009, fue notificado del despido injustificado, por la supuesta causa de culminación de contrato; alega que disfrutaba de una continuidad en virtud de haber celebrado tres contratos: el primero del 16-04-08 al 15-07-08; el segundo, del 16-07-08 al 31-12-08 y el tercero del 01-01-09 al 31-12-09; que para la del despido devengaba un salario básico de Bs. 34,09 y un salario normal de Bs. 49,31. Indica que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHCOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.832, 95), que comprende los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades acumuladas y fraccionadas, indemnización por despido, diferencia de bonificación mensual única y especial; bono productividad fraccionado 2008, bono productividad 2009; corrección monetaria costas y costos.

En fecha, 23 de abril de 2010, una vez reincorporada la Jueza Titular del Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante DANIEL NAVARRO por intermedio de sus apoderados judiciales abogados JOSE LUIS ABREU y KARELYS CHACON, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, dejando constancia de la presentación de escrito de pruebas siendo anexado a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de cinco día hábiles para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estado dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes enunciaciones:

Revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora ciudadano DANIEL NAVARRO, presentó recaudos anexos, los cuales cursan en los folios trece al cuarenta y cuatro (13-44) ambos inclusive, del expediente, referidos a recibos de pago, copia de oficio dirigido al Dr. Darío Merchán, Director Ejecutivo de Recursos Humanos Petróleos de Venezuela S.A, emanado del Ministro de Energía y Petróleo, Rafael Ramírez, donde se refleja la bonificación única y especial así como otras regulaciones de orden económica y social, reglamentación que rige de acuerdo a su contenido “ a los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, del Ente Nacional del Gas (ENAGAS), de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC),de la Guardería Infantil “LA ALQUITRANA”, así como también incorporar a los trabajadores de la Fundación “ORO NEGRO, la Fundación “MISION RIBAS”, del Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos y del Desarrollo Urbano de la Costa Oriental del Lago S.A (DUCOLSA) y la Caja de Ahorros de los Trabajadores del MENPET…(sic)” . Igualmente en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, presenta la parte actora documentos conformados por recibos de pago y sendos contratos de trabajo, suscritos entre el accionante y la demandada DESARROLLOS URBANOS S.A, (DUCOLSA).

Es por ello, que de la lectura y revisión a las documentales presentadas, se desprende que la empresa demandada DESARROLLOS URBANOS S.A, (DUCOLSA), se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 115-A Pro; inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1.993, bajo la denominación DESARROLLOS URBANOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A., bajo el Nº 46, Tomo 5-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 22 de julio de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 51-A.

Examinadas las circunstancias que rodean el presente caso, se observa que si bien es cierto que al momento de la admisión de la presente acción, no se evidenció el interés directo o indirecto de la República en el juicio, sin embargo dado que el juez o jueza es quien conoce derecho, es un hecho público y de notoriedad judicial la situación planteada con relación a un gran numero de empresas que operan en el país como entes dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y dentro de las cuales se encuentra la accionada DESARROLLOS URBANOS S.A, (DUCOLSA), empresa que tiene como objeto, reubicar las poblaciones afectadas por el hundimiento que ocasiona la extracción petrolera en distintas poblaciones, ejecutar proyectos habitacionales a nivel nacional, y así atender el acceso a la ciudadanía a una solución habitacional; sumado a esto, consta en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 35.193 de fecha 20 de abril de 1993, que la referida Sociedad Anónima fue creada mediante el Decreto N° 2.842 de fecha 3 de marzo de 1993, pudiendo utilizar las siglas DUCOLSA; advierte esta Juzgadora de lo antes expuesto, que surge para el estado Venezolano un interés patrimonial legitimo en la presente causa, por lo que es necesario darle aviso a la República para que obre como interesado permitiéndosele así el ejercicio de sus derechos para hacer alegaciones, oposiciones y actividades probatorias en protección y defensa de sus intereses patrimoniales.

Con relación a la notificación del Procurador General de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 estableció lo siguiente
…En tal sentido, la parte demandada en el juicio principal resultó ser la Universidad Simón Bolívar que aunque posee personalidad jurídica propia, diferente de la República, depende directamente del presupuesto que le otorgue la misma. Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 1196 del 21 de junio de 2004, (caso: “República Bolivariana de Venezuela”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 94 y 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con la obligación de notificar al Procurador (a) General de la República en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general. En tal sentido, con respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, se determinó lo siguiente:

"(…) En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló: ‘La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Resaltado añadido).
De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentacion en el fallo que antes se citó, ha establecido:

“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:
‘De la trascripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente: Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:
Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.
En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido) (...)”.

Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador (a) General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla. Por lo tanto, esta Sala estando de acuerdo con las sentencias anteriormente trascritas, criterio sostenido también por la Sala de Casación Social y en resguardo del orden público constitucional revoca la decisión dictada por el a quo, declara sin lugar la apelación interpuesta y ordena la reposición de la causa laboral al estado en que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas se pronuncie sobre la incompetencia alegada por la demandada hoy accionante en amparo, previa la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el referido artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide…”

En este mismo sentido, la Sala Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido considerando y estableciendo criterios jurisprudenciales, dados los principios que orientan el vigente proceso laboral, con relación a las prerrogativas y privilegios de la República, y se ha determinado el cumplimiento obligatorio para los funcionarios judiciales, de la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. De igual manera, es necesario resaltar, que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Ante esta situación, al ser la demandada una sociedad anónima, dependiente del Estado Venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas procesales; y debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, al admitirse la demanda, pues la falta de notificación, en los casos en que se hayan involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, es causal de reposición en cualquier estado y grado del proceso.

Por las razones antes expresadas y considerando el interés evidente para la República en la presente causa y siendo que al constatarse tal interés, es necesaria la notificación del alto funcionario que la representa, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede esta Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Adjetiva relativas al despacho saneador, a aplicar el correctivo formal del caso, con el objeto de evitar futuras reposiciones y pueda la causa iniciarse con la participación de todas las partes interesadas en el juicio. Por consiguiente, considera esta sentenciadora, necesario la notificación de la Procuraduría General de la República y de la demandada Desarrollos Urbanos S.A, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la reposición de la causa.
En consecuencia, se declara la nulidad del acta de fecha 23 de abril de 2010, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar, y la consecuente, devolución del escrito de pruebas y sus anexos, presentados por la parte actora en dicha oportunidad, previa certificación en autos; y se ordena, la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez constando autos la ultima notificación, comenzará a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, de fecha 23 de abril de 2010, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, la devolución previa certificación en autos, del escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte actora, en la oportunidad señalada.
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la demandada de autos, y una vez constando en el expediente la ultima notificación, comenzará a computarse el lapso para la celebración de audiencia preliminar. Se acuerda remitir copia certificada del expediente al referido organismo a los fines de que se forme criterio sobre el presente asunto. Líbrese oficio y cartel de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de abril de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.