REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-001631.-

Parte Demandante LUIS ENRIQUE QUIJADA MILLAN, venezolano, mayos de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.631.896 y de éste domicilio.
Apoderada Judicial LUISA MERCEDESDIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.897.

Parte Demandada BODEGON EL TIBON, C.A.
Abogado asistente VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, y GIOVANNI PERUGINI RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.191.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 06 de noviembre de 2.009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE QUIJADA MILLAN, asistido por la abogada en ejercicio Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en contra de la empresa Mercantil BODEGON EL TIBON, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 10 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios como cajero-supervisor y encargado diurno, hasta el día 10 de marzo de 2.009 fecha en la cual presenta su renuncia, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses, devengando un salario básico variable, cumpliendo un horario desde 8:00 a.m. a 6:00 p.m. diez (10) horas diarias, es decir, dos (02) horas extraordinarias todos los días de lunes a domingo, en ocasiones lo turnaban desde 6:00p.m. hasta 6:00 a.m. (12) horas nocturnas trabajadas diariamente de lunes a domingo. Siendo su último salario la suma de Bs.1.040, el cual en reiteradas oportunidades no era cancelado, excediéndose hasta dos meses sin cancelar el mismo, razón por la cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: 122 días x Bs. 61,53 = Bs. 7.506,66.
Vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008; 33 días X Bs. 34,67 = Bs.1.144,11
Bono Vacacional: 16 días X 33,34 = Bs. 533,44
Vacaciones fraccionadas: 5,34 días X 34,67 = 185,14
Bono Vacacional Fraccionado: 3 días X 34,67 = Bs. 104,01
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: 33 días X Bs. 34,67 = Bs.1.144,11
Utilidades: 30 DÍAS x Bs.34,67 = Bs. 1.040.
Utilidades Fraccionadas: 05 días X Bs.34,67 = Bs.173,35
Domingos y Feriados: 149 días X Bs.34,67 = Bs. 5.165,83 X 50% = Bs.2.582,92
Cesta Tickets: 297 días = Bs.3.516,75.
Pago de Bono Nocturno: 693 horas= Bs.3.007,62
Total: Bs. 21.959,08). Solicita la indexación salarial correspondiente, así como también los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios; finalmente solicita la condenatoria en costas a la parte demandada.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 14 de enero de 2.010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, vista la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia fijada para el día 09 de febrero de 2010, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de febrero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, dejándose constancia en el acta levantada el día 17 de marzo del presente año la incomparecencia de las partes a dicho acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de abril de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; la Jueza a cargo procede a declarar la CONFESION en relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo de demanda, vista la complejidad del caso y el numero de accionantes en la presente causa el tribunal procedió diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes 13 de abril de 2010, oportunidad en la cual la Jueza emite su pronunciamiento sobre lo debatido exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa Mercantil Bodegón el Timón, C.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso planteadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios mensuales devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia. Así se decide.

Del Salario Base De Calculo:
La parte actora incurrió en error al momento de determinar el salario integral, ello en virtud, de haber incluido el monto recibido por concepto del beneficio de alimentación como parte integrante del salario, concepto este que se encuentra excluido tanto en la Ley orgánica del Trabajo como la Ley especial que regula dicho beneficio, aunado a ello, incluye la cantidad de Bs.768 por concepto de bono nocturno, suma esta que supera con creces el porcentaje establecido en la Ley, ello tomando en consideración que el último salario devengado era la cantidad de Bs.1040. Por tal motivo este tribunal procederá a determinar el salario base de calculo una vez que el tribunal proceda a pronunciarse en relación a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se dispone.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

En cuanto al concepto de antigüedad reclama el actor la cantidad de 122 días, al respecto debe señalar este Juzgado que tomando en consideración el tiempo de servicio el cual fue de 2 año y 4 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 127 días por concepto de antigüedad, aunado a lo anterior, procede a calcular la misma con el ultimo salario devengado, lo cual es contrario a derecho, por cuanto el artículo 146 parágrafo segundo Ejusdem, establece que el salario base de calculo será el devengado en el mes correspondiente, es decir, deben ser tomados en consideración todos los salarios devengados por el accionante, en el lapso de la prestación del servicio, motivos por el cual se tomara en consideración los salarios señalados por el actor en su libelo en el capitulo II. Y así se establece.

Observa este juzgado que la parte demandante solicita el pago de los conceptos de Vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008; y Vacaciones Vencidas y no disfrutadas relativas a los mismos períodos, en este sentido es pertinente aclarar, que ambos conceptos se excluyen entre sí, ello debido, que en lo que concierne al último de ellos, el requisito sine quanon para su procedencia, es que el trabajador le hayan sido canceladas sus vacaciones más no así haya disfrutado las mismas, tal como lo establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y las distintas Sentencias de nuestra Sala de Casación Social, motivos por el cual solo se acuerda el pago de las vacaciones vencidas. Así se declara.

Así mismo, reclama el concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, conceptos estos que el tribunal acuerda, debiendo hacer la salvedad que existe error de calculo en los días a cancelar, motivos por el cual el tribunal realizara los cálculos correspondientes tomando en consideración lo establecido en la ley, y el tiempo de servicio del demandante. Así se decide.

Reclama el actor la cantidad de 149 días por concepto de domingos y días feriados, sin embargo de la revisión que realizo este Juzgado al escrito libelar, se pudo observar que existe indeterminación al momento de efectuar dicho reclamo, por cuanto no se discriminaron las fechas en las cuales el ciudadano Luís Quijada laboro dichos días, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo. Así se decreta.

En cuanto al concepto de cesta Ticket, este tribunal lo acuerda por cuanto se discrimino el número de días laborados por el demandante en cada mes efectivo de servicio. Y así se resuelve.

En lo que respecta al concepto de bono nocturno, debe exponer quien juzga que el accionante incurrió nuevamente en error tanto de interpretación de la norma como de cálculo, por cuanto el artículo 156 Ejusdem, dispone que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, en tal sentido, a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la procedencia del referido concepto debe señalar que vista la confesión recaída en la presente causa, se tiene como cierto que la jornada de trabajo del accionante desde el mes de diciembre de 2008 hasta marzo de 2009 era una jornada nocturna la cual iniciaba de la 7:00p.m. hasta las 5.00 a.m., motivos por el cual se declara la procedencia en derecho del referido concepto, en cuanto el calculo el tribunal lo efectuara de conformidad con la Ley. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:
Trabajador: LUIS QUIJADA
Fecha de Ingreso: 10-11-2006
Fecha de Egreso: 10-03-2009
Tiempo de Servicio: 2 Años 4 meses
Salario básico diario: Bs. 34,66
Salario integral diario: Bs. 45,07
Motivo de Terminación: renuncia

Antigüedad: 127 días = Bs. 4.208,34
Intereses prestación antigüedad: bs. 723,76
Vacaciones: 2006-2007 15 días X Bs.34,66 = Bs.519,99
2007-2008: 16 días X Bs.34,66 = Bs.554,56
Bono Vacacional: 8 días X 34,66 = Bs. 277,28
Vacaciones fraccionadas: 5,66 días X 34,67 = 196,40
Bono Vacacional Fraccionado: 3 días X 34,67 = Bs. 104,01
Utilidades: 30 días x Bs.34,67 = Bs. 1.040.
Utilidades Fraccionadas: 10 días X Bs.34,67 = Bs.364,7
Cesta Tickets: 297 días = Bs.3.516,75.
Bono Nocturno: 1.040 /30 = Bs.34,66 diario X 30% = Bs. 10,39
Diciembre 2008 a 10 de marzo 2009= 100 días X 10,39= Bs.1.039,80
Total: Bs. 12.545,59

TOTAL A CANCELAR: La cantidad Doce Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.545,59). En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE QUIJADA MILLAN, en contra de la empresa mercantil BODEGON EL TIMON, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cantidad Doce Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.545,59), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),