REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000166
ASUNTO : NP01-D-2010-000166


Jueza: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Fiscal Nº 10 ABG. MIRIAN GARELLI
Víctima: CANTO DIAZ ANA VALENTINA
Imputado: ARQUIMEDES ARIOBA MAITA
Delito: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de los adolescentes identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana CANTO DIAZ ANA VALENTINA, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literal “c” “b” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la defensa solicito se decretara medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la ley que nos rige. Observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta a los folios 2 y su vuelto, suscrita por el funcionario DETECTIVE (P.D.M.) LEWI PERFETTI, quien deja constancia que el día 28-04-10 siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana, encontrándose de labores inherentes al servicio en el perímetro de la ciudad, …específicamente en la Avenida Libertador de esta ciudad, en compañía de la funcionaria Deivis Veliz…escuchamos los gritos de auxilio de una ciudadana que se encontraba diagonal a la Agencia de vehículos Kia ubicada en la Avenida Libertador, cerca del Terminal de pasajero de esta ciudad, la cual decía a viva voz que un ciudadano le había arrebatado una cadena el cual iba corriendo por la misma calle quien tenia como vestimenta un blue jeans con una franela de color marrón, de contextura delgada, piel color moreno, estatura baja, con rasgos de adolescentes, por lo que con la premura del caso salimos en su persecución detrás de él, dándole la voz de alto, …logrando darle alcance a los pocos metros del lugar, donde le manifestaron que iba a ser objeto de una revisión corporal…no encontrándole nada de interés criminalísticos encima, pero la ciudadana que había sido objeto se nos acerco y nos hizo entrega de una cadena, de color amarillento presuntamente oro, de contextura delgada, y se podía apreciar que en sus extremos tenia signos de violencia y nos indico que el presente adolescente se la había arrebatado y cuando el vio la comisión policial el la soltó al suelo y ella se percato donde la zumbo y fue y la agarro, por tal caso …una vez en el despacho el detenido quedo identificado como: identidad omitida

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el autor del hecho fue capturado por los ciudadano policiales actuantes en el procedimiento, al instante de haberse cometido el hecho delictivo, materializándose la aprehensión siendo la victima presente en el lugar quien lo reconoce como el joven que le arrebato la cadena que ella cargaba y la tiro al suelo cunado visualizo a la comisión policial. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado practico en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.



DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado identidad omitida a poco instante de haberse cometido el Arrebatón de la cadena…”.
2.) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadana CANTO DIAZ ANA VALENTINA, victima de los hechos, quien expone:… “El día de hoy me dirigía a mi residencia ubicada en la dirección antes señalada, luego de haber salido de clases, cuando noto que alguien me viene siguiendo, por lo que apresure mas el paso y cuando estoy cerca de mi casa siento que me halan la cadena de oro que yo tenia puesta en el momento, y el muchacho que me despoja de la misma sale corriendo, en eso observo a unos motorizados de la policía Municipal de Maturín que se desplazaban pro el sector a quienes les grite y a la vez le señale al muchacho que me había robado soltando este la cadena a pocos metros del lugar, logrando detenerlo los funcionarios y en eso yo recojo la cadena y me acerco a los funcionarios y les manifesté lo ocurrido…”.
3.) Inspección Técnica N° 2168 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos AVENIDA LIBERTADOR MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ABIERTO...”.
4.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-076 al objetos recuperado, realizada por los Funcionarios JORGE CHACIN Y JAVIER MEJIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia que del objeto recuperado y sometido a experticia se encuentra: una (01) cadena de color amarillo, elaborada de diminutos eslabones con un broche de cierre de la misma de aproximadamente 47 centímetros de longitud, observándose una de sus extremos con un eslabón fracturado…”.
Considerando que del acta de entrevista de la ciudadana CANTO DIAZ ANA VALENTINA señalan en sus declaraciones el tiempo, modo, lugar como el joven de auto le arrebato la cadena de su propiedad, señalándolo ella misma en el sitio del suceso que fue el joven que le había arrebatado la cadena, quien al notar la presencia policial la tiro al suelo, admiculandola a la experticia de reconocimiento legal realizada al objeto recuperado, considerando que no dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana CANTO DIAZ ANA VALENTINA, calificación ofrecida por el Ministerio Público, y que este tribunal considera y comparte; ahora bien visto por lo manifestado con la defensa publica de que se esta en presencia de la intentona de un delito en donde no se consumo no pudiendo despojar a la victima de sus pertenencias eso nos lleva a determinar que es un delito frustrado, en consecuencia este Tribunal no comparte lo manifestado por la defensa por cuanto el joven arrebato la cadena a la victima de auto y al momento del joven percatarse de la comisión policial suelta la cadena y la tiro al suelo, viendo la victima donde fue que la tiro y ella la recogió una vez que detiene al imputado de auto, es por lo que de acoge calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano identidad omitida tuvo participación en el hecho que se le imputa, este Tribunal Decreta las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal es “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a la victima de auto.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado identidad omitida, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código. SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decretan las medidas cautelares las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal es “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a la victima de auto, ordenándose remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado departamento. Se ORDENO SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. Tercero: Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,


ABG. HENRRY MAICAN