REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
199° y 151°
Maracay, 15 de abril de 2010
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8146-10
FISCAL 14° M.P. ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NORA GUERRERO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público de este Estado, abogado Guillermo Raven, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 09 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado Guillermo Raven contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Segundo de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
N° 0151
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. GUILLERMO RAVEN en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2010, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Aragua sin autorización y no acercarse a la víctima.
Esta Sala observa:
Planteamiento del Recurso:
El ciudadano Abg. GUILLERMO RAVEN en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia Especial celebrada en fecha 09 de abril del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo.
De la Contestación del Recurso:
Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa representada por la abg. Nora Guerrero solicitó al juez A Quo decida conforme a su criterio y al artículo 49 de la Constitución de la Republica Nacional ya que dicho recurso le causa un gravamen a su defendido.
Del Auto impugnado:
Corre inserto desde el folio (81) al (83) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Segundo de Control, celebrada en fecha 09 de abril de 2010, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“(….)PRIMERO: Se aparta de la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADAO (CALAMITOSO), previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 2° del Código Penal, por cuanto en el acta de procedimiento que riela en el folio 2 de la presente causa señala que “…la verlo como molesto le pedimos la identificación y el mismo se negó y se puso agresivo en contra de la comisión policial donde se tuvo que hacer uso progresivo de la fuerza, ciando el mismo se encontraba dominado procedimos a practicarle una revisión corporal tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalíistico ni nada que se le relacione con el hecho u objeto del presente procedimiento…”, y admite únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.. SEGUNDO se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RODRIGUEZ OHEP MARLON JOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.161, residenciado en san mateo, Urbanización 25 de Marzo, Vereda 14, Casa N° 04, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que deberá realizar presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Aragua sin autorización y no acocarse a la Victima, se acuerda la libertad desde la Sala. TERCERO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Público a los fines de que continué la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que diere lugar, así como también el envío de la presente causa a ala fiscalía 9° del Ministerio Público. Así se decide. CUARTO: EL Fiscal del Ministerio Público ejerce el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pena, la defensa expone “el juez de control es el garantista del proceso, solicito decida conforme al su criterio, y al artículo 49 de la Constitución Nacional, este recurso le causa un gravamen a mi defendida, ya que queda detenido, y que decida con criterio. Este tribunal conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir la actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GUILLERMO RAVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GUILLERMO RAVEN, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público representada por el Abg. GUILLERMO RAVEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano MARLÓN JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Aragua sin autorización y no acercarse a la víctima. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:
En fecha 09 de abril de 2010, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP, quien fue presentado por el Fiscalía Decimocuarta (14°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (CALAMITOSO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando el representante de la vindicta Publica, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.
Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control.
Por cuanto, observa esta alzada que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP, para mantenerlo privado de su libertad, pues se desprende del fallo dictado que la A Quo , se aparto de la precalificación Fiscal del delito de HURTO CALIFICADO (CALAMITOSO), admitiendo únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así mismo observa esta Alzada que durante la aprehensión del ciudadano MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, lo cual se desprende del acta de procedimiento de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JOSÉ TORRES, en el cual señala:
...“cuando el mismo se encontraba dominado procedimos a practicarle una revisión corporal tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico ni nada que se relacione con el hecho u objeto del presente procedimiento...”
En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (CALAMITOSO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, admitiendo la Jueza Segunda de Control, únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por ello tomando en consideración, los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, por lo que considera esta alzada que es procedente ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP. Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida acuartelar sustitutiva de libertad o en su defecto decrete medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP, además que de las actas se evidencia que el referido ciudadano tiene una residencia fija, quedando entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares que le fueron impuestas por la Jueza Segunda de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Segundo de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público de este Estado, abogado Guillermo Raven, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 09 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado Guillermo Raven contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ OHEP, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Segundo de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAMAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ______________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. ________________________
FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa Nº. 1Aa 8146-10