|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2006-0001648.-
Parte Demandante LUIS MANUEL RIVAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.351.381 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial FEDERICO RIVAS ROCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.273
Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELLO, JOSE HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALANCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.
La presente causa se inicia en fecha 06 de octubre de 2.005, con la interposición de una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Luís Manuel Rivas Roca, asistido por el abogado en ejercicio Federico Rivas Roca, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ahora PDVSA PETROLEO, S.A.
Señala el accionante que en el mes de noviembre de 1.988 comenzó a prestar servicios personales como trabajador de la empresa SGS de Venezuela, empresa contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., siendo absorbido por dicha empresa en fecha 12 de agosto de 2.003, desempeñando el cargo de Técnico Inspector Equipos Estáticos Mantenimiento Mayor, en el área de punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, devengando un salario básico mensual de Un Millón Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares, (Bs.1.638.000); en fecha 30 de septiembre de 2.005, fue notificado del despido sin justa causa, por el ciudadano José Meneses, quien se desempeña como su jefe inmediato, el cual ocupaba el cargo de Supervisor Mantenimiento Mayor Equipos Estáticos, Distrito Norte, Punta de Mata; en virtud de ello, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir.
La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 10 de octubre 2.005, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se celebra la Audiencia Preliminar el día 29 de marzo de 2005, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas consignadas por los intervinientes. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de julio de 2.006, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Nellys Prada, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a los tribunales de juicio.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.006 el Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, da por recibida la presente causa, sin embargo, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, la jueza cargo de dicho juzgado se inhibe de seguir conociendo la presente causa, aperturandose el cuaderno separado correspondiente. En fecha 21 de septiembre del referido año el Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, publica sentencia, mediante la cual declara Con Lugar la Inhibición Formulada, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que conozca otro tribunal de juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2.006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, da por recibido el expediente, procediendo el día 28 del referido mes y año a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2.006, en la cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas promovidas, acordando el tribunal la prolongación de la audiencia de juicio visto el cúmulo probatorio aportado por las partes.
Posteriormente en fechas 19 de diciembre de 2.006 y 25 de enero de 2.007, el tribunal se constituyo a los fines de dar continuación a la audiencia de juicio, efectuándose la evacuación de las pruebas aportadas, así como también se realizo la declaración departe y las conclusiones finales que tuvieron a bien realizar los apoderados judiciales del actor de la empresa demandada. Vista la complejidad del caso, el juzgado acordo diferir el dispositivo del fallo para el día 31 de enero de 2.007, fecha en la cual declaro Con lugar la calificación de despido intentada por el ciudadano Luís Manuel Rivas Roca en contra de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., publicándose la sentencia correspondiente en fecha 09 de febrero de 2.007.
Una vez efectuada las notificaciones correspondientes, en fecha 29 de julio la parte accionada procede a apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual oyó el recurso en ambos efectos, motivos por el cual ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, el cual dio por recibido el expediente y procedió a fijar para el día 26 de julio de 2.007 la Audiencia Oral y Pública, una vez efectuada la misma el juzgado Superior a los fines de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales y los registros audiovisuales, considero necesario diferir el dispositivo del fallo, para el día 02 de agosto de 2.007, en el cual declaro Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, procediendo a publicar su sentencia el día 08 de agosto de 2.007.
Posteriormente en fecha 24 de septiembre la parte demandada incoa recurso de control de la Legalidad, ordenándose la remisión del mismo a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 01 de abril de 2.008, declaro Inadmisible el control de Legalidad intentado, por lo que ordena remite el expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.008, el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, da por recibido el expediente, ordenándose su remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 02 de junio de 2.008 Decreta la Ejecución Voluntaria de la sentencia, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Mediante escrito presentado el 08 de enero de 2009, el abogado en ejercicio Alfredo Bustamante, actuando en representación de la empresa demandada insiste en el despido, y procede a consigna cheques Nros. 61018617 y 15018618 girado contra las cuentas corrientes del Banco Mercantil Nros. 2200018617 y 2200018618 respectivamente, por un monto de Cincuenta Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bsf. 50.540,80) el primero de ellos, y el segundo por la SUMA DE Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bsf.8.252,18), correspondientes al pago de Salarios Caídos desde el día 25 de octubre de 2.005 hasta el 10 de noviembre de 2.008, el primer cheque y el segundo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, el tribunal A quo, mediante auto expreso acuerda la notificación de las partes a los fines de proseguir el curso legal del procedimiento, ello en virtud, a la inactividad de las mismas. Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial del actor, manifiesta su inconformidad con el pago consignado por la empresa demandada.
Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio al Acto conciliatorio el cual se celebro el día 08 de enero de 2.010, dejándose constancia mediante acta las prolongaciones efectuadas del mismo, las cuales tuvieron lugar los días 14 y 26 de enero, y 04 de febrero de 2.010, en esta última fecha el tribunal dejo constancia en el acta levantada de la insistencia del despido por parte de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., y de la inconformidad y oposición que hiciere la parte actora de los montos consignados por la parte accionada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, se ordeno la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2.010, éste Juzgado de Juicio da por recibido el asunto, y una vez efectuada la revisión correspondientes de las actas procesales mediante auto de fecha 2110 de febrero de 2010, éste Tribunal apertura el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2005. Posteriormente se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio, y un acto conciliatorio en el Despacho del Tribunal, al cual solo compareció el apoderado judicial de la empresa demandada.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la asistencia en sala del ciudadano Luí Manuel Rivas y su apoderado judicial, abogad en ejercicio Federico Rivas Roca; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, por ser la parte demandada una empresa en la cual tienen participación el estado venezolano, y por ende goza de privilegios y prerrogativas administrativas, el tribunal acordó difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes seis (06) de Abril de 2010; en ésta oportunidad la jueza a cargo del Tribunal expuso una síntesis de los fundamentos de su decisión y declaro parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano Luís Manuel Rivas Roca, contra los montos consignados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., no compareció a la audiencia de juicio fijada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), debe otorgársele los privilegios o prerrogativas de la Republica, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, motivos por el cual, visto que en el caso de marras la empresa PDVSA Petróleos, de Venezuela, S.A. no compareció al inicio de la Audiencia de juicio, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante relacionado con la oposición que hiciere este a los montos consignados por la empresa demandada, relativos a la persistencia en el despido.
Partiendo de lo antes expuesto corresponde a quien decide establecer la procedencia o no de la impugnación realizada por la representación judicial del actor, en contra de la persistencia en el despido, mediante el ofrecimiento del pago de los salarios caídos generados, así como también de los conceptos y sumas derivadas de los servicios prestados por el actor.
Ahora bien, de seguidas ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la persistencia en el despido y la inconformidad manifestada por la parte demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.-
De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria de dicha sentencia efectuada el 09 de mayo de 2006, caso Félix Solórzano, procedió a establecer el procedimiento a seguir en los casos de la persistencia en el despido, así como también la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencias éstas que han sido señaladas de formas reiteradas por éste Tribunal en el transcurso del proceso.
A fin de establecer los puntos debatidos en la presente causa, se hace pertinente traer a colación los señalamientos realizados por la parte actora en los cuales fundamenta su oposición, en este sentido, este tribunal tomara en consideración tanto el escrito consignado por la referida parte en fecha 17 de diciembre de 2.009, como lo señalado en el acta levanta por el Tribuna Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 04 de febrero del presente año, en consecuencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL MONTO CONSIGNADO POR SALARIOS CAÍDOS.
1.- La representación judicial de la parte actora fundamenta su oposición en lo que concierne al monto consignado por concepto de salarios caídos en el escrito consignada de la siguiente forma: “ la suma de Cincuenta Mil quinientos Cuarenta Bolívares con 80 Céntimos (Bs.50.540,80) por concepto de pagos de salarios caídos desde el día 25 de octubre de 2.005 hasta el día 10 de noviembre de 2.008 con un lapso de caducidad de noventa días cada uno desde la fecha de su emisión realizada el 06 de noviembre de 2.008, que para la fecha de insistir en el despido el día 08 de enero de 2.009 habían transcurrido más de 60 días.” (negrillas nuestras).
Al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales observa quien decide que la parte demandada calculo los días de salarios caídos tal como fue expresamente establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en fecha 08 de agosto de 2007, el cual estableció lo siguiente:
“De manera que, la empresa demandada no demostró que el despido efectuado al demandante, estuviese fundamentado en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de nuestra Ley adjetiva laboral y por las razones ya expresadas, este Tribunal considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida, considerando esta Alzada que para el cómputo de los salarios caídos, deben ser excluidos los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, que comprenden los siguientes:
- Desde el día 15 de diciembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006 inclusive, correspondientes a los 90 días, en los cuales estuvo suspendida la causa, conforme el oficio de diciembre de 2005, número 012349, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente.
- Desde el día 17 de julio de 2006 hasta el día 21 de julio de 2006, ambos inclusive, motivado a la celebración del Tercer Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, organizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006 ambos inclusive, correspondiente al receso judicial.
- Desde el día 22 de diciembre de 2006 hasta el 06 de enero de 2007, correspondientes el periodo de vacaciones Tribunalicias.
De la sentencia antes transcrita podemos concluir que los salarios caídos deben ser calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada, debiéndose excluir para el pago de dichos salarios, los lapsos ya discriminados en la parte motiva de dicha sentencia, en tal sentido, este tribunal procedió a efectuar los cálculos correspondientes para lo cual tomo en consideración los calendarios judiciales utilizados por los distintos juzgados que estuvieron involucrados en la presente causa, dando como resultado que los días consignados coincide con el computo efectuado por este tribunal, es decir, le corresponden por salarios caídos la cantidad de 848 días.
Debiendo este tribunal hacer la salvedad, que si bien es cierto la parte accionada señala que los mismos fueron calculados hasta el día 10 de noviembre de 2008, no es menos cierto que incurrió en error, por cuanto para dicha fecha habían transcurrido 838 días, que sumados los días 11,12,13,14,15,16,17,18, de noviembre de 2008 y los días 7 y 8 de enero de 2.009, dan como resultado 848 días de salarios caídos.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que consta en el expediente en el folio 849 comunicación emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se da por notificada de la ejecución voluntaria decretada por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y a su vez ratifica la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco días continuos, procediendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2008 a agregar a los autos el referido oficio a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, los cuales no es otro que la suspensión de la causa, en tal sentido, por lo que al computar dicho lapso nos encontramos que el referido lapso de suspensión venció el día 2 de enero de 2009, por lo que los días comprendidos a partir del 19 de noviembre de 2008 hasta el el 02 de enero de 2009, deben excluirse para el pago de los salarios caídos, de igual forma debe ser excluidos los días comprendidos del 3 al 6 de enero del referido año, por cuanto corresponde al periodo periodo de vacaciones Tribunalicias, por lo que mal podría este juzgado acordar diferencia alguna por concepto de salarios caídos, visto que los mismos fueron calculados de conformidad con lo establecido en la sentencia publicada por el Tribunal Superior. Y así se decreta.
DEL MONTO CONSIGNADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
1.- La parte actora hace oposición en el monto consignado por la parte accionada relativo al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentándose su solicitud en la sentencia N° 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2.009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, por lo que solicita que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad sea incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.
Al respecto debe señalar el Tribunal que la referida sentencia no puede ser aplicada al Caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia se establece lo siguiente:
“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito podemos concluir que el criterio antes señalado tiene vigencia a partir de la publicación de dicha sentencia, la cual fue en fecha 05 de mayo de 2009, en este sentido, es necesario traer a colación, que en la presente causa la persistencia en el despido se efectúo el 08 de enero de 2.009, por lo que no que no le es aplicable dicho criterio, debiendo hacer la salvedad este juzgado que si bien es cierto el acto conciliatorio se efectúa el día 08 de enero de 2.010, no es menos cierto que no se le puede imputar a la parte accionada la inactividad del tribunal al no pronunciarse oportunamente sobre la persistencia del despido, debiendo haber aperturado este como director del proceso el procedimiento establecido por la Sala Constitucional. Y así se decide.
2.- En lo que respecta al segundo punto señalado por el actor en el escrito consignado, se refiere al tiempo de servicio que debe ser computado a los fines del calculo de las prestaciones sociales, para tal fin toma en consideración el criterio expuesto en el punto anterior, es decir, que debe ser computado el lapso de tiempo en que duro el procedimiento de estabilidad, en este sentido, ya este juzgadazo se pronunció al respecto concluyendo que no le es aplicable el criterio establecido. Aunado a lo anterior, la parte actora señala que la empresa accionada no tomo en consideración el tiempo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, al respecto debe exponer quien juzga, que de la revisión que hiciere este juzgado a los montos consignados específicamente de la planilla denominada Pre-finiquito la cual cursa en el folio 861, por medio de la cual se efectúa los cálculos relativos a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se evidencia que el tiempo de servicio no corresponde con el señalado en la sentencia, ello en virtud, que en la sentencia publicada en fecha se expuso lo siguiente:
“DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
……………………………omisis…………………………….
De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se observa que el actor en doce (12) años de servicios, desempeñó generalmente las mismas funciones”. (negrillas nuestras)
En este sentido, habiendo declarado la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo , de fecha 9 de febrero de 2007, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Luís Manuel Rivas Roca, en la cual debatió y estableció el tiempo de servicio del referido ciudadano, y habiendo adquirido dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, visto que la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, motivos por el cual este tribunal forzosamente tiene que tomar como cierto que el tiempo de servicio del accionante fue de doce años tal como lo señala la sentencia en comento, en consecuencia existe diferencia a favor del hoy demandante relativa a la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y por cuanto en la presente causa no consta recibo alguno de los distintos salarios devengados por el actor en el tiempo de servicio, aunado al hecho que al momento de efectuar la oposición la representación judicial del demandante solo se limito en señalar que no fue tomado en consideración el tiempo de servicio, sin hacer mención de los salarios devengados en dicho lapso, es por lo cual este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo a través de un único experto, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, a efecto de que se determine el monto que por concepto de antigüedad, indemnización de despido, vacaciones vencidas (2004-2005), bono vacacional vencido (2004-2005), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, le corresponde al actor tomando en consideración que su tiempo de servicio es de doce años, para lo cual tomará como base de cálculos los salarios devengados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, para tal fin deberá la empresa accionada consignar la documentación respectiva de los salarios devengados por el accionante en un lapso de tres días hábiles una vez que sea juramentado el experto designado.
Del monto que de como resultado la referida experticia le deberá ser descontada la cantidad de ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 8.252,18) monto este que fue consignado por la parte accionada en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS ROCA, contra los montos consignados por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.; PDVSA PETROLEO, S.A.; relativos a la persistencia en el despido, todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la empresa accionada a cancela los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como se ordena en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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