REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de abril de 2010
199° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8125-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO (3º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano VÍCTOR ANTONIO SALAZAR GUZMÁN
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible.
N° 0141

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud del amparo constitucional interpuesto oral y sobrevenidamente por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano VÍCTOR ANTONIO SALAZAR GUZMÁN, contra el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Sala, observa:

De foja 01 a foja 07, ambas inclusive, aparece inserta acta de fecha 18 de mayo de 2009, por medio del cual el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano VÍCTOR ANTONIO SALAZAR GUZMÁN, interpone sobrevenidamente acción de amparo constitucional, de donde se lee lo que sigue:

‘…La ciudadana Juez una vez oídas las exposiciones de las partes resuelve: PRIMERO: En relación al cambio de sitio de reclusión hecho por la defensa en este acto, considera esta Juzgadora que lo prudente es ordenar practicar un nuevo Informe Medico forense al acusado, ya que los que cursan en las actuaciones son de vieja data, de igual manera se va a proceder a ratificar nuevamente el traslado del acusado al Hospital de Clínicas las Delicias a los fines de que el acusado sea revisado por su medico tratante, para luego poder emitir un pronunciamiento al respecto, y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en este acto, considera prudente esta Juzgadora resolver la misma en la próxima audiencia… (…) …En este estado solicita el derecho de palabra la defensa quien indica que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así como Sentencia de fecha 20-01-2000, emanada de Sala Constitucional caso Emery Mata Millan, interpone en este acto AMPARO SOBREVENIDO, y lo fundamenta en los siguientes términos: indica que a su defendido se le han violado de manera reiterada las normas establecidas en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vida y al derecho a la salud, por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio ha ordenado de manera reiterada a los funcionarios del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón el traslado de su defendido por distintas vías, para que el mismo sea evaluado por su medico tratante en el Hospital de Clínicas las Delicias de lo cual han hecho caso omiso; y ahora la Juez indica que necesita un nuevo Informe forense, siendo que de ultimo Informe que corre inserto al folio 136 de la segunda pieza del expediente, cursa un Informe medico forense suscrito por el Dr., DANIEL FERNANDEZ, de fecha Julio del 2009, del cual aun no había pronunciamiento por parte del Tribunal, ello violando lo dispuesto en el Artículo 177 del COPP, en relación a que las solicitudes deben ser resueltas dentro de los 3 días siguientes a su interposición, por lo que se le sigue violando el derecho a la salud y a la vida de su defendido, y es a los fines de garantizarle a su defendido tales derechos que interpone el presente AMPARO SOBREVENIDO. Pide se le acuerde la medida cautelar prevista en el Artículo 256 N° 1 del COPP, referido a una detención domiciliaria, considerada por el Tribunal Supremo de Justicia como una privativa con cambio de sitio de reclusión. Finalmente solicita que el presente AMPARO sea admitido, sustentado y resuelto en aras del derecho que le asiste a su defendido, todo ello en virtud de la decisión dictada en esta audiencia por la honorable Juez de este Tribunal, lo que pudiera indicar la reiterada violación de los derechos ya indicados…’

A foja 16, riela auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8125-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la competencia:

Se desprende amparo oral interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano VÍCTOR ANTONIO SALAZAR GUZMÁN, contra el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico, y, en el presente caso, se señala como uno de los presuntos agraviantes al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Esta Sala observa que, de la exposición hecha por el accionante se aprecian dos aspectos fundamentales, siendo el primero de ellos, el hecho que el tribunal no se había pronunciado en relación con la solicitud de medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria) en vista del presunto delicado estado de salud de su defendido, ciudadano VÍCTOR ANTONIO SALAZAR GUZMÁN, considerando vulnerados los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, el otro aspecto es inherente al pronunciamiento de ordenar un nuevo examen médico forense al prenombrado ciudadano, por estimar el tribunal que el existente era de ‘vieja data’.

Así las cosas, y en cuanto al primer aspecto anteriormente determinado, es decir, en relación con la falta de pronunciamiento en la que presuntamente incurre el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, este Órgano Colegiado estima que, tal acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, al evidenciarse en las presente actuaciones copia certificada de la decisión de fecha 06 de abril de 2010, del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual negó la solicitud de medida cautelar (detención domiciliaria) o solicitud de cambio de sitio de reclusión (fs. 23 al 26) hecha por la defensa. Así se decide.

En cuanto al pronunciamiento proferido en audiencia de acordar un nuevo examen médico forense, quienes aquí deciden consideran que es igualmente inadmisible dicha acción de amparo por haber contado el quejoso con la vía ordinaria, como lo es el recurso de revocación (dable en audiencias), basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Empero, de las actas que conforman el presente legajo, no consta que el referido profesional del derecho haya ejercido revocación en contra del pronunciamiento antes referido, por ello forzoso consignar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Así mismo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano VÍCTOR ANTONIO SALAZAR GUZMÁN, contra el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 16 de marzo de 2010, que ordenó un nuevo examen médico forense al prenombrado ciudadano, por estimar el tribunal que el existente era de ‘vieja data’; conforme lo dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo.

SEGUNDO: En relación con la falta de pronunciamiento en la que presuntamente incurre el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, se declara inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Con relación al pronunciamiento proferido en audiencia de fecha 16 de marzo de 2010, de acordar un nuevo examen médico forense, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo por haber contado el quejoso con la vía ordinaria, como lo es el recurso de revocación, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa N° 1Aa/8125-10