REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2009-000427.-

Parte Demandante QUIROZ MAESTRE EVER JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.404.207 y de éste domicilio.
Apoderadas Judiciales Franeira Rios, Erasmo Hernández, Triximar Mundarain, Mayryb Márquez, Alcalá Rosalin, Sol Astudillo, Elsy Pedrique, Yasmore Peña, Julio González, y Milagros Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.022, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 91.804, 76.152, 89.221 y 116.832, respectivamente.

Parte Demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
Abogado Asistente José Orsini, Miguel Molano, Ana Cecilia Silva, Carmen Salandy, Rafael Domínguez, Lourdes Aspachi, Carlos Martínez, Mercedes Ruiz, Sulima Beyloine, Carlos Betencort, y Juana Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 36.086, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 30.067, 87.652 y 101.609, respectivamente

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 19 de marzo de 2.009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano Quiroz Maestre Ever José, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.404.207 y de éste domicilio, asistido por abogado Erasmo Hernández, en su condición de Procurador de los Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.311, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en el cargo de agente de seguridad, devengando un ultimo salario mensual de Bs.959,08, teniendo como horario de trabajo de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., donde laboraba cuatro días y dos eran libres, hasta el 10 de julio de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su patrono, por lo que tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años tres (03) meses y nueve (09) días; demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: 122,75 días X 33,91 = Bs. 4.162,46.
Indemnización por preaviso: 60 días X 33,91 = Bs.2.034, 6
Indemnización adicional por despido injustificado: 60 días X 33,91 = Bs.2.034, 6
Vacaciones fraccionadas: 4,25 días x Bs. 31,97 = Bs. 135,88.
Bono Vacacional Fraccionado: 2,25 días X 31,97 = Bs. 71,94.
Utilidades fraccionadas pendientes enero abril: 7,5 días X 31,97 = Bs.239, 78.
Pago de días pendientes del 01-07-2008 al 10-07-2008: 10 días X 31,97 = Bs.319, 70.
Ceta Ticket: 116 días X 18,40 = Bs. 2.134,40.
Total reclamado: Bs. 11.133,36

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y por auto de fecha 20 de marzo de 2009 admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 06 de mayo de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 12 de febrero de 2.010, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada Ana Cecilia Silva en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 03 de marzo de 2.010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal al cual las partes no comparecieron.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha catorce (14) de abril de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, se les dio la palabra a los apoderados judiciales de las partes a los fines de que realizarán las conclusiones finales; acto seguido de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la jueza se retira de la audiencia, y una vez transcurrido un lapso prudencial, se reincorpora a la Sala procediendo a realizar las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los motivos de hecho y derecho que fundamentaron su decisión declara: CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida por la parte accionada la existencia de una relación laboral entre las partes, así como también que se le adeudan al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados, el punto controvertido en la presente causa es en determinar si los cálculos efectuados por el demandante en su libelo se encuentran ajustados a derecho. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga de la prueba corresponderá a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y hace valer el valor probatorio que emerge y de desprende de los autos y actas que conforman el expediente. . Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve las siguientes pruebas documentales:
• Marcados con la letra “A” constante de doscientos diecisiete (17) folios útiles Recibos de pagos.
• Marcado con la letra “B” carnet emitido por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela.

Este tribunal visto que las referidas pruebas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce el merito favorable y de la comunidad de la prueba, al respecto, éste Tribunal acoge el criterio sostenido en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que el mismo no constituye prueba alguna.

Promueve Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual cursa en el folio 70, este tribunal no le otorga valor probatorio a la referida planilla, por cuanto no se encuentra suscrita por las partes. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, debe señalar quien juzga que no consta respuesta alguna de la misma, aunado a ello, la parte promovente no insistió en la misma, por lo que no existe prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
Este tribunal visto que fue admitida la relación laboral entre el ciudadano Ever José Quiroz Maestre, con la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, tiene como cierto lo siguiente:
En cuanto a la fecha de ingreso debe señalar esta juzgadora que en el escrito libelar la parte actora señala haber comenzado a prestar el servicio el día 01 de abril de 2.004, sin embargo, que en la audiencia de juicio la representación judicial del accionante señalo a este tribunal que a los fines de subsanar el error de trascripción incurrido en el escrito libelar, la fecha real de ingreso fue el día 01 de abril de 2.006 y no del año 2004. En cuanto a la parte accionada, se observa que su escrito de contestación de la demanda, solo se limito en reconocer la fecha de egreso y el tiempo de servicio, sin realizar señalamiento alguno de la fecha de ingreso.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y a los fines de determinar la fecha de ingreso del actor este tribunal pudo concluir que nuevamente la representación judicial del accionante incurre en error de calculo, ello en virtud, que consta en el expediente recibos de pagos de salarios y utilidades correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2005, los cuales cursan en los folios 47, 53, 56,60 y 63. Dichos recibos fueron reconocidos por las partes motivos por el cual este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia, visto que la prestación del servicio antecede a la fecha señalada en la audiencia de juicio, es por lo cual este tribunal a los fines de efectuar los cálculos correspondientes tendrá como cierto que el actor ingreso el día 01 de abril del año 2005, siendo despedido injustificadamente el día 10 de julio de 2008, en consecuencia, el tiempo de servicio es de 3 años 4 meses y 9 días. Y así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto, considera esta juzgadora realizar un llamado de atención a los abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Monagas, los cuales han venido representado a los accionantes tanto en la presente causa como en la signada con la nomenclatura interna NP11-L-2009-000244, la cual también conoció este juzgado, cuya empresa demandada es AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a fin de cumplir fielmente con su obligación como abogados, deben precisar con exactitud la fecha de ingreso y de egreso de los accionantes, para así poder determinar el tiempo efectivo de los demandantes, y así efectuar los cálculos correspondiente de los conceptos demandados, visto que en dichas causas las fechas de ingreso y egreso no corresponde con el tiempo de servicio expresamente señalo.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Visto que los conceptos demandados por la parte actora fueron reconocidos por la parte accionada, este tribunal acuerda su procedencia en derecho de los mismos, sin embargo, tomando en consideración que el punto controvertido en la presente causa es determinar si dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho es por lo cual este tribunal pasa revisar los mismo, lo cual hace en los siguientes términos:

Partiendo del hecho que la parte accionante incurrió en error al señalar la fecha de ingreso, y por cuanto este tribunal determino con las pruebas aportadas el tiempo efectivamente laborado, es evidente que en cuanto a los días reclamados por concepto de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días pendientes, no se encuentran ajustado a derecho, por lo que este tribunal, al momento de efectuar los cálculos correspondiente lo hará de conformidad con lo establecido en la Ley. Así se establece.

En relación al concepto de antigüedad, debe señalar quien juzga que de la revisión que hiciere este juzgado al reclamo efectuado por el actor se evidencia, que la parte incurrió en error de interpretación de la norma, por cuanto calculan el mismo en base al último salario, y no como lo dispone el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley orgánica del Trabajo, es decir, deben ser tomados en cuento los distintos salario devengados el mes de servicio, por tal motivo visto que fueron promovidos por el actor un legajo de recibos a los cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se tomaran como base de calculo del referido concepto los salarios efectivamente devengados por el actor. Y así se resuelve.

En cuanto al salario Integral señalado por la parte accionante en su libelo, observa el tribunal que el mismo no corresponde, por cuanto el monto a utilizar es la cantidad de Bs.34,19 y no Bs. 33,91, ello en virtud, a las incidencias correspondientes a las utilidades y bono vacacional, en consecuencia, será dicha cantidad el salario base de calculo correspondientes para determinar los montos a pagar por conceptos antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Datos:
Trabajador: EVER JOSE QUIROZ MAESTRE
Fecha Ingreso: 01-04-2005
Fecha de Egreso: 10-07-08
Tiempo de servicio: 3 años 3 meses y 9 días
Forma de terminación: Despido Injustificado
Salario Diario: Bs. 31,97
Salario Integral Diario: Bs.34, 19


Antigüedad: 186 días: Bs. 3.776,48
Indemnización por preaviso: 60 días X 34,19= Bs.2.051, 4
Indemnización adicional por despido injustificado: 90 días X 34,19 = Bs.3.077, 1
Vacaciones fraccionadas: 4,5 días x Bs. 31,97 = Bs. 143,86.
Bono Vacacional Fraccionado: 2,5 días X 33,91 = Bs. 79,25
Utilidades fraccionadas pendientes enero /abril: 7,5 días X 31,97 = Bs.239, 77.
Pago de días pendientes del 01-07-2008 al 10-07-2008: 10 días X 31,97= Bs.319, 70.
Ceta Ticket: 116 días X 18,40 = Bs. 2.134,40.
Total: Bs. 11.821,96

Total a Cancelar: La cantidad de Once Mil ochocientos veintiún Bolívares con noventa y seis céntimos. (Bs. 11.821,96)

Visto que es un hecho público y notorio que desde el mes de noviembre de 2.008 la empresa AROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., posee una intervención de aseguramiento de bienes, por lo que esta administrada por una Junta Administradora, y que estando bajo este régimen especial de ocupación por parte del Estado Venezolano, es por lo cual se ordena la correspondiente notificación de la sentencia tanto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como al Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva como Administrador Especial de la empresa Aeropostal Alas Venezuela, C.A.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EVER JOSE QUIROZ MAESTRE en contra de la empresa AROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos; en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cancelación de la cantidad de Once Mil ochocientos veintiún Bolívares con noventa y seis céntimos. (Bs. 11.821,96), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

En esta misma fecha siendo la 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,