REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-001068.-
Parte Demandante LUISA ELENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.366.73612.792.224, y de éste domicilio.
Abogados Asistentes: Luís Ildemaro Alcalá y Rosalía García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.961 y 37.179 respectivamente.
Parte Demandada CENTRO MEDICO DE SALUD, C.A (CEMOS C.A.)
Apoderado Judicial: Gabriel López, Myriam Ruiz, Marcos Rodríguez y Fernando Chacin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.452, 50.488, 141.536 y 76.783 respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 08 de julio de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana LUISA ELENA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.736, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Luís Ildemaro Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.961, en contra de la empresa CENTRO MEDICO DE SALUD, C.A (CEMOS C.A.).
Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha21 de octubre de 2008, ingresó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Técnico de Enfermería, en calidad de contratada a tiempo determinado; cumpliendo funciones en horario nocturno, específicamente en el área de la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal (U.T.I.N.), devengando inicialmente un salario de Bs.900,00 mensuales, y en fecha 01 de febrero le fue incrementado el salario básico a Bs.1.100,00), siendo despedida injustificadamente el día 03 de marzo de 2.009, motivos por el cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Antigüedad: 45 días X Bs. 51,80=Bs2.331
Vacaciones: 15 días X Bs.51, 80= Bs. 770
Bono vacacional: 7 días X Bs.51, 80 = Bs. 362
Indemnización por daños y Perjuicios Art.110 LOT: 231 días X Bs. 51,80 = Bs. 11.965,80
Diferencia de Bono de Alimentación (Nov.2008 / Feb 2009): 48 X Bs.23 = Bs. 1.104
Bono de Alimentación (Marzo/ Octub. 2009) 192 X Bs. 27,50 = Bs. 5.280.
Subtotal: Bs.21.819, 80
Deducciones: Bs.1.645, 59
Total reclamado: Bs. 20.174,21
La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 15 de julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Fernando Chacin, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada Centro Medico Oriental de Salud, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de enero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual solo compareció la parte actora.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 01 de Marzo de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Lohannys Salinas, Cédula de Identidad Nº 14.620.968, quien respondió a todas las preguntas formuladas, dejándose constancia expresa que la ciudadana Mairin González, Cédula de Identidad Nº 16.312.771, no compareció al acto, razón por la cual fue declarado; se acuerda prolongar la audiencia a fin de efectuar el interrogatorio de parte.
Se constituye el Tribunal en fecha 13 de abril de 2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se efectuó la declaración de parte en las personas de Luisa Guerrero, y Ruthsan Salazar parte actora y accionada respectivamente, a la cual realizaron las observaciones que tuvieron a bien. Acto seguido el tribunal concede a las partes la oportunidad de que expongan sus observaciones y conclusiones finales; culminada la evacuación del material probatorio y vista la complejidad de la causa se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes veinte (20) abril de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Sin Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como puntos controvertidos en primer lugar, la forma de culminación de la prestación del servicio, por cuanto la actora señala haber sido despedida injustificadamente y la accionada que concluyo por renuncia de la actora, y en segundo lugar, si a accionante le corresponde el pago de dos cesta ticket por jornada trabajada, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionante accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por la actora, así como también que no procede el pago de 2 cesta ticket por jornadas laborada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
.- Invoca el mérito favorable que emerge de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes documentales a las cuales la parte actora solicito su exhibición:
• Copia simple del contrato del trabajo suscrito por las partes.
• Recibos de pago de la segunda quincena del mes de enero y primera quincena del mes de febrero de 2009.
• Comunicación de fecha 11 de febrero de 2009, por medio del cual la actora reclama el concepto de cesta ticket.
• Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa.
• Copia de cheque Nº 51225598 del Banco Bancaribe.
• Constancias de depósito de bono de alimentación.
• Copia de los horarios de trabajo de los meses enero y marzo 2009.
• Constancias de deposito de bono de alimentación
En relación a las documentales anteriormente señaladas es preciso acotar que al momento de su evacuación el apoderado judicial de la parte accionada solo reconoció el contrato de trabajo, en cuanto al resto de las documentales fueron impugnadas por haber sido consignadas en copias simples, o por no emanar o estar suscrita por representante alguno de la empresa. Sin embargo, la parte actora promovió la prueba de exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad legal por la accionada, motivos por el cual este tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, le otorga pleno valor a dichas documentales, y por consiguiente se le tiene como cierto tanto el contenido como la firma. Y así se resuelve.
De igual forma la parte actora promovió marcada con la letra “G” planilla de liquidación la cual cursa inserta en el folio 15, así mismo solicito la exhibición de dicha planilla. Al respecto debe señalar quien decide, que la parte accionada al momento de su evacuación procedió a impugnar la referida planilla, y en cuanto a su exhibición, señalo que la misma fue promovida con el escrito de pruebas, en tal sentido, este tribunal debe señalar que la documental consignada por la accionante no es del mismo tenor a la exhibida por la accionada la cual riela en el folio 76, por cuanto en los motivos de la culminación de la relación de trabajo se señala como renuncia, situación esta que no se evidencia en la documental de la actora, motivos por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida planilla de liquidación promovida por la demandante. Así se establece.
Promueve las siguientes testimoniales:
En cuanto a la ciudadana Mairin González, se dejo constancia en el acta levantada que no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, motivos por el cual se declaro desierto.
En relación a la testigo Lohannys Salinas, esta fue conteste en reconocer la relación existe entre las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el personal de enfermería adscrito a la empresa Centro Medico Oriental de Salud, laboran distintas jornadas de trabajo, en lo que respecta a las jornadas diurnas su duración son de 6 horas diarias trabajadas, y las jornadas nocturnas son de 12 horas laboras por jornada, con sus correspondientes descansos entre jornadas. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
En cuanto a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la parte demandante procedió a impugnar la misma en su contenido, siendo ratificada por la parte promovente en dicho acto, en este sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la carta de renuncia promovida, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida la firma en su oportunidad legal, visto que la parte accionante solo se limito a impugnar su contenido sin realizar señalamiento de los motivos que fundamentan tal impugnación. Así se decreta.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa era lo correspondiente a la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora señalo en su libelo haber sido despedida injustificadamente por su patrono, mientras que la demandada alego en su escrito de contestación de demanda que fue por renuncia incoada por la ciudadana Luisa Guerrero, en este sentido, el tribunal le atribuyo la carga probatoria a la representación de la parte accionada, la cual mediante las pruebas aportadas pudo desvirtuar el presunto despido injustificado alegado por la actora.
Tal como se evidencio en las actas procesales, la parte accionada promovió carta de renuncia, la cual no fue desconocida por la accionante, por cuanto esta solo se limito en impugnar el contenido de la misma, sin embargo, considera esta juzgadora traer a colación que la hoy demandante al ser interrogada expuso que aunado de ser Técnico en enfermería también era abogado, por lo que mal podría una persona con sus conocimientos suscribir documentos en blanco, ya que aplicando las máximas de experiencia las personas que incurren en tal situación son aquellas con poco grado de instrucción, situación esta que no corresponde con el caso de marras. En consecuencia, este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la referida documental, por lo que forzosamente se concluye que la prestación del servicio culmino por renuncia de la trabajadora. Y así se decide.
Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos demandados que a continuación se señala: Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, Indemnización por daños y perjuicios. Aunado a lo anteriormente, es necesario hacer la salvedad que la parte accionante incurrió en error de calculo e interpretación de la norma, visto que a los fines de realizar los cálculos correspondientes por los conceptos demandados toma en consideración la totalidad del lapso de tiempo establecido en el contrato, siendo lo correcto que dichos conceptos deben ser calculados hasta la fecha de la prestación efectiva del servicio, ello en virtud, de la sanción establecida en La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110, en los casos de contratos de obra o tiempo determinado. Así se establece.
DEL PAGO DEL CESTA TICKET.
El otro punto controvertido en la presente causa era lo correspondiente al reclamo efectuado por la actora relativo al pago del Cesta Ticket, a tal efecto fundamento su reclamo en las jornadas laboradas por el personal de enfermería adscrito a la empresa Centro Medico Oriental de Salud, C.A., en este sentido expuso que el personal que labora en los distintos turnos de día su jornada son de 6 horas diarias trabajadas, mientras que el personal que laboran en el turno de noche su jornada son de 12 horas laboradas, es decir, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., por lo que deben ser computados dos cesta ticket, tomando en consideración lo antes expuesto considera este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes Términos:
A los fines de determinar si es o no procedente el reclamo efectuado es necesario verificar que señala La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en
Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en este sentido los artículos 2 y 5 disponen lo siguiente:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Negrillas nuestras)
Partiendo de las normativas antes transcrita se evidencia que el beneficio de alimentación se genera por cada jornada trabajo laborada por el trabajo, en tal sentido, se hace necesario traer a colación la definición establecida en el Reglamento de la Ley de Alimentación publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual dispone en su artículo 3 el cual reza:
Artículo 3. Jornada de trabajo
Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas nuestras)
Podemos observar que la referida disposición señala que la jornada de trabajo es el tiempo pactado por las partes, no podrá exceder los limites establecidos en nuestra Carta Magna y en la Ley orgánica del Trabajo, motivos por el cual es indispensable verificar las normativas contenidas en dichos textos legales lo cual se pasa hacer a continuación:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Disposición Transitoria
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República
Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Negrillas nuestras).
Considera pertinente señalar quien juzga que si bien es cierto el Reglamento de la Ley de Alimentación al momento de definir lo concerniente a la jornada de trabajo dispone que la misma debe regirse por lo establecido en nuestra Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual en su artículo 90 contempla una duración de jornada nocturna de 7 horas diaria con un máximo de 35 horas semanales, no es menos cierto, que tal disposición no entrará en vigencia si no hasta que se apruebe la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual de forma transitoria se seguirá aplicando la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diaria con un máximo de 40 horas semanales. Ahora bien, toda regla tiene su excepción y en este sentido el artículo 198 ejusdem, dispone quienes no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley, en lo que se refiere a la duración de su trabajo.
Tomando todo lo antes expuesto, forzosamente se concluye que la forma pago del beneficio de alimentación en el caso de marras es de un cesta ticket por jornada trabajada, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede concluir en primer lugar que la laborar desarrollada por la accionada no se encuentra sometida a las limitaciones de la Ley, en cuanto al señalamiento realizado por esta en cuanto a los acuerdos establecidos en el sector público (Dirección Regional de Salud, etc.) son acuerdos cuyo ámbito de aplicación es única y exclusivamente para el personal adscritos a dichas dependencias, por lo el sector privado se rige por las normativas anteriormente transcritas.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que la accionante labora un total de 24 a 36 horas semanales según sea el caso, tomando en consideración los días de descanso que le corresponda, tal como se evidencia en las planillas de horarios de trabajo promovidas por esta y a las cuales este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio, es decir, el total de horas semanales trabajadas tampoco supera el máximo establecido por la ley.
Por todo lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal no acuerda el reclamo efectuado por la ciudadana Luisa Guerrero concerniente al beneficio de alimentación. Y así se dispone.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana LUISA ELENA GUERRERO en contra CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A.; identificados en autos. No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
|