REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, seis (06) de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2009-001014

Visto el escrito consignado por la ciudadana Sulmelis Bravo Rengel, en fecha 26 de marzo del presente año, por medio del cual procede a corregir los conceptos demandado, y como consecuencia de ello, solicita la notificación de la parte accionada, el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMOS), este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Si bien es cierto nuestra Ley Orgánica procesal del Trabajo no prevé la figura de la reforma de la demanda, no es menos cierto que en su artículo 11 establece la aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico vigente, siempre y cuando la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley.

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En tal sentido considera esta Juzgadora, que no cabe duda, que no puede haber reforma de la demanda con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar, por lo que mal podría este Tribunal admitir la misma estando la presente causa en fase de audiencia de juicio, en consecuencia, forzosamente debe declarar este juzgado improcedente la reforma de demanda consignada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE

DESICIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la reforma de la demanda incoada por la ciudadana SULMELIS BRAVO RENGEL en contra de el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMOS), identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis días (06) del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:50, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),