REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dieciséis (16) de abril de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: NP11-O-2009-000011

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentaran los ciudadanos, Cilistais Rojas, María Requena, Williams Ramírez, Leydis Barberi, Johannan Álvarez, José Luís Pineda Varela, Juan Antonio Figueroa Quijada, Carlos Andrés Cabeza Rengifo, Zully Janeth Contreras Duque, Oswaldo José Mogollón Mújica, Williams Antonio Torcatiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.429.973, V-17.113.714, V-16.149.887, V-10.835.305, V-7.957.219, V-8.378.301, V-12.259.548, V-5.643.808, V-7.581.718 y V-1.127.468, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Balmore Acevedo y Osmariber Botino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.659 y 101.308 sucesivamente, apoderados judiciales de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en contra de los ciudadanos Leobaldo Millán, Gregorio Rodríguez, Luís Silva, Aníbal Barreto y José Sánchez. Siendo recibida por éste Tribunal en fecha 01 de junio de 2.009, dándosele entrada y procediéndose a realizar las anotaciones correspondientes.

El día 01 de junio del referido año los antes identificados accionantes otorgan Poder Apud Acta a los abogados Balmore Acevedo, Osmariber Botino, Ángela Romero, Nellys Prada y Alfredo Bustamante, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.659, 101.308, 88.333, 49.323 y 90.070 respectivamente. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2.009, el apoderado judicial de los accionantes abogado Balmore Acevedo, consigna escrito de reforma de la acción de amparo intentada.

Señala el apoderado judicial de los presuntos agraviados Que los ciudadanos Leobaldo Millán, Gregorio Rodríguez, Luís Silva, Aníbal Barreto y José Sánchez, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 9.902.723, 5.905.036, 8.328.494, 8.295.695 y 8.851.598, respectivamente, decidieron de forma unilateral, abrupta e intempestiva, paralizar las actividades que se realizaban en las sede de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., así como secuestrar los autobuses que transportaban al personal que trabaja en las áreas operacionales, afectando sus labores cotidianas en la asistencia a los 13 taladros (HP-115, HP128, HP150, HP153, HP174, HP129, PD777, SC50, SC46, P5831, GW59, GW62) y a las oficinas donde igualmente ejercen sus funciones como empleados de la empresa, lo cual acarrea un perjuicio económico a la Industria Petrolera y un impacto social al país de aproximadamente CIN MIL BOLIVARES DIARIOS, por taladro, por cuanto las actividades derivadas de la Industria Petrolera, son consideradas de Interés Público y de carácter estratégico, conforme lo establece el artículo 302 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene el resguardo de las instalaciones propiedad de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y de PDVSA Servicios, tanto administrativas como operacionales.

Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 2, 7 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La corrección del libelo de la acción de amparo fue admitida por este tribunal en fecha 03 de junio de 2.009, ordenándose los trámites de notificación correspondiente. En lo que respecta a la mediada Cautelar Innominada, el Tribunal acuerdo la apertura del cuaderno separado, siendo asignado mediante el Sistema Juris 2000 la nomenclatura interna NH12-X-2009-000007, procediendo el Tribunal en esa misma fecha mediante sentencia Interlocutora a decretar la Medida Cautelar Innominada, para lo cual se ordeno librar exhorto.

En fecha 09 de junio de 2009, fue recibido el exhorto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, fijándose para el día 17 de junio del año antes mencionado el traslado del Tribunal a los fines de ejecutar la medida acordar, en dicha fecha el Juzgado dejo constancia mediante acta levantada que el acto había quedado desierto, vista la incomparecencia de la parte accionante.

El tribunal mediante auto expreso de fecha 17 de junio de 2009, procedió a instar a la parte accionada a que suministre nuevas direcciones de los presuntos agraviantes, visto las consignaciones efectuadas por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, las cuales dieron como resultado negativo, otorgándose un lapso perentorio de 5 días hábiles, a los fines de la prosecución del juicio constitucional.

En fecha 29 de junio del referido año, el tribunal da por recibida la Comisión efectuada, ordenándose ser agregada a las actas procesales. Ahora bien, no consta en el expediente que desde la consignación del escrito de corrección del libelo la parte accionante haya realizado diligencia alguna a los fines de solicitar la prosecución de la presente causa; por lo que se puede observar que existe una inacción total por parte de los accionantes en amparo desde el día 02 de junio de 2.009 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de 10 meses y 14 días la interposición de presente solicitud de amparo, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura de la admisión de su solicitud, transcurriendo mas de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE..

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,