REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Abril de 2010
. 199° y 150°.
ASUNTO: NP11-L-2010-616
PARTES DEMANDANTES: Ciudadano ENUL MAITA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.393.874.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO VETTOR, S.A.-
En fecha 16 de abril de 2010, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ENUL MAITA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.393.874, asistido del abogado ROSA VIRGINIA BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado n° 39.789, y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 20 de abril de 2010, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines que procedieran a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano ENUL MAITA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.393.874, asistido del abogado ROSA VIRGINIA BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado n° 39.789 y presenta escrito en el cual trató de corregir el escrito libelar, sin embargo se puede observar en el referido escrito presentado por el demandante, no corrigió el único punto, donde se le solicitó la dirección del demandante, solo se limitó a transcribir la misma demanda.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 12: 20 pm., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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