REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200° y 151°

CAUSA N° 1As/8103-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
FISCALA: abogada GEORGINA ACOSTA BERROTERÁN, Fiscala Auxiliar 22ª del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en la Jurisdicción del estado Aragua
DELITO: Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado
PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
SENTENCIA: Con lugar la apelación, anula la sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.
N° 015

Le atañe a ésta Superioridad conocer la presente causa, procedente del Juzgado Itinerante Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO, contra la sentencia dictada por el precitado tribunal, en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Itinerante Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4-IM-724-08, que condenó al ciudadano HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO, venezolano, de 35 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.272.921, y residenciado en la avenida Aragua, Guasimal, sector A, Estado Aragua.

I.2.- Defensor Privado del acusado: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

1.3.- Fiscala: abogada GEORGINA ACOSTA BERROTERÁN, Fiscala Auxiliar 22ª del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en la Jurisdicción del estado Aragua.

1.4.- Víctima: ciudadano TOMÁS SANTIAGO MORA YELAMO.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO, del 293 al 300 (II pieza), interpuso recurso de apelación, fundamentándola, en los siguientes términos:

‘…ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad legal, de ejercer a favor de mi defendido, EL RECURSO DE APELACION, que le otorga la ley en su Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 20 de Noviembre del 2.009, y cuyo texto íntegro se publico en fecha 08 de Diciembre del 2.009… Interpongo y fundamento el Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, en la siguiente forma: ACLARATORIA ESPECIAL. En fecha 22 de Noviembre del 2.007 fue presentada ACUSACION formal en contra de mi defendido por la participación…en el DELITO DE ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado, en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal. En fecha 8 de Enero del 2.008, y no como lo narra la Sentencia Apelada, cuando señala, transcribo, "...En fecha 05 de Octubre del 2.009, fue dictado auto de apertura a juicio por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Causa seguida al ciudadano HENRY ANDRES COLMENARES ALFONSO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOMAS SANTIAGO MORA YELAMO."., fue realizada la Audiencia Preliminar en contra de mi defendido, en donde se admitió totalmente la Acusación Fiscal, presentada en dicho momento, por el Delito de Robo Agravado como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84, numeral 3; sin embargo el Auto de Apertura a Juicio, dictado en la misma fecha 8 de Enero del 2.008, y no según la fecha que dice la juzgadora en su sentencia, la admitió por el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los Artículos 458 y 83, Ordinal 1 del Código Penal, calificación jurídica totalmente diferente a la admitida en la Audiencia Preliminar, en cuanto al presunto grado de participación de mi defendido, la cual fue la del Artículo 84, numeral 3, del Código Penal y no la del Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ordinal 1o, del Código Penal, calificación jurídica ésta por la cual, erróneamente, fue seguido el Juicio en contra de mi defendido, y injustamente (sic) condenado, en franca violación de todos sus derechos constitucionales y legales… VIOLACION DÉ NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO. Considera esta defensa que…se violaron en contra de mi defendido normas relativas a la concentración que debieron haber sido respetadas, más en esa etapa conclusiva del Juicio, y ello lo manifiesto, ya que el día de la Referida audiencia conclusiva, el día 20 de Noviembre del 2.009, estando presente la Ciudadana Magistrada Juez Cuarto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el Secretario, el Alguacil, la Fiscal, el Acusado y el suscrito; como Defensor, se da inicio a la Audiencia, con la presencia en la Sala de un Inspector Jefe de la Policía del Estado Aragua, uniformado y armado dentro de la sala de audiencia, hecho este que considera grave la defensa más Cuando se le cede la palabra final a mi defendido, quien manifestó su inocencia, como lo había hecho durante todo el proceso, aún con la presencia anómala de ese funcionario dentro de la reducida sala de audiencia. Inmediatamente se declaro terminado el debate, momento en el cual tanto la parte fiscal como la defensa salimos de la sala, ya que la Ciudadana Magistrada iba a deliberar, lo cual debió haber hecho sola, sin embargo, cual fue la sorpresa de esta defensa, que durante el lapso de deliberación…para dictar su dispositiva, todo ese tiempo, estando la parte fiscal y esta defensa, esperando la decisión fuera de la sala; el funcionario policial antes mencionado, el secretario, y mi defendido, el alguacil, que entraba y salía, se quedaron dentro del lugar de la audiencia, considera esta defensa que durante dicho lapso de deliberación, la Juez debió haberse quedado con su personal, secretario y alguacil solamente, para tomar su decisión, y haber sacado de dicho lugar tanto al funcionario policial antes mencionado, así como a mi defendido, quien al entrar, me manifestó que se habían quedado adentro conversando, la Juez, el Secretario, el Alguacil, que entraba y salía, y el Funcionario Policial, además de él que había pasado dicho lapso sentado en su puesto que tenia en la Audiencia, hasta que resultó condenado y sacado de la sala, considera esta defensa, que la Ciudadana Magistrada, en resguardo de los derechos que la Ley otorga a mi defendido, debió haber sacado de la sala, a todas las personas y quedarse con su personal, al momento sublime de deliberar para Administrar Justicia, ya que las personas acusadas son personas que requieren de ella la máxima concentración ante tal sublime acto, y el hecho de no haberlo hecho así considera esta Defensa, que se violó el debido proceso al cual tiene derecho mi defendido, sin apremio de ninguna naturaleza, sin presencia policial uniformada y armada alguna, ni de mi defendido, al momento sublime de su deliberación, salvo que a pesar de lo ocurrido en la última audiencia, en donde la defensa invocó el INDUBIO PRO REO, ante las tantas dudas que se reflejaron en las audiencias anteriores, en donde solo había el dicho de la víctima, no corroborado por ningún testigo presencial, a pesar de haber existido como once, según la presunta víctima, y con solo la declaración de los funcionarios aprehensores, que no estuvieron presentes al momento de los hechos, y de unos expertos, que declararon sobre unas experticias que no constan en autos y que prácticamente no saben nada, como se demostró en el Juicio. A pesar de que en ningún momento se tomó en consideración que esta defensa, siempre colaboró en el sentido de que se estableciera la verdad de los hechos imputados a mi defendido, ya que de acuerdo a lo sucedido en el Juicio Oral, nunca pudo el Ministerio Público demostrar la intencional participación de mi defendido en unos presuntos hechos, que se produjeron por el dicho de una víctima, sin la ratificación de los mismos con aunque sea un sólo testigo presencial, a pesar de haber habido varios al momento de que ocurrieron los mismos, y sólo con el dicho de los funcionarios aprehensores, no presenciales de los mismos sino referenciales, al igual que los expertos que ratifican experticias que no constan en autos. Es por todo ello, que pido que la presente causal en que se fundamenta esta Apelación, sea declarada Con Lugar, y se proceda de acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. A los efectos de la fundamentación de esta causal es prioritario para esta defensa, determinar con que evidencias contaba el Ministerio Público para sustentar su Acusación, y cuales fueron efectivamente en las que se fundamento la Juzgadora, a los efectos de la emisión del fallo apelado, y que fueron evacuados en el juicio oral que se desarrollo, a saber: 1-Experto MARILIN JOSEFINA MORALES OLIVARES…Pregunta la defensa que valor probatorio en cuanto a los hechos que debió haber probado la fiscalía cuando el experto manifiesta que no se acuerda sobre su participación en su calidad de Experto y además la defensa no repregunto por no constar en autos la experticia realizada. Sin embargo contradictoriamente para la Juzgadora su valor tuvo valor probatorio, craso error. Y que la declaración de este Experto no probo nada. 2.- Experto YUNNI DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, quien manifestó: "En la causa no realice ninguna actuación". Ni la parte fiscal ni la defensa repreguntaron por tal situación. Se pregunta la defensa que probo esta experto; sin embargo no fue desechada su declaración sino adminicula para emitir el fallo apelado, Algo totalmente ilógico. Se pregunta la defensa que valor probatorio tiene una declaración que no dice nada ni prueba nada. 3.- Experto JOSE MANUEL LONGA RONDON, plenamente identificado en autos: "Realice la inspección de un vehículo, ese procedimiento me llego de la policía.". Este testigo no tiene valor probatorio por cuanto en autos nunca constaron las experticias que dice haber realizado. Se pregunta la defensa porque no fue desechada dicho experto sino valorado ilógicamente.4.- Experto NELSON GUSTAVO MOTILVA VARELA, plenamente identificado en autos, quien manifestó: "En relación a la experticia no fue ubicada en el despacho, yo busque y en ese año no se llego ni siquiera a quinientas experticias y de acuerdo a la numeración esa experticia no se realizo, es decir no existe esa experticia. Es todo.". A pesar de ello ilógicamente en vez de ser desechada la declaración del experto, por no constar en autos la experticia, se permitió que se le repreguntara al mismo ilógicamente, ya que no debió haber sino ni siquiera ser objeto de repreguntas, ya que no habí sobre que hacerlo. Se pregunta la defensa que valor probatorio le da la Sentencia Apelada a una declaración que no contó en autos. De allí la ilogicidad denunciada. 5.- Declaración de la presunta VICTIMA, quien al ser examinado por la Parte Fiscal entre otras cosas dice lo siguiente: ...!"¿Cuantas personas estaban dentro del Cyber? R: Si habían a parte de mi como once personas. Pregunta esta defensa: Que convicción produce el dicho de una presunta victima, cuya aseveración no es corroborada por ningún testigo presencial, a parte que habían como once personas. ...¿Alguna otra persona le quitaron sus pertenencias? R: Si le quitaron a las demás personas sus pertenencias. Pregunta esta defensa: Porqué si varias personas fueron robadas solo una sola dice que la robaron y no hay más victimas, que eran testigos presenciales y nunca declararon como tales. ¿Cuándo entraron que le dijeron esas personas? R: Si me dijeron que me quedara quieto, me pidieron el dinero, las tarjetas y el teléfono celular. Pregunta esta defensa: Que convicción produce el hecho de que una presunta victima dice que le robaron y en los autos no hay ni siquiera un avalúo real de lo presuntamente robado. ¿Á que hora sucedieron los hechos? R: Como a las dos y media de la tarde; Que paso después? R: Después que nos despojaron salieron del local y se fueron en un vehículo chevette, de color dorado; ¿pero Ud. vio el vehiculo? R: Si yo vi el vehículo donde se fueron; La presunta Victima al ser repreguntado por esta defensa; ¿Cuándo Ud. Pone la denuncia, en algún momento, le pidieron facturas que acreditaran la propiedad de lo que supuestamente le robaron? R: Si me pidieron factura de los celulares y yo consigne las copias; Pregunta esta defensa, que veracidad tiene un dicho que no consta en autos el hecho de que exista factura alguna ni copia de lo presuntamente robado. ¿Cuando Ud. Tiene conocimiento que el vehiculo apareció? R: El mismo día como a las seis o siete de la tarde; ¿Cuándo aparece el vehiculo no le dijeron más nada? R: Que tenían una persona y que no había aparecido nada; ¿Le informaron donde apareció el vehiculo? R: En brisas del lago, me dijeron; En cuanto a distancia Brisas del Lago queda más o menos a cierta distancia de su Cyber? R: Si queda a una distancia lejos: ¿Ud. vio las características de la persona que manejaba el carro? R: Si yo vi las características de la persona: Pregunta esta defensa: Que convicción puede dar una persona que en pleno juicio se le pregunta si vio a la persona que manejaba el carro, en este caso, el acusado presente en la audiencia, y ni siquiera lo señala como tal. Tal situación fue la que obligo a la defensa a invocar en el momento de las Conclusiones EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, ya que tal comportamiento de la presunta Victima al no señalar a mi defendido, crea duda sobre la presunta participación de mi defendido y sobre el dicho de la presunta victima. Sin embargo, ello al momento del pronunciamiento del fallo apelado, no fue ni tomado en cuenta ni valorado por la Juzgadora. ¿Ud. tiene constancia de haber entregado las facturas del celular? R: No tengo constancia de haberlas entregado pero si las entregue; Pregunta la defensa: No produce dudas el hecho de que en los autos no exista ninguna factura o copia de lo presuntamente robado ni tampoco ningún a avalúo real. ¿Cuándo le informan que detuvieron a esa persona le informaron si estaba solo? R: Si me dijeron que estaba solo. Pregunta la defensa: este dicho de la presunta victima ratifica el hecho de que mi defendido se encontraba solo al momento de su aprehensión, no le fue incautado nada de interés criminal, solo el vehículo en que seguía trabajando de taxista como siempre lo manifestó donde todo el desarrollo del proceso que se llevo en su contra, y lo cual ocurrió casi cinco horas después del presunto robo. 6.- Funcionario (PA) LUIS ELVIS RODRIGUEZ MORILLO, plenamente identificado en autos, adscrito a la Comisaría de Sorocaima, el cual entre otras cosas dice: "...siendo detenido posteriormente por efectivos de la Comisaría de Brisas del Lago, nos trasladamos a esa comisaría y nos entrevistamos con el Sargento Primero (PA) NERIO CHOURIO, quien era jef (sic) de ese comando quien nos indico que el vehículo y el chofer fueron retenidos por estar incurso en presunto robo y posteriormente, procedimos a trasladar al vehículo y al ciudadano a la Comisaría de Sorocaima, en donde el dueño del Cyber lo identificó (a mi defendido). Es todo. Al ser examinado por la parte fiscal, ratifica lo dicho por él. Pero para la defensa se desprende que se realizo un presunto reconocimiento que aparte de ilegal, por no haberse realizado con las formalidades del caso, no consta en autos que el mismo se haya realizado, ni mucho menos que haya sido presentado como principio de prueba alguna, y por lo tanto ese dicho no debió haber sido valorado como cierto, y desechado, sin embargo ilógicamente no lo fue. La defensa al repreguntar logra demostrar que lo dicho por el funcionario lo que narra es solo una referencia de los verdaderos funcionarios aprehensores, y así mismo se demuestra cuando contesta que si al vehículo retenido se le había hecho alguna revisión y contesto: "eso lo tenían que haber hecho los funcionarios que detuvieron el vehículo; no recuerdo si había otra evidencia. Se pregunta la defensa cual es el valor probatorio que le da la Sentencia Apelada a esta declaración si la misma es una referencia de la detención de otros funcionarios. Sin embargo ilógicamente se le dio todo el valor probatorio. De que, ya que la declaración de este funcionario es referencial. 7- Funcionario (PA) VICTOR MARCELINO GRANADO ROJAS, plenamente identificado en autos, funcionario referencial de la Comisaría de Sorocaima, quien no aprendió a mi defendido, quien entre otras cosas expuso Al ser repreguntado por la parte fiscal"...¿Con quien fue Ud. hasta hasta (sic) la comisaría?. R: Con el Inspector Rodríguez; ¿Cómo fue el traslado? R: El ciudadano (mi defendido) venia manejando su vehículo y nosotros los escoltamos. ¿De la revisión del vehículo no se encontró algún objeto de Interés criminalístico? R: No se reporto nada de interés criminalístico. ¿Con quien se entrevistaron en la comisaría de Brisas del Lago? R: Con el Inpsrector (sic) Chourio. (De allí la declaración referencial de este funcionario quien no fue funcionario aprehensor)...". Al ser repreguntado por esta defensa contestó, entre otras cosas lo siguiente, lo siguiente (sic): "... ¿Dónde se realizo ese reconocimiento? R: Si en la comisaría Sorocaima, el ciudadano víctima reconoció el vehículo, pero no al ciudadano; (mi defendido subrayado de esta defensa), ¿No reconoció a la persona que manejaba el vehículo? R: No, porque el vió solo el vehículo; (grave contradicción entre estos funcionarios referenciales, ya que uno dice que mi defendido fue reconocido y otro dice que no). Sin embargo, se pregunta esta defensa porque fue valorada tal contradicción como si no hubiera existido y no rechazados los dichos por contradictorios, como debería haber sido. ¿Cuántas personas informó la víctima que entraron en el local? R: Si dos ciudadanos se bajaron y dos en el carro según lo dijo la víctima; ¿Cuántas personas dijo la víctima que eran en total? R: Si dijo que eran cuatro; R: Cuando le informaron vía telefónica le dijeron si la persona que habían detenido estaba alterado o alzado? R: No la persona se encontraba tranquila. Es todo..". Se pregunta la defensa que valor probatorio puede tener un testigo cuyo relato se contradice con lo dicho con su compañero y con lo manifestado por la víctima, con su compañero dice que no hubo reconocimiento de la victima y su compañero dice que si; y se contradice su dicho al de la víctima cuando dice que eran cuatro los sujetos del carro y la victima dice que eran tres. Sin embargo a pesar de tales contradicciones fueron valoradas como si no se hubieran producidos en el desarrollo del Debate, de allí la ilogicidad de lo decidido. EN LA SENTENCIA APELADA SE COMETIO UNA FALTA, QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA GRAVE, LA CUAL DENUNCIO EN ESTE ESCRITO QUE ES EL HECHO DE QUE LA JUZGADORA NO HAYA NO HAYA TOMADO EN CONSIDERACION DE NINGUNA NATURALEZA, ES DECIR NO HAYA VALORADO, A LOS EFECTOS DE DARLE PLENO VALOR O DESECHAR, LA DECLARACIONES DE LOS DOS FUNCIONARIOS APREHENSORES DE MI DEFENDIDO, FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR NERIO RAMON CHOURIO DE LA COMISARIA DE BRISAS DEL LAGO Y EL CABO SEGUNDO NELSON ENRIQUE GONZALEZ ARAUJO DE LA MISMA COMISARIA DE BRISAS DEL LAGO; A PESAR DE HABER SIDO EVACUADOS COMO TESTIGOS EN EL JUICIO (En la audiencia celebrada el día 21 de Octubre del 2.010, inserta a los Folios 136 al 139, Segunda Pieza). Se pregunta esta Defensa, que casualidad que la declaraciones de los dos testigos no examinados ni valorados en la Sentencia Apelada, fueron evacuados en la misma audiencia correspondiente del juicio que se desarrollo en contra de mi defendido, no siendo ni siquiera mencionadas ni valoradas como existentes. Se pregunta no se esta defensa será que el contenido de dicha declaraciones se extraviaron al momento de emitir la Sentencia Apelada, o se tomaron como no realizadas, a pesar de haberse realizado las mismas, inclusive con repreguntas de la parte fiscal y de la defensa. Así mismo considera esta defensa, que esa omisión denunciada violó derechos constitucionales y legales, en cuanto al debido proceso, ya que no fueron objeto de valoración alguna, y la sentencia apelada reitero ni las menciona, a pesar de que en la sentencia apelada se da como probado todo lo presentado en la Acusación, como se puede dar por probado algo que fue valorado y ni siquiera fue valorado, para darle pleno valor o desecharlo. Es por todo ello, que pido que la presente causal en que se fundamenta esta Apelación, sea declarada Con Lugar, y se proceda de acuerdo a lo establecido en la primera parte de1 Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION. Considera esta defensa y así lo denuncia, como fundamento de esta causal del Recurso de Apelación interpuesto, que los hechos anteriormente denunciados, como fundamento de las causales anteriores, y de la aclaratoria especial, como el hecho de que se haya permitido en la última audiencia del Juicio la presencia durante todo del desarrollo de la misma de un funcionario de la Policía de Aragua, uniformado y armado; y como el hecho de que se hubiera desviado y aplicada erróneamente la Calificación Jurídica, presentada en la Acusación y admitida en la Audiencia Preliminar en su totalidad, como COOPERADOR INMEDIATO del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3, ambos del Código Penal Vigente (Que establecía una pena para mi defendido en caso de salir condenado de 10 a 17 años de presidio, que después de aplicar lo establecido el Artículo 84, Ordinal 3°, establecía una pena aplicable a mi defendido de 5 a 8 años y medio de presidio, en caso de salir condenado), a la dada en el Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, que fue la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, (que establecía una pena de 10 a 17 años de presidio, sin rebaja alguna), y en base a esta calificación equivocada, ya que no fue la acordada en la Acusación y en la Audiencia Preliminar, fué por la cual decidió la Juzgadora, al momento de emitir el fallo apelado, sin haber hecho la aclaratoria del cambio de la calificación del delito por el cual fue acusado mi defendido durante el desarrollo de la audiencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que este hecho de no haberse la aclaratoria del cambio del grado de participación de mi defendido en el Delito Acusado del Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3, al mismo Artículo 458, pero en concordancia con el Artículo 83. Ese quebrantamiento denunciado de la forma como debió haber procedido la Juzgadora, así como permitir, en toda la realización de la última audiencia del juicio, seguido a mi defendido, la presencia de un funcionario policial uniformado y armado, evidentemente causaron indefensión a mi defendido, más cuando se produjo el acto de deliberación de la sentencia apelada, cuando no se encontraban presentes ni la parte fiscal ni el defensor, así como la presencia de mi defendido durante ese momento. Y es por todo ello, que pido que la presente causal en que se fundamenta esta Apelación, sea declarada Con Lugar, y se proceda de acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Considera esta defensa que se violo la ley por inobservancia de una norma jurídica, la establecida en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se hizo el cambio de calificación jurídica antes mencionado, al no hacerse la aclaratoria debida produciéndose consecuencialmente, en el fallo apeado, la incongruencia entre la Sentencia Apelada y la Acusación interpuesta, a tenor del dispuesto en el Artículo 363 Ejusdem; así mismo considera esta defensa que se aplico erróneamente la norma jurídica, cuando se permitió durante todo el desarrollo de la última audiencia de un alto funcionario policial, armado y uniformado. También considera esta defensa que se violo la ley establecida en el Artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, cuando en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de objeto del juicio, no menciono por ninguna parte la declaración efectiva de los funcionarios de la Comisaría de Brisas del Lago, a pesar de que fueron repreguntados por la parte fiscal y la defensa. Erróneamente la Juzgadora, en el texto de la sentencia, algo que es muy delicado, manifiesta (transcribo): "...Quedo demostrado también en el desarrollo del Juicio Oral y Público que el ciudadano HENRY ANDRES COLMENARES ALFONSO (mi defendido), en fecha 21 de Octubre de 2007 cuando en su local comercial ubicado en la calle 5 de Julio cruce con calle; Pinto Salinas...". Esta defensa considera muy grave que una Juzgadora en las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, confunda las identidades de la victima y del acusado, con nombre y apellidos completos, y así la publique como es el caso de la Sentencia Apelada, errores que son insalvables, ya que se esta haciendo Justicia, sobre personas y no sobre otra cosa, y así lo denuncio. Pregunta la defensa en que estaba pensando la Juzgadora cuando hizo tal aseveración, dando por demostrado algo que no lo es. Por último, considera esta defensa que la Juzgadora, da por demostrada la aprehensión de mi defendido con el Testimonio del funcionario VICTOR MARCELINO GRANADOS ROJAS, plenamente identificado en autos, cuando declara sobre una aprehensión que el no realizo, sino fue realizada por otro funcionario el Sargento Mayor NERIO CHOURIO, ya que así quedo demostrado cuando fue evacuada su deposición, precisamente una de las declaraciones que fue objeto de valoración alguna por la Juzgadora, y así fue denunciado. Además, la Juzgadora da por cierta la declaración de dicho funcionario VICTOR GRANADOS, en parte, sin tomar en consideración lo que dicho funcionario manifestó al ser repreguntado por la defensa, cuando se le pregunto: ¿Cuántas personas informo la victima que entraron al local? R: Si dos ciudadanos se bajaron y dos en el caro según lo dijo la víctima; ¿Cuántas personas dijo la víctima que eran en total? R: Si dijo que eran cuatro. Lo manifestado por dicho funcionario es contrario a lo manifestado por la victima en su deposición. A raíz de todo ello, esta defensa denuncia, y así lo demuestra, tal contradicción, la violación del contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la decisión dictada y ahora apelada se hizo inobservando las reglas de la lógica, ya que no se puede dar por probado el dicho de un funcionario que no fue aprehensor y que en su deposición contradice lo dicho por la presunta victima, en cuanto a la cantidad de personas que presuntamente participaron en los hechos, para dicho funcionario fueron cuatro y para la victima tres. Sin embargo, ello no fue valorado, a pesar que ello favorecía a los alegatos de la defensa, cuando se produce con dichas contradicciones denunciadas, muchas dudas en cuanto a que el delito denunciado y objeto del proceso y posterior juicio haya acaecido, haciendo emerger el Principio del Indubio Pro Reo, en cuanto a la posible participación de mi defendido en el presunto delito; sin embargo, nada de lo alegado y probado por la defensa en el juicio, fue tomado en cuenta, a pesar de que las contradicciones e ilógicas, antes denunciadas, durante el juicio oral y público, se demuestra que si se produjeron. Entonces no entiende esta defensa, si la idea del juicio es tratar de establecer la verdad de lo presuntamente acontecido, porque no se refuta con fundamentos jurídicos que no existe ningún tipo de dudas en cuanto a el posible concierto de mi defendido en los hechos narrados, y en el caso del Juicio realizado así como en la Sentencia Apelada, surgen muchas contradicciones e ilógicas, que además de demostrar una certeza jurídica, lo que demuestran es la producción de muchas dudas a favor de mi defendido, que hacen emerger a su favor el Principo (sic) de Indubio Pro Reo, manifestado al hacer uso de las conclusiones en el presente Juicio, sin ser valorado lo reitero lo dicho por la defensa, que reiteró que el Ministerio Público no había probado durante el desarrollo del Juicio, sin embargo todo lo dicho por la vindicta publica es cierto, aunque ello lo contradiga lo sucedido en las audiencias en que se desarrollo el Juicio en contra de mi defendido. Lo que hace que la decisión apelada además de ilógica peque de una absurda parcialidad hacia el Ministerio Público, quien reitero no probó ni demostró el concierto de mi defendido con unos presuntos desconocidos atracadores, a los cuales sin saber lo que habían hecho les hizo una carrera, ya que su profesión de taxista, probada en autos, se lo permitía, sin embargo, ello no fue valorado. SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ESTA LA VERACIDAD, CLARIDAD Y OBJETIVIDAD A QUE SE REFIERE LA JUZGADORA, CUANDO A PESAR DE EXISTIR CONTRADICCIONES ENTRE UN TESTIGO Y LA VICTIMA, MANIFIESTA QUE NO EXISTEN TALES. DONDE ESTA LA ELIMINACION DE CUALQUIER DUDA RACIONAL SOBRE LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ES ACUSADO, CUANDO EXISTEN VARIAS CONTRADICCIONES Y ADEMAS NO SE VALORAN LOS TESTIMONIOS DE TESTIGOS QUE FUERON EVACUADOS EN EL JUICIO. En virtud de todo lo anteriormente narrado en la presente causal, contenida en el numeral cuarto del Artículo 452, Ejusdem, pido, en el supuesto negado de que las causales anteriormente invocadas en la fundamentación del presente Recurso de Apelación, sean declaradas sin lugar, sea declarada esta con Lugar, y se proceda según lo establecido en el segundo aparte del Artículo 457, Ejusden, es decir que la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá dicte una decisión propia y así haga verdadera Justicia en el presente caso. En cuanto a la prueba de cómo sucedieron las anomalías; denunciadas en la última audiencia pido se acuerde la declaración de las partes presentes en la misma, las cuales están plenamente identificadas. Y en general, promuevo el mérito favorable a mi defendido, que se desprende del contenido de cada de una de las actas evacuadas en las audiencias en que se realizaron en el Juicio en contra mi defendido, en donde resulto injustamente condenado, en base a todas las consideraciones contenidas en el escrito de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada. Por último, y en aras de una sana administración de Justicia, en la cual creo y sé que existe, pido que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada Con Lugar, con lo cual se reafirmaría el hecho de que una persona que se encontraba trabajando de taxista, sin antecedentes, fué objeto una mala jugada del destino, cuando hizo una carrera ejerciendo su oficio de taxista, siguiendo trabajándolo durante más de cuatro después de sucedidos los hechos, hasta que fué detenido en el ejercicio del mismo, sin nada que lo incriminara sólo el instrumento de trabajo, su carro, de taxista, sin saber que ello estaba pasando, y hasta el momento le esta contando TRECE AÑOS DE PRESIDIO, monto de condena que le impuso la decisión que injustamente le fue dictada y ahora apelada, a pesar de que creyó en la Justicia, alegando siempre su Inocencia, pero esta nunca fue valorada, a pesar de que en cuanto a su posible concierto en el supuesto delito, nunca fue probado, ya que ni siquiera se puede decir que el delito fue probado, ya que solo existe una presunta victima, sin testigos presenciales que corroboren el dicho de la víctima, sin avalúo de lo presuntamente robado, además las contradicciones e ilógicas antes denunciadas, y dadas como no existentes al momento de decidir, eliminando en consecuencia todas las dudas surgidas en el proceso, que dieron motivo a invocar el INDUBIO PRO REO, que ni siquiera fue valorado en lo más mínimo sino desechado de plano, al no ser tomado en cuenta lo alegado por la Defensa, solo se tomo en cuenta lo alegado por la parte fiscal, aunque ello produzcas dudas…’

II.II COMPARECENCIA DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada GEORGINA ACOSTA BERROTERÁN, Fiscala Auxiliar 22ª del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en la Jurisdicción del estado Aragua, del folio 302 al 306 (II pieza), da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

‘…Ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA presentado por el Abg. JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 20 de Noviembre de 2009, en virtud de la cual condena al ciudadano HENREY COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.272.921 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 448, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal vigente, en perjuicio del ciudadano MORA YELAMO TOMAS SANTIAGO , cuya contestación hago en los siguientes términos: DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS. VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION CONCENTRACIOM Y PUBLICIDAD DEL JUICIO. Señala el recurrente , que durante el desarrollo del juicio y específicamente en la ultima audiencia realizada en las instalaciones del Centro de Atención al detenido de el Alayon, lugar donde se efectuó y se dictó la sentencia apelada, se violaron en contra de su defendido normas relativas a la concentración que debieron haber sido respetadas, ya que el día del (sic) de la audiencia conclusiva 20 de noviembre 2009, se da inicio a la audiencia con la presencia en la sala de un Inspector Jefe de la Policía del Estado Aragua, uniformado y armado dentro de la sala de audiencia , hecho éste considerado como grave por cuanto su defendido al momento de serle cedida la palabra , declara en presencia del mencionado funcionario. Que luego de declararse terminado el debate, tanto la parte Fiscal como la defensa salieron de la sala porque la ciudadana juez iba a deliberar, pero que para su sorpresa durante el acto de deliberación aproximadamente de las 3.25 pm hora en que fue cerrado el debate, hasta las 3.59 pm hora en que se constituyó nuevamente el Tribunal para dictar su dispositiva, todo ese tiempo tanto la parte fiscal como la defensa, esperando la decisión fuera de la sala, el funcionario policial, el secretario y su defendido además del alguacil que entraba y salía se quedaron dentro del lugar de la audiencia, considerando la defensa que durante dicho lapso de deliberación la Juez ha debido quedarse sola con su personal para tomar su decisión y haber sacado tanto al Funcionario Policial como a su defendido, quien le manifestó que el había pasado dicho lapso sentado en la sala , considerando que se violo el Debido Proceso al cual tiene derecho su defendido, sin apremio de ninguna naturaleza sin presencia policial uniformada y arma alguna. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA , O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Señalando la defensa que en el presente caso, la juzgadora no ha debido darle valor alguno a los dichos de los órganos de prueba, dígase expertos, testigos y victima que acudieron a la Audiencia Oral y Publica ( los cuales fueron promovidos y admitidos en la etapa legal pertinente para ello por el Juzgado de control que ordenó el pase a juicio de la presente causa) para que depusieran el mismo, los conocimientos de hecho o derecho que tenían de los hecho objeto del debate, por cuanto en su criterio los mismos no lograron probar hada(sic), que las declaraciones de los funcionarios han debido ser desechadas y no haber y no haber sido adminiculada por la ciudadana Juez para emitir el fallo que apela QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Por no haberse hecho aclaratoria del cambio del grado de participación de su defendido, en el delito acusado, del acusado, del articulo 458 en concordancia con el articulo 83. Que ese quebrantamiento de La forma, denuncia, de las forma como debió haber procedido la juzgadora, así como permitir en toda la realización de la ultima audiencia del juicio seguido a su defendido, la presencia de un funcionario policial uniformado y armado, causaron indefensión a su defendido, más cuando se produjo el acto de deliberación de la sentencia que apela, cuando no se encontraba presentes ni la parte fiscal ni el defensor así como la presencia de su defendido durante ese momento. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRO0NEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. De igual forma denuncia el recurrente que se violó la ley establecida en el articulo 363 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de objeto del juicio, no se menciono por ninguna pare(sic) la declaración efectiva de los funcionarios de la Comisaría de Brisas del Lago, a pesar que fueron repreguntados por la parte Fiscal y La Defensa. Ciudadanos Magistrados, cuando la Juez Cuarta Itinerante en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial consideró que los hechos objeto del debate quedaron acreditados, fue porque los órganos de pruebas esgrimidos y evacuados durante el debate Oral y Público así lo demostraron medios o pruebas valorados conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los Conocimientos Científicas y la Máximas de Experticia a tener de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo exige nuestro nuevo sistema penal, analizados en forma minuciosa y sistemática, comparados, adminículos y concatenados entre sí, la ciudadana Juez valoró los medios de pruebas ofrecidos, quedando motivado su decisión de acuerdo a la convicción que tuvo luego de haber culminado dicho debate atendiendo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Principios del Debido Proceso, Oralidad y Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, no existiendo por lo tanto vicio alguno en la sentencia recurrida, no observándose VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Del análisis de la sentencia apelada se evidencia que la denuncia sobre la violación de los Principios y Garantías procesales, como son la ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, carecen de fundamento, por cuanto se dio pleno cumplimiento a lo establecido en los artículos que regulan dichas principios, Arts. 14, 16, 17 y 15 respectivamente todos los del Código Orgánico Procesal Penal al igual que a las Garantías Constitucionales propias del Proceso Penal.. Evidenciándose de igual forma que la ciudadana juez cumplió con los requisitos exigidos en el Código Organizo(sic) Procesal Penal para dictar una sentencia. La Juez cumplió con la obligación de expresar en la misma de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó, razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley, valoro las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal competente, no observándose contradicción en su contenido, ni Incongruencia alguna. Respecto a la supuesta violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, (350) cuando la defensa invoca o señala que hubo Cambio de Calificación al momento de dictar sentencia sin haber sido advertida en la oportunidad legal pertinente, es observable en la Sentencia apelada que el delito por el cual fue acusado el ciudadano HENRY ANDRES COLMENARES ALFONSO FUE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente, delito ratificado en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Publico siempre se mantuvo, que la participación del ciudadano HENRY ANDRES COLMENARES ALFONSO, EN LA COMISIÓN DEL Robo del cual fue objeto el ciudadano Mora Yelamo Tomas fue en grado de cooperador inmediato , pues fuera persona que espero a los perpetradores del mismo en un vehiculo de su propiedad para trasladarse del lugar donde cometieron el hecho punible objeto de la presente causa, hasta un sitio más seguro donde pudiesen disfrutar de lo robado y evitar fuesen aprehendidos en el sitio del suceso. En este sentido, la errada fundamentación jurídica realizada por el recurrente, traen a colación alegatos que son propios del debate oral y publico, desatendiendo a que a las Cortes de Apelaciones, no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos en base al principio de inmediación sino solo pronunciarse sobre el derecho, y ello ha sido sostenido en reiteradas jurisprudencias de las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha indicado de manera pacifica y reiterada tal criterio(…) Ciudadanos Magistrados, lo denunciado por la recurrente carece de fundamento serio , ya que de la simple lectura del fallo, se observa la exhaustividad con la cual la ciudadana Juez Cuarta Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal realizó su análisis de lo acontecido en el debate Oral y Público, basándose el mismo en los Principios de la Lógica, los Conocimientos Científicos, las Máximas de Experiencias, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica, quedando evidenciado que se cumplieron los requisitos de Forma y de Fondo exigidos por la Constitución de la República y el Codito(sic) Orgánico Procesal Penal, así como la Jurisprudencia sentada en nuestro máxima(sic) Tribunal de Justicia, razón por la cual solicito a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamentos de Hecho y de Derecho . SOLICITUD FISCAL, Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa del la (sic) ciudadano HENRY ANDRES COLMENARES, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, por carecer de fundamento jurídico y de hecho y sea CONFIRMADA la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua en la cual se condena al ciudadano HENRY ANDRES COLMENARES(…) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado ene l articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MORA YELAMO TOMAS SANTIAGO…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Del folio 259 al 290 (II pieza), aparece inserta sentencia publicada por el Juzgado Itinerante Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2009, en la cual decretó lo siguiente:

‘…Este Tribunal Cuarto Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY ANDRES COLMENARES, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 04 de Febrero de 1973, titular de la cédula de identidad N° 13.272.921, hijo de María Ignacia Alfonso y de Andrés Ortega, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Aragua de Guasimal, sector A, Estado Aragua; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MORA YELAMO TOMAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 13.199.323. Pena que será cumplida en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón; SEGUNDO: No se condena en costas al ciudadano HENRY ANDRES COLMENARES, en virtud de la gratuidad del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: El texto integro de la presente sentencia será publicada en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes. Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sólo respecto al numeral 1o, ello en virtud de las Sentencias N° 2442, 2443 y 2444 de fecha 20-12-07 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. Así mismo se exonera del pago de las Costas Procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

Visto el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, procediendo como defensor privado del ciudadano HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO, en el cual, en su denuncia que tituló como ‘FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL’, se refirió a la falta de valoración de los órganos de pruebas, ciudadanos NERIO RAMÓN CHOURIO y NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ ARAUJO, aunado a ello la falta de valoración de los ciudadanos MARILIN JOSEFINA MORALES OLIVARES, JOSÉ MANUEL LONGA RONDÓN, YUNNI DEL CARMEN PÉREZ BERMÚDEZ y NELSON GUSTAVO MONTILVA VARELA. La anterior denuncia, aun sin haber expresado la normativa adjetiva penal en la cual soporta la misma, empero, ajustable en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, luego del estudio detenido de la decisión recurrida y de las actas del debate, observa que le asiste la razón al recurrente, ya que, no solamente la a quo, no hizo ninguna comparación entre las pruebas testificales que tomó en consideración, inherentes a los órganos de pruebas TOMÁS SANTIAGO MORA YELAMO (víctima), LUIS ELVIS RODRÍGUEZ MORILLO y VÍCTOR MARCELINO GRANADO ROJAS, pues las valoró marginalmente de forma individual. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora. Fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria.

La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Se observa pues, que, en cuanto a los ciudadanos MARILIN JOSEFINA MORALES OLIVARES, JOSÉ MANUEL LONGA RONDÓN, YUNNI DEL CARMEN PÉREZ BERMÚDEZ y NELSON GUSTAVO MONTILVA VARELA, el tribunal los menciona en su fallo, sin embargo no hace ninguna valoración de estos testigos, no los valora, ni siquiera de manera individual, y menos los compara con otros medios probatorios. Y, efectivamente, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos NERIO RAMÓN CHOURIO y NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ ARAUJO, no los menciona en la sentencia, a pesar de haber declarado en el contradictorio, siendo imperativo para la jueza valorar dichas declaraciones, y no ignorarlas como lo hizo.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador’. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 80, del 13 de febrero de 2001)

‘La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 118, del 21 de abril de 2004)

‘La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 172, del 19 de mayo de 2004)

‘Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, del 11 de junio de 2004)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Itinerante Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4-IM-724-08, que condenó al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YURI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO. Así se decide.

Por otra parte, y en relación con las restantes denuncias, esta Sala no las resuelve visto el pronunciamiento que antecede. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Itinerante Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4-IM-724-08, que condenó al ciudadano HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano HENRY ANDRÉS COLMENARES ALFONZO. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YURI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. A tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1As-8103-10