REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, treinta (30) de abril de 2010
200° y 151°
Expediente Nro.: NP11-L-2009-000654
Demandante: FREDDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.859.944
APODERADA PROCURADOR DEL TRABAJO: ABOG. TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.772, y OTROS
Demandada: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL ABOG. ANA CECILIA SILVA, JUANA CARVAJAL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nºs 36.086,101.609, respectivamente, y OTROS
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FREDDY GARCIA, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
- En fecha 16 de Diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales bajo el cargo de COORDINADOR DE PLATAFORMA, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando al principio de la relación laboral un salario de cuatrocientos veintitrés (Bs. 423,00) mensuales hasta el 01-05-2005, luego devengó un salario de seiscientos cincuenta y seis con diez céntimos (Bs. 650,10) hasta el 01-05-2006, posteriormente devengó un salario de Setecientos Sesenta y Tres con Ochenta céntimos (Bs. 763,80) hasta el 01-05-2007, y por último devengó un salario mensual de Novecientos cincuenta y ocho con ocho céntimos Bs. 958,08, hasta el día 10 de julio del 2008, fecha en la cual lo despidieron de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Que tuvo un tiempo de duración de 03 años, 06 meses y 24 días, negándose el empleador a cancelarle sus prestaciones sociales e incluso quedó agotada la vía administrativa por ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas.
- Que los Conceptos a reclamar discriminados en el libelo de demanda son: Antigüedad: por la cantidad de Bs. 5.871,14; Vacación Fraccionada la cantidad de Bs. 239,47; Bono Vacacional fraccionado: la Cantidad de Bs. 159,65; Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 239,47; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 4.093,20, Preaviso: la cantidad de Bs. 2.046,60, Salario retenido desde la fecha del 01-07-2008 al 10-07-2008, la cantidad de Bs. 319,30, Reclamo de Bono de Alimentación pendientes por cancelar a partir de 01-03-2008 al 10-07-2008: la cantidad de Bs. 1.081,00.
- Que el Total a reclamar es la cantidad de Bs. 13.411,23.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 01 de junio de 2009, se inicia la audiencia preliminar, y luego de varias prolongaciones, en fecha 07 de Octubre de 2009, el referido Tribunal considera necesaria la suspensión de la audiencia y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que podrían verse afectado los intereses patrimoniales de la República, reanudándose la misma en fecha 18 de Febrero de 2010, y por no lograrse la mediación se concluyó la audiencia preliminar, ordenándose en el mismo acto incorporar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la presente acción y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 02 de marzo del presente año, admitidas las pruebas presentadas, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, conforme a lo acordado se dio inicio a la audiencia. En este estado, se le otorga a las partes la palabra, a los fines de exponer sus alegatos, haciendo uso las mismas del tiempo concedido. Seguidamente, la Jueza señala las directrices a seguir en la audiencia, y se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante dejándose constancia que la parte demandada no promovió probanza alguna, a las cuales las los apoderados hicieron uso del derecho a las observaciones que estimaron pertinentes. Acto seguido, la Jueza a cargo del Tribunal se retira de la Sala de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de decidir la causa. A su regreso, este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día martes veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010) a las doce meridiano (12:00 m.). Llegada la oportunidad, previa la revisión de las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: FREDDY GARCIA contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A por los servicios prestados, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y visto el reconocimiento de la relación de trabajo por parte de la empresa demandada, tanto el inicio y el egreso, existe como controvertido si la culminación de dicho vínculo obedeció a causas justificadas por razones económicas y no a un despido injustificado, y lo relativo al último salario mensual; en consecuencia, con respecto a estos hechos le corresponde a la demandada la carga de la prueba, todo ello a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente, este Tribunal debe verificar lo que efectivamente debe corresponderle según los fundamentos en que se apoya el accionante, previo el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
- Invoca el merito favorable de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
- Marcado con la letra “A” originales de constancias de trabajo constante de 02 folios útiles. Folios 36 y 37.
- Marcado con la letra “B” originales de certificados de trabajo constante de 07 folios útiles. Folio 38 al 44.
- Marcado con la letra “C” originales de recibos de pagos constantes de 80 folios útiles. Folio 45 al 87.
En cuanto a las pruebas antes señaladas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio, por lo tanto, este Tribunal nada tiene que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasa este Tribunal a analizar los supuestos y fundamentos jurídicos alegados por el ciudadano FREDDY GARCIA, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que ha quedado admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., es decir, su ingreso y egreso y que prestó sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas en su libelo de demanda, para un tiempo efectivo de un (01) años, diez (10) meses y quince (15) días. Así se decide.
Este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas y aceptadas por la accionada, tal como se demuestra del acervo probatorio analizado y valorado; haciendo la salvedad, que en relación al salario integral se hizo un cálculo erróneo de las incidencias correspondientes a las utilidades y bono vacacional, por lo que se hará el ajuste correspondiente; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide.
DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT
A mayor ilustración, el actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a lo cual la parte demandada invocó a su favor en la contestación de la demanda y durante su exposición oral durante la audiencia, que las circunstancias que dieron origen a la culminación de dicho vínculo obedeció a causas justificadas por razones económicas, y no a un despido injustificado, por cuanto la empresa no ha podido cumplir con sus obligaciones laborales para sus trabajadores, debido a la medida de aseguramiento que existe en contra de la empresa por parte del Estado. Al respecto, se observa que el actor alega que fue en fecha 10 de julio del 2008, cuando la empresa lo despide sin conocer las causas del mismo; en razón de ello, de conformidad con la Ley Adjetiva laboral es carga de la empresa demandada demostrar los motivos de su excepción, y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso exclusivamente por el actor, y valoradas por este Tribunal, dicho supuesto del despido que se produjo con mucha antelación a los eventos en que se apoya la empresa de los motivos económicos no queda evidenciado, aunado a que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos como el planteado, por lo que ha de concluirse que el accionante fue despedido injustificadamente, siendo procedente el pago de preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Este Tribunal determina que los conceptos y montos reclamados y que en efecto le corresponden al ciudadano reclamante FREDDY GARCIA, son los siguientes: Tiempo de servicio desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 10 de julio de 2008, es decir, 3 años, 6 meses y 24 días, despido injustificado, y último salario mensual de Bs. 958,08, para un Salario Básico diario de Bs. 31,94 y un salario Integral diario de Bs. 34,15
ANTIGÜEDAD: Le corresponden 208 días, de acuerdo a los salarios integrales alegados para cada período, para una total de Bs. 4.882,88. Así se acuerda.
VACACIÓN FRACCIONADA: 7,5 días, la cantidad de Bs. 239,47. Así se acuerda.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la Cantidad de Bs. 159,65. Así se acuerda
UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 239,47. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponde 120 días, la cantidad de Bs. 4.098,00. Así se acuerda.
PREAVISO: Le corresponden 60 días, la cantidad de Bs. 2.049,00. Así se acuerda
SALARIO RETENIDO desde la fecha del 01-07-2008 al 10-07-2008, es decir, 10 días por 31,94 = Bs.316, 40. Así se acuerda.
BONO DE ALIMENTACIÓN a partir de 01-03-2008 al 10-07-2008, por la cantidad de Bs. 1.081,00. Así se acuerda
Dichas cantidades suman el Total de BOLIVARES TRECE MIL SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.065,87), monto éste que se condena y se ordena a la demandada de autos le cancele al ciudadano reclamante FREDDY GARCIA. Así se decide.
El Tribunal en su condición de Director del proceso, lo debe impulsar aun de oficio, visto los argumentos de la parte demandada en la contestación de la demanda y durante la audiencia de juicio al señalar que su patrocinada actualmente se encuentra intervenida, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en efecto se encuentra intervenida por el Estado e incluso sobre pesa una medida de aseguramiento de bienes muebles; es por lo que se considera que podrían surgir privilegios y prerrogativas que deben ser tuteladas por los Tribunales de la República, en razón de ello, se considera necesario ordenar la notificación de la presente Sentencia a la JUNTA ADMINISTRADORA INTERVENTORA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de hacerles del conocimiento de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano FREDDY GARCIA en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A y en consecuencia SE CONDENA a dicha empresa, a pagar las siguientes cantidades: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 4.882,88; VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días, la cantidad de Bs. 239,47; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la Cantidad de Bs. 159,65; UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 239,47; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponde 120 días, la cantidad de Bs. 4.098,00; PREAVISO: Le corresponden 60 días, la cantidad de Bs. 2.049,00; SALARIOS RETENIDOS desde la fecha del 01-07-2008 al 10-07-2008, es decir, 10 días por 31,94 = Bs.316, 40; Y BONO DE ALIMENTACIÓN a partir de 01-03-2008 al 10-07-2008, por la cantidad de Bs. 1.081,00. Dichas cantidades suman el Total de BOLIVARES TRECE MIL SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.065,87), monto éste que se condena y se ordena a la demandada de autos le cancele al ciudadano reclamante FREDDY GARCIA; demandante de autos, tal como quedó determinado en la motiva de la presente decisión. Así se decide
Notifíquese de la presente decisión a la JUNTA ADMINISTRADORA INTERVENTORA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
El Secretario (a)
Abog.
En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
El Secretario (a)
Abog.
EOS/gb.
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