REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Abril de 2010
. 199° y 150°.
ASUNTO: NP11-L-2009-1766
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIYULIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.779.624.
PARTE DEMANDADA: Empresa COMUNICACIONES DIGITALJET, C.A.-
En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MAIYULIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.779.624, asistida de la abogada YULIMAR SIFONTES, inscrita en el inpreabogado n° 58.184, y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa COMUNICACIONES DIGITALJET, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 02 de diciembre de 2009, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 12 de diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del demandante, señalando que no fue posible notificar a la accionante, en fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó notificar a la demandante en la Sede del Tribunal. En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano alguacil del Tribunal consigno la notificación correspondiente a la ciudadana MAIYULIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.779.624, tenía hasta el día 06 de abril de 2010, para corregir el escrito libelar y no lo perfeccionó.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 09: 33 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
|