REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 12 de abril de 2010
199° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8117-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana MARISOL VERAMENDEZ HERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados CARLOS RODRÍGUEZ y DAYANA PATRICIA BARRETO
FISCALÍA: Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TRIBUNAL: Octavo de Juicio Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 0145

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ y DAYANA PATRICIA BARRETO, defensores privados de la ciudadana MARISOL VERAMENDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública, declaró sin lugar la nulidad y libertad plena solicitadas por la defensa.

Esta Alzada verifica:

Consta de foja 02 a foja 05, ambas inclusive, escrito presentado por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ y DAYANA PATRICIA BARRETO, defensores privados de la ciudadana MARISOL VERAMENDEZ HERNÁNDEZ, donde apelan, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…De conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Numerales 4 y 5, Interponemos formalmente Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Octavo en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado en fecha 09 de Diciembre de 2009, se extiende el presente recurso a circunstancias de hecho y de derecho que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Control que causaron y continúan causando gravámenes de imposible reparación a nuestra patrocinada. Es el caso ciudadanos Magistrados, que durante la celebración de la Irregular Audiencia de Imputación realizada ante el Tribunal de Control, en la fecha antes indicada, esta defensa técnica realizó una serie de denuncias de actos realizados con inobservancia de las Normas Constitucionales y Legales que consagran el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Fue puesta a la orden del Tribunal Octavo de Control nuestra representada, ante una Audiencia de Imputación realizada en la Sede del Tribunal Octavo de Control, luego de una Solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 26 del Estado Aragua, obviándose la notificación efectiva en sede administrativa fiscal de la imputada de autos, simplemente fue imputada ante el Tribunal de Control, luego de una investigación sumaria realizada a espaldas de quien está siendo juzgada. Verificada como ha sido por esta defensa la solicitud de Orden de Aprehensión, la misma NO fue realizada en virtud de Urgencia y Necesidad según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sino luego de una serie de actos de investigación para los cuales no se le otorgó a nuestra representada de los Derechos consagrados en los Numerales 1,3/5,7,9,10 y 12 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le informó de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaban debidamente ante la Sede Administrativa, como lo es el Despacho Fiscal, por cuanto la misma no fue aprehendida en flagrancia según las circunstancias establecidas en el Artículo 248 Ejusdem. No se le otorgó el Derecho Constitucional y Legal de ser asistida desde los actos iniciales de la investigación instaurada en su contra por un defensor de su confianza o en su defecto por un defensor público, lejos de esto fue apertura (sic) toda una investigación de la cual se derivan una serie de elementos utilizados en su contra y que fueron recabados de manera sumaria o confidencial, no se tuvo la oportunidad de solicitar diligencias de investigación con el fin de desvirtuar las imputaciones realizadas, en fin no se conoció en tiempo útil y oportuno del contenido de la investigación que ahora es utilizada en su contra. Se llevo a cabo una irregular Audiencia de Imputación, de conformidad con el Artículo 250 Ibídem, solicitando la Representación Fiscal una Medida Privativa de Libertad, en virtud de los supuestos elementos de convicción recabados en su investigación sumaria, inconstitucional e ilegal por lo que esta defensa en la audiencia solicitó la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado en que impute formalmente a nuestra defendida, así como también que se le impusiera a ésta una Medida Cautelar menos gravosa. El Tribunal de Control acordó todos y cada uno de los pedimentos fiscales incurriendo en un error inexcusable que invade los límites del abuso de derecho al considerar que la -presentación del imputado ante su autoridad constituye un procedimiento acorde con la ley, cuando es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que tal presentación del imputado no constituye per se el acto de hacer del conocimiento de éste los hechos que se le atribuyen, lo cual es materia privativa exclusiva del Ministerio Público y debe ser cumplida en la fase de investigación con la carga garantista que ello conlleva”. Durante el desarrollo de la investigación sumaria no se le informó a la imputada de autos, de la misma ni de los derechos que a su favor consagra el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impidió a ésta el acceso a la investigación. Aunado a esto, el Fiscal 26 del Ministerio Público introdujo una solicitud en sobre cerrado ante el Juez de Control N° 08 solicitando la Privación Judicial de Libertad de nuestra defendida. La investigación realizada por el titular de la acción fue sumaria en el sentido de que se realizó a espaldas de nuestra representada, la cual jamás tuvo conocimiento de alguna investigación en su contra. No fue citada, ni informada por ningún órgano de investigaciones penales. De igual manera se observa que el Ministerio Público no dispuso de la RESERVA TOTAL o PARCIAL DE LA INVESTIGACIÓN tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no estar reservada la investigación, el Ministerio Público estaba obligado a poner en conocimiento de nuestra patrocinada de la investigación realizada en su contra para ajustar su conducta al debido proceso y para que aquella ejerciera su derecho a la defensa. En las circunstancias descritas y soslayando los postulados legales el Juez de Control N° 08 privó de libertad a nuestra defendida ante la ausencia de un acto formal de investigación de parte del Ministerio Público lo cual constituye una aberración procesal y retrotrae el proceso penal a etapas ya superadas y propias del sumario, figura existente en el Código de Enjuiciamiento Criminal lo cual por vía de consecuencia crearon vicio de NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO durante la etapa de investigación, el cual no puede ser subsanado o convalidado de manera alguna. Constituye un ERROR JURÍDICO la Decisión del Tribunal de Control N 08 que por vía de consecuencias constituye un ABUSO DE DERECHO al confirmar lo solicitado por la Vindicta Pública. El acto de imputación es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público, no delegable, por medio de la cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le imputan y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aquellos hayan ocurrido y las disposiciones legales que le fueren aplicables. ¿Cómo se justifica que el tribunal de Control señale que en la Audiencia de Presentación el Fiscal imputó los hechos y le informó de los derechos que le asisten al imputado? Y que defensa y Fiscalía estaban en igualdad de condiciones. Semejante razonamiento desemboca en lo absurdo. La intención del legislador es lograr que el Ministerio Público durante la fase de investigación informe al imputado de los hechos que se le atribuyen y le permita defenderse adecuadamente, ¿cómo se defiende un imputado si es llevado ante el Juez de Control con una investigación SUMARIA que desconoce totalmente y es allí donde se le participan los pormenores de la misma? ¿Cómo pudo ese ciudadano participar activamente en la misma si se realizó a sus espaldas sin oportunidad de promover diligencias y otras actividades propias del derecho a la defensa?". El Tribunal de Control establece que en la audiencia a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nuestra defendida fue debidamente imputada, en ese sentido, le está cercenando sus derechos, reconociendo que fue en esa oportunidad procesal que ella se enteró de la investigación y de los hechos que se le imputan. Reconoce tácitamente el tribunal que la investigación se realizó de manera sumaria y a espaldas de la imputada quien fue puesta del conocimiento en ese preciso momento y no antes, lo cual la privó de ejercer sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso. Se le siguió una investigación penal de manera soterrada, de la cual sólo conoció cuando se presentó ante el Juez de Control y éste último en vez de restaurarle sus derechos consolidó la írrita actuación del Ministerio Público y la Privó ilegalmente de su Libertad. En este orden de ideas, denunciamos la violación al Derecho a la Igualdad ante la Ley, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Defensa, a Representar o Dirigir Peticiones y a que no se sacrifique la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales que establecen los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUDIENCIA A FAVOR DE LA ACUSADA. El Principio de Audiencia encierra en sí un conjunto de garantías que se han calificado, de "básicas para las partes en el proceso penal". Dentro de esas garantías se encuentra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídas durante la celebración de este. En el tránsito procesal, ese derecho a ser oído se verifica en el hecho de que debe prevalecer el equilibrio en la participación de todas las partes durante el desarrollo de proceso penal. Esto significa que tanto la defensa de quien es juzgado, como el acusador, deben contar con las mismas oportunidades y recursos para hacer valer los alegatos que a bien tengan para hacer prevalecer una posición o la otra. El juzgador en este sentido debe convertirse en vigilante activo para mantener la igualdad, pues el juicio supone un estado de equilibrio entre las partes. De esto se desprende que el derecho que tienen las partes a ser oídas en el proceso penal, debe exigir la aplicación del Principio de Igualdad, ya que este es una exigencia para la materialización del derecho a la defensa y a ser oído, "auditor et altera pars", supone que las partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas, para la defensa de sus derechos e intereses. La dualidad de partes y el derecho de audiencia carecería de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procesales, esto en razón de que "no puede alguien ser procesado sin ser oída su causa". El Principio de Igualdad Procesal no solo se verifica en el hecho de tener igual oportunidades procesales; sino de adecuar la actuación de las partes en las oportunidades procesales que la ley les otorga, no fue escuchada la causa de nuestro representado por el solo hecho de no existir una respuesta jurídica sustentable de parte de la Jueza de Control, lo mismo que decir: NO TE ASISTE LA RAZON EN DERECHO PORQUE NO", sin más explicación que la certeza de tener la razón, más grave aún si se trata precisamente DEL TERCERO IMPARCIAL CONOCEDOR MAS QUE CUALQUIER CIUDADANO DE LA NORMA JURIDICA, QUIEN HACE UN PRONUNCIAMIENTO EN NOMBRE DE AQUELLA LEY QUE NO EXPLICA NI RAZONA EN SU PRONUNCIAMIENTO DE JUZGAMIENTO" Se pregunta esta defensa eso es Igualdad Procesal, ES JUSTICIA Y EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES?. Toda violación del principio de audiencia constituye una lesión del Derecho de Defensa, pero no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia, sino sólo aquélla que deriva de haberse privado a la parte de la suficiente motivación que debe contener una sentencia de condena o resolución perjudicial similar". De lo anterior se desprende que los principales garantizadores del Principio de Audiencia son los jueces a cuyo cargo esta la dirección y correcto desenvolvimiento del proceso, conlleva esto a establecer que las partes solo pueden hacer valer y pretender este derecho una vez que es violentado, ya que si no se produce infracción se afirmaría que hubo una total y absoluta aplicación del principio de audiencia a luz de la producción del proceso en todas y cada una de sus fases. El principio de Audiencia está contenido esencialmente en los Artículos 49, Numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas garantías fueron violadas a nuestro patrocinado, de manera que hubo violación del Principio de Audiencia. La Jurisprudencia Venezolana ha ratificado los efectos de la inobservancia del Principio de Audiencia y lo ha considerado en diversas decisiones, en los términos siguientes: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar el derecho a la defensa y a ser oído en el proceso penal, ha expresado: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad'. Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal...(Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquera López). Por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa…(Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). Es reiterado el criterio de los jueces venezolanos en la producción de sus sentencias, como lo es el hecho que la omisión por parte del juez de establecer o construir una motivación de hecho y derecho en sus decisiones judiciales lesiona ese Principio de Audiencia, no puede afirmarse que hubo igualdad procesal cuando se le expresa a la parte juzgada que no se admiten sus alegaciones de hecho y derecho sin el sustento de la decisión, de allí la importancia del papel del juez como rector del proceso y conocedor del derecho, así como también es importante que cumplan con los deberes establecidos para su actuación dentro de todo proceso penal, lo que verificaría una justicia efectiva y debida. CRITERIOS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A TENER EN CUENTA. Sentencia 276, de fecha 20/03/09/ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. PETITORIO FINAL. Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea levantada la arbitraria Medida Privativa de Libertad impuesta a nuestra defendida en fecha 09-12-2009 por el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, sea declarada la Nulidad Absoluta del Auto por el cual fue privada de libertad y se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, sea retrotraído el proceso al acto de formal imputación en sede administrativa fiscal, por ser ilegal e Inconstitucional la imputación realizada ante el Tribunal de Control y sea otorgada la libertad a la imputada de autos todo en virtud de lo preceptuado en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los Jueces de la República en su labor de Administradores de Justicia. Finalmente se solicita, sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito y dada una pronta y oportuna respuesta que satisfaga en tiempo y en derecho las peticiones realizadas por el justiciable…’

De foja 13 a foja 17, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, en su dispositiva, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: PUNTO PREVIO; Con relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa de la orden de aprehensión, los subsecuentes actos que de ellas se generan, este juzgador observa, que en la solicitud planteada por la representación fiscal recibida en este circuito judicial penal en fecha 05 de agosto del presente año, dicho funcionario explana los fundamentos que ha considerado como soporte a su pretensión con orden judicial, en contra de la ciudadana Marisol Veramendez Hernández, siendo resuelta dicha solicitud, en la misma fecha en razón de los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el juzgador, para su procedencia en aquel momento procesal, revisando quien aquí decide si se ha menoscabado, inobservado o de alguna manera quebrantada las garantías de rango constitucional inmersas en el principio del debido proceso, considera que ha permanecido incólume nuestra carta magna y por tal motivo, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a la naturaleza del presente acto, el mismo es dispuesto por nuestro legislador en harás precisamente de garantizar el derecho a la defensa dado que la finalidad del presente acto es la determinación en fase preparatoria de los presuntos hechos a los cuales se encuentra vinculada la ciudadana Veramendez Hernández Marisol, así como, la resolución acerca de las medidas de aseguramiento del presente proceso y si esta ha de continuar con libertad restringida en establecimiento carcelario o bajo condiciones que de igual modo restringen su libertad pero no implican el ingreso a dicho centro, considerando en razón a las anteriores precisiones, la declaratoria de LEGITIMIDAD de la detención en razón a que han enviado orden de aprehensión encontrándose de este modo llenos los extremos del artículo 250, 251. 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se mantiene la medida judicial privativa, acreditado como se encuentran las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, artículo 458 del Código Penal y la precalificación de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 IBIDEM, por lo que se da apertura al lapso de TREINTA (30) DIAS al los fines de que el ministerio publico, prosiga con la investigación y emita el acto conclusivo que a bien tenga, se mantiene el sitio de reclusión de la ciudadana imputada supra identificada, en la sede de la comisaría de CUARTELITO. TERCERO: se ordena agregar copia de la jurisprudencia consignada por la defensa. CUARTO: la motivación de la presente decisión se hará constar por autos separados, se ordena llevar los mismos números de las presentes actuaciones bajo el alfanumérico: 8C-13.852-09…’

A foja 26, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8117-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Superioridad resuelve:

Esta Alzada considera útil transcribir parcialmente decisión N° 1.381, de fecha 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, intitulada como “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”, publicada en Gaceta Oficial, que, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

‘…Para decidir, debe esta Sala delimitar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por los abogados Vicente Alfonzo Contreras Bocaranda y Omer Leonardo Simoza González, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada el 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Enrique Pérez Uzcátegui.
De igual forma, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos medulares que sustentan tales denuncias se traducen, esencialmente, en los siguientes: a) Que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad.
En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso- se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.
Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Birceño ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, esta Sala comparte, en este primer aspecto, la argumentación que utilizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 19 de noviembre de 2007, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, estando dicho acto jurisdiccional ajustado derecho en cuanto a ese particular. Siendo así, se desecha este primer argumento esgrimido por la parte actora, y así se declara.
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece…’

Bien, esta Superioridad observa que, sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente consignado, no le asiste la razón a los quejosos en cuanto a que ‘(e)l Tribunal de Control establece que en la audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nuestra defendida fue debidamente imputada, en ese sentido, le está cercenando sus derechos…’ Apostillando igualmente que: (sic)

‘…Verificada como ha sido por esta defensa la solicitud de Orden de Aprehensión, la misma NO fue realizada en virtud de Urgencia y Necesidad según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sino luego de una serie de actos de investigación para los cuales no se le otorgó a nuestra representada de los Derechos consagrados en los Numerales 1, 3, 5, 7, 9, 10 y 12 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le informó de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaban debidamente ante la Sede Administrativa, como lo es el Despacho Fiscal, por cuanto la misma no fue aprehendida en flagrancia según las circunstancias establecidas en el Artículo 248 Ejusdem. No se le otorgó el Derecho Constitucional y Legal de ser asistida desde los actos iniciales de la investigación instaurada en su contra por un defensor de su confianza o en su defecto por un defensor o público, lejos de esto fue apertura toda una investigación de la cual se derivan una serie de elementos utilizados en su contra y que fueron recabados de manera sumaria o confidencial, no se tuvo la oportunidad de solicitar diligencias de investigación con el fin de desvirtuar las imputaciones realizadas, en fin no se conoció en tiempo útil y oportuno del contenido de la investigación que ahora es utilizada en su contra…’

Se entiende que el acto de presentación de la ciudadana MARISOL VERAMENDEZ HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2009, si constituyó un acto de formal imputación, pues, como bien lo expresó la sentencia supra transcrita, que, ‘…la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…’ Por tal razón, se declara sin lugar lo relativo a la presente denuncia. Así se decide.

En otro orden, los quejosos hacen mención que a su patrocinada se le ha vulnerado el derecho de ser oída, y que ello afecta dramáticamente el equilibrio que deben contar todas las partes para hacer valer sus alegatos. Así, no comparten quienes aquí deciden con el anterior planteamiento, ya que en la presente causa, la ciudadana MARISOL VERAMENDEZ HERNÁNDEZ, fue presentada, una vez materializada la orden de aprehensión, ante un ‘tribunal de garantía’ donde el Ministerio Público hizo la debida imputación de los hechos atribuidos a ella, igualmente contó con la asistencia de defensores privados, además, si tuvo la oportunidad de ser oída, empero, haberse acogido al precepto constitucional que es un derecho que le asiste.

Nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 3, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su disposición XXVI, único aparte, garantiza: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgadas por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”. El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la garantía de la imputada en declarar durante las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral, siendo ello fundamental, pues significa el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, quedando garantizado el real equilibrio procesal, pudiendo adversar cualquier pretensión que le sea desfavorable, materializándose a plenitud la garantía audiatur et altera pars.

En suma, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana MARISOL VERAMENDEZ HERNÁNDEZ, se encuentra ajustada en derecho, vale decir, a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el a quo hizo la debida valoración de los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana; asimismo, se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no están prescritas, como son los delitos de Robo Agravado en grado de Cómplice Necesario y Agavillamiento, previstos en los artículos 458, 84.3 y 286 del Código Penal. Y, finalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción de peligro de fuga (periculum libertatis), dado que, sólo el tipo penal de Robo Agravado en grado de Cómplice Necesario tiene asignada una penalidad superior, con creces, a los diez (10) años de pena privativa de libertad.

Asimismo, es necesario acotar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo a la preseñalada imputada, se encuentra apegada a las previsiones que exige tanto la ley adjetiva, así como por las requeridas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, el hecho de ser enjuiciado sometido a una detención ante iudicium, no significa que se sustraiga a la imputada de garantía o derecho alguno, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (regla o cláusula rebus sic stamtibus) y la judicialidad. La Sala Constitucional, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo siguiente:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada, no violentando ningún principio, derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informen el proceso penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ y DAYANA PATRICIA BARRETO, defensores privados de la ciudadana MARISOL VERAMENDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública, declaró sin lugar la nulidad y libertad plena solicitadas por la defensa. En consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ y DAYANA PATRICIA BARRETO, defensores privados de la ciudadana MARISOL VERAMENDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública, declaró sin lugar la nulidad y libertad plena solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/8117-10