REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000107
ASUNTO : NP01-D-2010-000107


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en el presente asunto en ocasión a la Audiencia de Presentación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDAdonde se desprende que las presentes actuaciones fueron interpuestas ante este órgano jurisdiccional fecha 31 del mes y año que discurre, a las 5:29 horas de la tarde, por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. YANETH RODRIGUEZ, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 415 ambos, en perjuicio del ciudadano Balmore Cordero, a través del cual solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se ordene el Procedimiento Ordinario en el presente asunto y se decrete Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano de marras y la defensa solicito la libertad in inmediata por no haber flagrancia en la aprehensión de su patrocinado.

Este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento observa:
Al folio 02 y su Vto. de autos, corre inserta Acta Policial de fecha 30-03-10, suscrita por el funcionario AGENTE (P.D.M.) LUIS VERACIERTA, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde deja constancia del de cómo sucedieron los hechos ocurridos y de la aprehensión del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Quien entre otras cosas expone:…En horas de la tarde del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje vehicular por la calle principal del Barrio del Nazareno de esta ciudad, , cuando avistamos a un funcionario de nuestra institución de nombre: VALMORE CORDERO, y nos hacia señas para que nos detuviéramos y lo hicimos y cuando este se acerco a nosotros nos informo que momentos antes su progenitor de nombre: Balmore cordero…había sido objeto de un robo en su propia residencia que esta ubicada en la Calle 03, del descrito barrio, donde tiene un pequeño local comercial (BODEGA) y los sujetos que lo robaron le habia ocasionado una herida grave con un arma blanca en la región lumbar y que aun estando herido por su progenitor saco un arma de fuego tipo escopeta de su propiedad y le efectuó un disparo a los sujetos que lo agredieron y que al parecer logro herir a uno de estos que para ese momento vestía un bermuda rojo y una franela blanca y que era de piel morena, alto y delgado y que al parecer lo llevaron hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, ante tal situación y en vista que estamos en presencia de un hecho punible…nos trasladamos al indicado nosocomio específicamente a la sala de emergencia donde dialogamos con el galeno de guardia Dra. Karina Marcano y nos dijo que ciertamente minutos antes había ingresado a esa sala un adolescente de 15 años de edad de nombre: Uval Rafael Sucre Rivera y el mismo presentaba herida pro arma de feu3ego en el muslo y pierna izquierda y tobillo derecho y nosotros al verlo constatamos que el referido tenia las mismas características fisonómicas aportadas por el funcionario hijo del ciudadano lesionado y a la vez estaba vestido de la forma como este había indicado, por lo que procedimos a informarle al adolescente que quedaba detenido…”.
Riela al folio 06 y su vuelto , Acta de Entrevista de fecha 30-03-10 realizada al ciudadano VALMORE CORDERO, ante la Dirección General de la Policía del Estado Monagas…quien expone lo siguiente: ”Eran como a las tres horas de la tarde de este mismo día yo me dirigía a casa de mis progenitores que esta ubicada en la calle 03 del Sector del Nazareno de esta ciudad, cunado m e encontraba por la calle principal recibí información de una vecina que se negó a aportar los datos sus datos por temor a represalias y me informo que mi padre Balmore Cordero, había sido herido por unos sujetos que le había robado mercancía y dinero de su bodega y que mi padre con una escopeta de su propiedad les hizo un disparo y al parecer había herido a uno de ellos y que se lo había llevado para el hospital y en eso esa persona me esta dando la información venia una patrulla de polimaturin y los detengo por la referida calle y yo los detengo y les informo lo que me esta aconteciendo y que uno de los sujetos había resultado herido y se encontraba en el hospital central de esta ciudad y por información que recabe en ese lugar, el que estaba herido vestía una bermuda rojo con una franela blanca y era delgado, moreno y alto y que al parecer era menor de edad luego de haberle dado toda esta información a mis compañeros se trasladaron al hospital de esta ciudad y luego me notificaron que ciertamente estaba herido de bala un adolescente con las mismas características aportadas y ellos lo detuvieron…Es de observar que a pregunta realizada: PRIMERA PREGUNTA: Diga, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día de hoy, aproximadamente a las tres horas y media de la tarde…”.
Aguza los sentidos de quien revisa que no cursa a las actas elementos suficientes para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que se desprende del acta policial que los hechos sucedieron en horas de la tarde del día 30-03-10, es decir se desprende del acta policial que desde para ellos la flagrancia existe las 1:00 horas de la tarde hasta las 6:00 horas de la tarde, quien le da la información a los funcionarios actores de la aprehensión del presente caso fue el hijo de la victima ciudadano Valmore Cordero, ya que el recibió información por parte de una vecina del sector quien se negó a aportar sus datos por represalias y le informo que su padre había sido herido por unos sujetos que le habían robado mercancía y dinero de su bodega y que su padre con una escopeta de su propiedad les hizo un disparo y al parecer había herido a unos de los sujetos, con la información que le da la vecina es que el funcionario Valmore Cordero le hace señas justamente a una patrulla de polimaturin que venia pasando por el sector y les informa lo acontecido y es que ellos proceden; no especificando en actas los funcionarios policiales a que horas aproximada se trasladaron al hospital central de esta ciudad, menos aun a que hora detienen al joven quien presenta las siguientes características fisonómicas es de estatura baja, pelo liso tez morena; el mismo se encontraba en el referido nosocomio realizándose las curas de rigor por presentar impactos de perdigones. Asimismo del acta de entrevista realizada a la victima directa ciudadana BALMORE CORDERO el mismo expuso lo siguiente: “ Tres jóvenes habían ingresado a su bodega donde lo robaron y le hirieron con un cuchillo, logrando dispararle con su escopeta, Asimismo les hizo entrega de un arma blanca, del tipo cuchillo…”, desprendiéndose de esta acta de entrevista que en su declaración el ciudadano, en ningún momento aporta a esta decisora tampoco la hora aproximada que sucedió los hechos donde el resulto victima, información valiosa para poder determinar con exactitud si existe la detención en flagrancia del joven acusado IENTIDAD OMITIDA, situación esta que vulnera lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por otro lado para que la aprehensión sea flagrante el presunto imputado deberá ser aprehendido en el momento que esté cometiendo el delito, o acabándolo de cometer, sea perseguido por la Autoridad Policial, por la víctima o por el clamor público, supuestos estos que no están dados en el presente caso, ya que el presunto imputado al momento de su detención no se le incauto ningún instrumento adherido a su cuerpo ni en sus manos para relacionarlo con el presente hecho, asimismo de la referida acta policial no se desprende de que se tomaran declaración a testigos presentes en el lugar y que diere fe de la hora y de los hechos acontecidos, sino que se circunscribió a un funcionario que iba a casa de su progenitor y que por una vecina se entero del hecho, no dejándose constancia si Valmore Cordero logro llegar a la residencia de su progenitor a los fines de corroborar lo dicho por la vecina, no surgiendo elementos de convicción a criterio de esta juzgadora que hagan presumir la autoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, requisito este que debe ser concordante con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procede la aplicación de una medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, considera esta juzgadora que el delito flagrante propio es aquel que se esta ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata y flagrancia presunta cuando se sorprende al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió; con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.(negrilla del Tribunal), no siendo aplicable la flagrancia en este caso ninguna de las antes mencionadas, estima esta juzgadora acreditar su libertad inmediata, sin menoscabo de que a posteriori surjan de la investigación elementos que acrediten la responsabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible investigado. En virtud de todo los argumentos esgrimidos se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal en cuanto a que se decrete flagrante la aprehensión del imputado de autos y se le imponga medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y del Adolescente la fiscalia. Del Ministerio Público por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES; se declara con lugar lo solicitado por la defensa. así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA : UNICO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 415 ambos, en perjuicio del ciudadano Balmore Cordero, en virtud de en virtud de haberse vulnerado el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procede la aplicación de una medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar sin menoscabo de que a posteriori surjan de la investigación elementos que acrediten la responsabilidad del ciudadano. Asimismo se acuerda se siga las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Como corolario remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público vencido el lapso legal. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 557, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA

ABG. KENDAL ROMERO