REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 21 de abril de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8152-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO
IMPUTADO: ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO
DEFENSOR PRIVADO: abogado ODALYS ARTEAGA NORATO
FISCALÍA: Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Ab. ALDO FERRER
TRIBUNAL: Segundo de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación
N° 0157
Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C/22.071-09, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación y las ofrecidas por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas, negó el sobreseimiento solicitado por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral.
Esta Alzada verifica:
Consta de foja 02 a foja 10, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada, por la Ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua toda vez que en fecha 29 de enero del 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró procedente la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, asimismo se causó un gravamen irreparable a mi representado por violación del debido proceso penal, garantía contenida en el articulo 49.1 y 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 1, 6, y 321, todos del código orgánico procesal penal por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO PUNTO PREVIO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DEL CONTROL JUDICIAL Resulta imperioso para esta recurrente significar a los respetables jueces que conforman esta corte de apelaciones que no se impugna la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control numero 2 de este circuito judicial penal de fecha 29 de enero del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenando la apertura a juicio oral y público, toda vez que se esta en pleno conocimiento que las excepciones declaradas sin lugar no son recurribles, con fundamento a que estas pueden ser opuestas, nuevamente en la fase de juicio oral, y que el auto de apertura a juicio oral es inapelable, NO OBSTANTE SE CONSIDERA NECESARIO RESALTAR QUE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 29 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO Y PRECEDENTEMENTE A ESTOS PRONUNCIAMIENTOS, LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL NUMERO 2, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL INCURRIO EN OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, CON RELACION A LOS PEDIMENTOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, VULNERANDO DE TAL MODO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO PENAL CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 49.1 Y 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PRIMERO Y SEXTO AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CAUSANDO AL CIUDADANO LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, YA QUE LA CIUDADANA JUEZA SOLO SE PRONUNCIO SOBRE LOS PEDIMENTOS DE LA DEFENSA DE LOS OTRO CINCO IMPUTADOS, DESCONOCIENDO INCLUSIVE EL PEDIMENTO DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA VICTIMA QUE TAMBIEN SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA AUDIENCIA, EN CUANTO A LA PARTICIPACION DEL CIUDADANO LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO EN EL HECHO ATIPICO. Han sido reiteradas las sentencias de forma pacífica de la sala de casación penal del Máximo Tribunal de la República al establecer que las cortes de apelaciones no conocen de hechos ni de pruebas en esta etapa del proceso, solo de derechos y de posibles vicios cometidos con ocasión de los derechos impretermitibles que violentan la constitución, y que contravengan las formas y condiciones del debido proceso referentes a la asistencia y representación del imputado y por lo tanto la defensa le solicita a este tribunal pluripersonal, como garantista constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales que se sirva verificar las actas habidas en el presente caso, a los fines de que observe la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso. La ley adjetiva penal coloca en la cabeza de los jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el articulo primero del Código Orgánico Procesal Penal, EL DEBIDO PROCESO, principio Rector del sistema procesal penal venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar porque los derechos fundamentales OPEREN a favor del débil jurídico, entre estos: presunción de inocencia, afirmación de la libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 ordinal primero de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, articulo 9 ordinal tercero del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. LOS HECHOS En fecha 06 de octubre el representante de la fiscalía 19 del Ministerio Público presenta acusación, en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, y en contra de otros cinco imputados, que ya habían sido presentados en fecha 22 de agosto del año 2009, y que estaban privados de su libertad por el delito flagrante de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS Y EL DELITO DE CONCUSIÓN, pero en esa misma fecha ( 06 DE OCTUBRE del 2009 ), fue citado a declarar por ante la fiscalía 19 del Ministerio Público, el ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, previa citación, acto en el cual se le informa, que debe ser declarado para los fines de investigación, y que debe estar acompañado de su abogado de confianza, sin embargo, el representante del Ministerio Público, había solicitado el día 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, UNA ORDEN DE APREHENSION en contra del mencionado ciudadano, por ante el tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin embargo al percatarse la defensa de esta orden de aprehensión, 04 de diciembre lo pone a derecho primordialmente por ante la comandancia general de la policía del estado Aragua, específicamente el departamento de inteligencia de este cuerpo policial, posteriormente se realiza llamada al fiscal 19 del Ministerio Público el cual afirma que sobre el ciudadano pesa una orden de aprehensión, y que el mismo debía ser presentado en Palacio lo mas urgente posible, el día 05 de diciembre es presentado ante el tribunal octavo de control el cual declina la competencia, hacia el tribunal segundo de control quien fue que ordenó la orden de aprehensión, el día 07 de diciembre se realiza audiencia al imputado, donde el representante del Ministerio Publico RATIFICA la orden de aprehensión, y el tribunal segundo la declara con lugar, solicita la defensa al tribunal segundo de control los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se ordena la privativa, a lo cual la ciudadana ¡ueza respondió que va a revisar las actas para ver cuales son los delitos que se le imputan, sin embargo fija una audiencia preliminar para la semana siguiente, PORQUE YA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO HABÍA PRESENTADO ACUSACION CONTRA EL MENCIONADO CIUDADANO EL DIA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, se pregunta la defensa, EN QUE MOMENTO PODIA ESTA DEFENSA PRESENTAR EN LA FASE PREPARATORIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO ELEMENTOS O TESTIGOS QUE PUDIESEN DESVIRTUAR LA PRESUNTA PARTICIPACION DEL CIUDADANO, EN EL DELITO POR EL CUAL SE LE ACUSABA, EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO ACUSACION, DEJANDOLO EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION VIOLENTANDO TODA LA NORMATIVA LEGAL establecida en los artículos 280, 281 y 282, del código orgánico procesal penal. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR El día 29 de enero del año 2010, se lleva a cabo audiencia preliminar por ante el tribunal segundo de control de esta circunscripción judicial penal del estado Aragua, donde el representante del Ministerio Público SUBSANA LA ACUSACION Y EXPRESA QUE EL IMPUTADO NO TUVO PARTICIPACION EN CUANTO AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y QUE SOLO PARTICIPA EN EL DELITO DE CONCUSION, sin embargo, ESTANDO PRESENTE LA PRESUNTA VICTIMA DEL DELITO DE CONCUSION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA MISMA MANIFESTO A VIVA VOZ QUE SOLO LOS CIUDADANOS POLICIALES PINO Y MEZA FUERON LOS QUE LE SOLICITARON DINERO Y QUE SOLO LOS PODIA RECONOCER A ELLOS, DESCONOCIENDO A MI DEFENDIDO EN EL ACTO, UNA VEZ CONCLUIDA LA EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA VICTIMA Y UNA VEZ OIDOS, LOS ALEGATOS DE LOS CINCO ABOGADOS DE LOS OTROS IMPUTADOS, ESTA RECURRENTE PROCEDE A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN CUANTO A MI DEFENDIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE EL MISMO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERÓ QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PODÍA ATRIBUIRSELE A MI DEFENDIDO, QUE SOLO PROCEDIA EL DELITO DE CONCUSIÓN, PERO ESTANDO LA VICTIMA PRESENTE DIJO EN VIVA VOZ QUE DE LOS ALLI PRESENTES, SOLO RECONOCIA A PINO Y MEZA, POR LO TANTO NO EXISTIENDO NI SIQUIERA UN RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA VICTIMA, LA DEFENSA SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL CIUDADANO LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, DE ACUEDO A LAS PRECITADAS NORMAS JURIDICAS, INVOCANDO ASIMISMO CRITERIOS FIJADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2006, CAUSA NUMERO 04-2599....CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO....SIN EMBARGO LA CIUDADANA JUEZA SOLICITA MEDIA HORA PARA DICTAR LA DISPOSITIVA Y PIDE QUE FIRMEMOS EL ACTA, PASADO MAS DE ESTE TIEMPO SE NOS LLAMA A LOS ABOGADOS DEFENSORES, A LOS SEIS IMPUTADOS Y AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL DESPACHO DE LA CIUDADANA JUEZA Y SE NOS DICE QUE FUE ADMITIDA LA ACUSACION EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y DECLARADAS SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y QUE SE APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, GUARDANDO ABSOLUTO SILENCIO EN CUANTO AL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA DEFENSA, DE LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE ACUERDO AL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Tal omisión constituye evidentemente un acto irrito, atentatorio de principios y garantías constitucionales, que acarrean perjuicio, y gravamen irreparable a mi representado, toda vez que la ciudadana jueza de control numero 2 se abstuvo de pronunciarse injustificadamente acerca de una solicitud efectuada en tiempo oportuno y procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jueza en mención nada dijo al respecto, si consideraba que procedían tales circunstancias o no, quebrantando por tanto, las disposiciones jurídicas que a continuación se especifican LAS NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEBIDO PROCESO PENAL, contenido en el artículo 49. 1 de la constitución de la república bolivariana de venezuela en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizada en el artículo 26 de nuestra carta magna Considera esta recurrente que la ciudadana jueza del tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de enero del año en curso, vulnero el debido proceso penal, toda vez que no emitió pronunciamiento, en cuanto a las solicitudes formuladas por la defensa del ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, violentando con tal omisión, los principios de audiencia, defensa, contradicción e igualdad, que se concretizan en los derechos de ser oídos, a la defensa y a la tutela judicial. La invocación del debido proceso no solo es con ocasión a lo que se refleja en la constitución, sino también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel sublege, lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, por lo tanto el legislador esta autorizado por el texto constitucional, y puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando en el curso del proceso penal se han cometido violaciones de derechos y garantías afectándolo de nulidad. En este sentido nuestro máximo tribunal ha sustentado en reiteradas jurisprudencias, que el sentenciador o juzgador, esta en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa, y es requisito indispensable que la sentencia o decisión dictada pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual debe resolver todo lo alegado y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino que reza: "justa alegata el probata judex judicare debet" Resulta evidente que la ciudadana jueza del tribunal segundo de control dicto la dispositiva y no se pronunció NI DIO RESPUESTA A LA DEFENSA en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa para el ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, de conformidad con el ordinal primero del articulo 318 del código orgánico procesal penal, toda vez que el representante del Ministerio Público SUBSANA LA ACUSACION Y DICE A LA CIUDADANA JUEZA QUE A LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO NO PUEDE IMPUTARSELE EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN ESE MISMO ORDEN DE IDEAS LA VICTA SEÑALA QUE SOLO DOS DE LOS IMPUTADOS PRESENTES (PINO y MEZA) LO EXTORSIONARON, POR LO TANTO A JUICIO DE LA DEFENSA, Y ANTE ESTOS HECHOS OCURRIDOS CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA DEFENSA CONSIDERA QUE EL HECHO OBJETO NO PUEDE SERLE ATRIBUIDO AL CIUDADANO LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, NO EXISTIENDO MINIMAS PROBABILIDADES DE CONDENA, MAS AUN CUANDO LA VICTIMA AFIRMÓ QUE NO LO RECONOCIA COMO LA PERSONA QUE COMETIÓ EL PRESUNTO HECHO, POR LO QUE MAL PODÍA EL REFERIDO TRIBUNAL ADMITIR LA ACUSACIÓN Y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO SI DE LAS ACTUACIONES SE DESPRENDEN CLARAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONLLEVARÍAN A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO NO OBSTANTE ELLO LA CIUDADANA JUEZA, NADA DIJO, NI QUE CONSIDERABA EXISTENTE TALES CIRCUNSTANCIAS O NO LAS CONSIDERABA , SIMPLEMENTE OMITIÓ PRONUNCIARSE, MENOSCABANDO POR TANTO A MI REPRESENTADO SU SAGRADO Y LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA VOLANDO CON TAL FALTA U OMISION DE DECISION, EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, INCURRIENDO EN EL VICIO DE CITRIAPETITIA, CAUSANDO COMO CONSECUENCIA A MI DEFENDIDO UN PERJUICIO Y GRAVAMEN IRREPARABLE QUE DEBE FORZOSAMENTE SER RESTITUIDO POR ESTA RESPETABLE CORTE DE APELACIONES PETITORIO En consecuencia por las razones precedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de enero del año 2010, se vulneró el debido proceso penal, causándole al ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, gravamen irreparable es por lo que solicito con el debido respeto a esta corte de apelaciones que una vez conozcan del presente recurso de apelación, tengan a bien declararlo con lugar, y en consecuencia acuerden anular la audiencia preliminar celebrada en cuanto al ciudadano LEONARDO RAF EL SOSA LIZARDO, así como los pronunciamientos jurisdiccionales generados de la misma, por haber incurrido la ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de segunda de control de este circuito judicial penal del Estado Aragua en franca violación de garantías de rango constitucional contenidas en los artículos 49 ordinal 1, y 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4 y 5 del artículo 447 ejusdem. No se anexan copias del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar toda vez que aún cuando fueron solicitadas por esta representación desde el mismo día de la celebración de la audiencia, aún para la fecha, las mismas no han sido acordadas, se anexa marcada "A" copia del escrito de acusación, "B" copia del escrito de contestación de la acusación.…’
De foja 67 a foja 78, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, en su dispositiva, se pronuncia así:
‘…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Público del estado Aragua, contra los ciudadanos…y SOSA LEORANDO RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, estos delitos únicamente para los imputados PINO SÁNCHEZ ANGEL ROBERTO, MEZA SEIJAS FRANKLIN YOGELSON, GARCÍA VASQUEZ KELVIL ROLANDO, URDANETA FERNÁNDEZ JONAL EDUIN, SALGADO DÍAZ IBAHIN ANTOBIO, Y en lo que respecta al imputado SOSA LIZARDO LEONARDO RAFAEL, únicamente por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica contra la Corrupción. SEGUNDO: Declara Sin Lugar las excepciones planteadas por las Defensas en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por cuanto del escrito de acusación puede apreciarse claramente la comisión de los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica contra la Corrupción aunado al hecho que de la investigación llevada por el Ministerio Público demuestran que los hechos por los cuales se acusa están comprobado y constituyen delito. En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar dado que la acusación fiscal reúne todos los requisitos de forma exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y es que el expresa el escrito de acusación de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al igual que señala claramente en los veintiséis fundamentos de la imputación de los elementos de convicción que motivaron al Ministerio Público a presentar la acusación. Al igual que todas y cada una de las pruebas señala de forma inequívoca la pertinencia de cada una de ellas, de tal forma que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por los abogados defensores en sus escritos de excepciones y ratificados en esta audiencia, al igual que se admite para su lectura la inspección judicial N° 3322 practicada por el Juzgado del Municipio Ribas. ASI COMO TAMBIEN las actas contentivas de declaraciones de los ciudadanos ZUMOSA PALACIO IGNACIO JOSE Y JOSE ALCIDES CAZORLA FARIAS levantadas por ante la Inspectoría General de Policía del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua de fechas 25-08-09 y 009-09-09 y de igual manera el testimonio …del ciudadano JOSE ALCIDES CAZORLA FARÍAS, al igual que la declaración rendida en el acto de audiencia preliminar por el ciudadano ZUMOZA PALACIO IGNACIO JOSÉ. Se establece la comunidad de la prueba. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa y de medida cautelar, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad de tal forma que preexisten lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por considerar esta Juzgadora que no existen contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados PINO SÁNCHEZ ANGEL ROBERTO, MEZA SEIJAS FRANKLIN YOGELSON, GARCÍA VASQUEZ KELVIN ROLANDO, URDANETA FERNÁNDEZ JONAL EDUIN, SALGADO DÍAZ IBAHIN ANTONIO Y SOSA LEORANDO RAFAEL, no obstante en lo sucesivo tendrán como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido (Alayón); SEPTIMO: Se acuerda la confiscación de los bienes solicitado por el Ministerio Público…OCTAVO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal…’
A foja 93, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8152-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Superioridad resuelve:
En primer lugar, es necesario destacar que, la presente impugnación está basada puntualmente en la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el tribunal a quo, al no decidir respecto de la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa del ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, lo cual es incierto, pues, se aprecia de la decisión recurrida que efectivamente el tribunal de mérito si se pronunció sobre esa petición, y ello se ve plasmado en el dispositivo ‘Cuarto’ de dicha decisión. Por otra parte, la recurrente hace señalamientos que son indefectiblemente propios de la fase de juicio oral y público, por lo que mal podría la a quo resolverlos en la audiencia preliminar, más aun si se refieren a la culpabilidad o no del encartado de marras.
Así, constatado lo anterior y con relación a la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2010, causa 2C/22.071-09, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación y las ofrecidas por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas, negó el sobreseimiento solicitado por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2010, causa 2C/22.071-09, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación y las ofrecidas por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas, negó el sobreseimiento solicitado por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su condición de defensora privada del ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437, eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su condición de defensora privada del ciudadano LEONARDO RAFAEL SOSA LIZARDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2010, causa 2C/22.071-09, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación y las ofrecidas por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas, negó el sobreseimiento solicitado por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral.. Todo ello sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437, eiusdem.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/FGCM/AJPS/Tibaire
Causa 1Aa/8152-10