REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2009-001229.-

Parte Demandante ZORAIDA DEL CARMEM VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.900.947 de este domicilio.
Apoderado Judicial: Erasmo Hernández, Triximar Mundarain, Mairyn Marques, Alcalá Rosalin, Sol Astudillo, Elsy Pedrique, Yasmore Peña, Julio González y Milagros Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 104.311, 98.772, 86.563, 94.766, 88.750, 91.804, 76.152, 89.119 y 116.832 respectivamente.
Parte Demandada NANCY GONZALEZ DE VALEZ y CARLOS VALDEZ
Apoderado Judicial: José Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.275.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 07 de agosto de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana Zoraida del Carmen Velásquez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.900.947, de este domicilio, asistida por la abogada Triximar Amundarain, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772, en contra de los ciudadanos Nancy González de Valdez y Carlos Valdez.

Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 10 de enero del 2004, ingresó a prestar sus servicios personales de limpieza y cuidad de una finca de nombre el edén, devengando al principio de la relación laboral un salario no ajustado al salario mínimo de Bs.100 mensuales, hasta el 01 de junio de 2009 cuando comenzó a devengar la suma de Bs. 200 mensuales, lo que es igual a Bs.6,66 diarios hasta el día 05 de enero de 2009, fecha en la que renuncie, cuando debió devengar un último salario mínimo de Bs.799,23 mensuales y un salario diario de Bs.26,64, motivos por el cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: 305 días= Bs. 4.802,21
Vacaciones fraccionadas: 6,33 X 26,64 = Bs.168, 63
Vacaciones Vencidas años 2005-2006-2007-2008-2009: 66 días X Bs.26, 64 = Bs.1.758, 24
Bono vacacional vencido años 2005-2006-2007-2008-2009: 34 X Bs.26, 64 = Bs.905, 76
Bono vacacional fraccionado: 3,66 días X Bs.26, 64 =Bs. 97,50
Utilidades cumplidas: 60 X Bs.26, 64 = 1.598,40
Utilidades Fraccionadas: 05 X Bs.26, 64 = Bs.133, 20
Diferencia Salarial: Bs.17.144, 38
Total reclamado: Bs. 26.976,72

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los ciudadanos Carlos Alberto Valdez y Nancy González de Valdez, asistidos por el abogado José Peña, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de enero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual solo compareció la parte actora.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 04 de Marzo de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; Se dio inicio a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandante a las cuales les fueron realizadas las observaciones que consideraron pertinentes las partes. En relación a las testimoniales promovidas por la parte accionada, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Antonio Meza, Leonardo Campos y Riblian Díaz, quien respondió a todas las preguntas formuladas, dejándose constancia expresa que el ciudadano Jesús Meza, no compareció al acto, razón por la cual fue declarado; se acuerda prolongar la audiencia a fin continuar con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, así como también efectuar el interrogatorio de parte.

En fecha 13 de abril de 2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se culmino con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada. Acto seguido se efectuó la declaración de parte en las personas de la ciudadana Zoraida Velásquez y Nancy González de Valdez parte actora y accionada respectivamente, a la cual realizaron las observaciones que tuvieron a bien. Acto seguido el tribunal concede a las partes la oportunidad de que expongan sus observaciones y conclusiones finales; culminada la evacuación del material probatorio, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se retira de la Sala de Juicio, y una vez de regreso a la misma la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Sin Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de demanda, el punto controvertido en la presente causa versa sobre la existencia de la relación de trabajo, en virtud de que la parte accionada negó y rechazó la existencia de la misma; en consecuencia la carga probatoria corresponde a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
.- Invoca el mérito favorable que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:
• Constancia de recolección de firmas de junta comunal.
• Constancia de residencia
• Copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas.

En cuanto a las documentales promovidas este tribunal debe señalar que en lo que respecta a las dos primeras no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto son documentos emanados de terceros que requieren de su ratificación en la audiencia de juicio, en lo que resta a la tercera documental es pertinente señalar que la misma no fueron desconocidas, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se establece.

Solicita la exhibición de los recibos de pagos desde la fecha 10-01-04 hasta el 05-01-09, al respecto debe señalar quien decide que la parte accionada expuso que no puede exhibir los mismo por cuanto no existió una relación laboral, aunado a ello, la parte actora no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en la Ley a los fines de la promoción de la prueba, en este sentido, es pertinente precisar que en el escrito de pruebas promovido por la parte accionante este no consigno copia simple alguna del referido documento, así como tampoco realizo señalamiento de los datos o afirmaciones que debe contener el mismo, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, en consecuencia, se desecha dicha prueba. Así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
La parte accionada reproduce el merito favorable de los autos, en cuanto les favorezca, al respecto este tribunal sigue el criterio explanado anteriormente en relación a dicha solicitud.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Copas fotostáticas del documento de propiedad del inmueble donde habitan los demandados.
• Consigna fotos ilustrativas del inmueble.

Este juzgado le otorga pleno valor a la referida documental por cuanto es un documento publico el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, y en lo que concierne a las fotos este tribunal le da Pleno valor por cuanto las mismas guardan relación con el material audiovisual y fotográfico, efectuado por este juzgado al momento de realizar la Inspección Judicial. Así se establece.

Fue promovida inspección judicial en la Casa de Habitación de los demandados la cual se practico el día 09 de febrero de 2010, corriendo inserta el acta levanta en el folio 88 y 89, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, en consecuencia, este tribunal tienen como cierto como se encuentra constituida la referida casa, y por ende donde habitaba la ciudadana Zoraida del Carmen Velásquez. Así se declara.

La parte accionada promovió las siguientes testimoniales:
Los ciudadanos Antonio Meza, Leonardo Campos y Riblian Díaz, fueron contestes en reconocer a las partes, ello en virtud, que frecuentaban la residencia de los demandados. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana Zoraida Velásquez residía en un anexo en el inmueble propiedad de los hoy demandados. Y así se decide.

En cuanto al testigo Jesús Meza, no compareció al acto, razón por la cual fue declarado desierto.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

1.- De la Presunción de la Relación de Trabajo.-
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes trascrito, ello en virtud, que no existe pago de salario alguno, la parte actora no demostró que las labores presuntamente realizadas por su persona a favor de los accionados. Por otro lado, es necesario traer a colación la declaración de parte efectuada por este tribunal, en la persona de la ciudadana Zoraida Velásquez, la cual al ser interrogada sobre el salario devengado esta expuso que en el lapso de la prestación del servicio la cual según sus dichos duro 4 años devengo al inicio de la relación la cantidad de Bs.100 y al finalizar Bs.200 mensuales, al aplicar las máximas de experiencia, podemos concluir que ningún trabajador aceptaría dicho monto como salario, visto que la cesta básica superaba concretes al mismo, en cuanto a los motivos por los cuales continuó prestando el servicio en esas condiciones, expreso que fue por que los demandados no conseguían a otra persona.

En cuanto a las funciones, hizo énfasis en señalar que se encargaba de pintar la casa y la piscina cada 6 meses, que lavaba, limpiaba la casa, cocinaba, funciones estas que no fueron detalladas en libelo, por cuanto solo se limito en señalar que se encargaba del mantenimiento, limpieza y cuidado de una finca, sin embargo uno de los testigos promovidos por la representación de los demandados específicamente el ciudadano Riblian Díaz, declaro que su persona se encargaba de la limpieza de la finca lo cual hacía de forma semanal, y para lo cual recibía como contraprestación la cantidad de Bs. 100 diarios, lo cual contradice los dichos de la actora.

Por todo lo antes expuesto, es por lo cual forzosamente concluye este tribunal que en la presente causa no existió relación laboral alguna entre las partes. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN VELASQUEZ en contra de los ciudadanos NACY GONZALEZ DE VALDEZ y CARLOS VALDEZ; identificados en autos. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, visto que la presente sentencia salio fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),