REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de abril de 2010
199° y 151°


PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1As 8121/10
ACUSADO: EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO MANUEL DELHOM
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VÍCTIMA: (identidad omitida)
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2º DE JUICIO
DECISIÓN: PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL DELHOM MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del acusado EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ contra la sentencia publicada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito , en lo que respecta a la penalidad y en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENA al ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Nº 014

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL DELHOM MARTINEZ, en su condición de defensor privado del acusado EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 02 de Julio de 2009, y publicada su texto integro, en fecha 24 de Septiembre del 2009, en la cual, entre otras cosas, condenó al acusado up supra a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALFONSO FUENMAYOR, de igual forma, se le condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1.- ACUSADO: EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.774, residenciado en el Barrio la Cooperativa, Calle Piar, casa Nº 103, Maracay estado Aragua.
2. DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL DELHOM, con domicilio procesal en la Cooperativa, Calle Piar, N° 103, Maracay estado Aragua.
3. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYORI CORTEZ.
4. VICTIMA: (identidad omitida)
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


2.1 Planteamiento al Recurso de Apelación:

El abogado MANUEL DELHOM MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expusieron lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACION, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Penal en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este juzgado en funciones de Juicio actuando como tribunal unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el JUICIO oral y publico, según lo disponen los artículos 22, 197,198 y 199 ejusdem."
CAPÍTULO III
Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal 1 del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MARYORI CORTEZ, presento acusación penal contra el acusado EDGAR JESUS PULGAR HERNANDEZ., fueron narrados y entre otras cosas preciso lo siguiente:
"En fecha 20-06-07, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en momentos que el ciudadano (identidad omitida) se encentraba trabajando coma taxista en las adyacencias de la avenida Las Delicias de Maracay a la altura de la entidad bancaria BANESCO, un sujeto pie morena, contextura delgada, vestido con chaqueta negra, chemises gris con rayas blanca, verde y naranja, pantalán Jean azul y zapatos blancos, le solicita una carrera para la avenida principal del sector La Pedrera de esta ciudad abordando el mismo conjuntamente con dos sujetas, una piel morena, contextura media, vestido can pantalón Jean azul, chaqueta negra, franela verde y zapatos deportivos blanco y azul y el otro de piel morena, contextura gruesa, vestía camisa verde, pantalón jean y zapatos marrón y a la altura del Polideportivo Las Delicias, EDGAR JESUS PULGAR HERNANDEZ, bajo amenaza de grave daño con un cuchillo que portaba lo constriñó conjuntamente con las adolescentes ANGEL MAKIVER SALCEDO GARCIA y ADAN JOSUE RODRIGUEZ a que le entregara sus pertenencias, entre los cuales se encuentran: 2 teléfonos celulares, la cartera con sus documentos personales, Bs. 60.000,00 en efectivo, bajándose del vehículo y se fueron corriendo hacia el Centro Comercial Las Américas, por cuyo motivo participó lo ocurrido a los vigilantes de de dicho Centro Comercial, quienes dan a viso al servicio de emergencias 171, trasladándose al lugar funcionarios del CSOP, Comisaría La Floresta, implementando un v operativo por el lugar, quienes en el estacionamiento del mismo avistaron a tres sujetos con las características aportadas por la victima que al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa dándole la voz de alta presentándose al sitio la victima (identidad omitida), reconociéndolos como las que momentos antes lo habían robado y amenazada practicando su aprehensión siendo trasladados a la Comisaría La Floresta donde fueran identificados como EDGAR JESUS PULGAR HERNÁNDEZ a quien le decomisan un teléfono celular marca LG, Modelo MD2330, color plata can su respectiva batería y un cuchillo de metal plateada con mango marrón..."
En lo que respeta a la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes elementos de convicción así tenemos:
lero Declaración de la victima, inserta en el folio 254 líneas 10 al 14, me quitaron las llaves y se van a Las Delicias hacia Las Américas, me interceptaron dos policías, que iban a dejar por casualidad de la Andrés Bello para incorporarse a Las Delicias, dieron la vuelta en "U" y notificaron en radio, corrí hacia el Centro Comercial Las Américas empecé a buscar a la Municipal. Ante la pregunta si reconocía a las personas que lo habían robado y contesta, línea 21, no recuerdo las características, línea 22-23, en ese momento si porque el hecho estaba caliente en las primeras audiencias me sentía confundido porque eran ellos y entra la disyuntiva la duda, me pidieron una carrera, inserto la línea 28 a la 33, como dije de 8 a 9 de la noche, era oscuro no tenía visibilidad eran tres jóvenes de hecho lo que recuerdo con una gorra y camisa de rayas. No, un metro sesenta del tamaño mío de 15 a 10 minutos, podría reconocer algunas de ellas. Eran muchachos parecidos a él (señalando al acusado), no tengo, blanco cabello liso. Declaración del funcionario Jean Carlos Nieves Humanes, folio 255 en la línea 3 al 6, reportaron por el 171 que habían atracado a una persona frente al Polideportivo vimos a la víctima señalando que los que lo habían robado tres personas y se fueron hacia las Américas. Folio 256 inserto a la línea 30 al 33, el funcionario Pedro José Sojo Echary, yo recuerdo que indicaban unos ciudadanos enchaquetados negra y gorra de contextura delgada de tres ciudadanos la persona que denuncia por nerviosismo no dice persona no recuerdo. Declaración del funcionario Mier y Terán, cuando realiza la experticia al teléfono celular, marca LG, modelo LGMD2330, Serial 1733D57C, de color Gris, cuyas características no son las mismas, de las que los funcionarios aprehensores dejaron constancia que son las siguientes, marca LG. Modelo MD2330, Serial 604MXJX1245404, color Plateado.
De la trascripción de los fundamento de hechos y de derecho, que la recurrida señala, se puede apreciar, que en su valoración incurre en falso supuesto de hecho, ya que de las declaraciones de la víctima y se puede evidenciar los siguientes hechos a saber esta defensa.
lo Se probó que los funcionarios se surtieron de contradicciones en virtud de las preguntas ejercida por esta defensa.
2do En ningún momento se pudo determinar la acción típica individualizada de mi defendido, a pesar que hubo relatos de los funcionarios aprehensores, las cuales no pudieron subsumirse a mi defendido.
3ro En la conclusión de la recurrida de los medios probatorios, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa a favor de mi defendido, dejando al imputado sin la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el juicio oral y público.
4t0 No se determina de manera clara el comportamiento de mi defendido en la presente causa, de esta manera no se podía dictaminar por la vindicta pública, que dio origen a realizar tales consideraciones estimo la Juzgadora la existencia de robo agravado estipulado en Código Penal artículo 458, sin tomar en cuenta al experto ALDRIN JOSE MIER Y TERAN ESP1NOZA de la Sala Técnica del C.I.C.P.C., Sub Delegación Maracay, Experticia el cual determinó que el teléfono resultó un teléfono móvil, marca LG, modelo LGMD2330, Serial 1733D57C, de color Gris, el cual cuyas características son totalmente distintas a las presentadas por los funcionarios aprehensores y aparte de esto la víctima en ningún presentó documentos alguno que le acredite la propiedad del teléfono, lo que rompe con la relación víctima victimario, que tales evento deben ser relatados por esta Juzgadora señalado los elementos sugestivos y objetivos de tipo penal. 5t0 La recurrida ni emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Es tanto así que se obvio de manera categoría el testimonio del ciudadano Luís Alfonso Femayor López, donde admite no conocer al imputado como responsable de la acción penal en su contra por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia. 6 0 A pesar de que la recurrida deja sin efecto las atenuantes generales establecidas en el artículo 74, ordinal I°, de nuestro ordenamiento sustantivos penal, el cual determina, al ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 años cuando cometió el delito, por cuanto el imputado se encuentra en estos dos lapsos (18 y 21 años) esta Juzgadora considero procedente el término medio al acusado Edgar Jesús Pulgar Hernández, por cuanto quedo, acreditado que el referido acusado con anterioridad había sido condenado por el mismo delito por un Tribunal de Adolescente, en consecuencia quiero referirme a USTEDES ILUSTRE MAGISTRADO que en ningún momento se encuentra acreditado en auto ninguna condena por la comisión de hechos similares, no obstante creo que la palabra condena para un menor es agravio, que haberlo dicho después de leer en la Sala Oral y Pública, es todavía más agravio en virtud que viola las normas de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, cuando a viva voz manifiesta que ha él lo perjudico el antecedente que tiene. Ahora bien en el supuesto negado que exista una sanción en contra del menor, el cual, no registra antecedente, lo cual conlleva a tomar el término mínimo de la pena ha imputar. Ahora bien Ciudadano Magistrado me atrevo ha manifestarle que en las conclusiones donde la Fiscal del Ministerio Público expongo que mi defendido junto a dos adolescentes despojaron a la víctima de un teléfono celular en el Centro Comercial Las Américas amenazándolo con un arma blanca folio 288, línea 16, 17 y 18, la misma Fiscal expone que los funcionarios aprehensores habían recibido una llamada donde recibieron las características de los ciudadanos agresores. El derecho a replica de la ciudadana Fiscal determina que los funcionarios detuvieron a los agresores uno en el Banco Banesco y Banco Provincial folio 290, líneas 10,11 y 12.
Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a los acusados, por no saber los motivos de tales decisiones.
En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso:
"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltan
1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Lev Adjetiva Penal;
3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."
Asimismo, nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1192 del 21 de Septiembre de 2002 expresa:
"El Principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de tos tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación"
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por ras razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo…”


2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada MARYORI CORTÉZ, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL DELHOM, en su carácter de defensor privado del acusado EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ.

TERCERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha 02 de julio de 2009, publicada en auto motivado el 24 de septiembre de 2009, por el por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación) Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Siendo el hecho imputado al ciudadano EDGAR JESUS PULGAR HERNANDEZ, el de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida). Debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública; mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Con la deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizado al testigo y víctima a la vez ciudadano (identidad omitida); infiere y extrae este Tribunal que en relación a los hechos suficientemente debatidos en ésta sala de juicio, quedó demostrado que efectivamente en fecha 20-06-2007, siendo aproximadamente como las 10:00 horas de la noche, la víctima el ciudadano (identidad omitida), momentos en que se encontraba laborando como taxista, en las adyacencias de la Avenida Las Delicias de Maracay, a la altura de la entidad bancaria BANESCO, un sujeto que se encontraba en compañía de otras dos personas le solicitan la carrera para la Avenida Principal del Sector La Pedrera de esta ciudad y a la altura del polideportivo Las Delicias, es sometido por uno de los sujetos y bajo amenaza de grave daño a la vida con un cuchillo que portaba, lo constriño a que le entregara sus pertenencias, entre las cuales se encontraban dos teléfonos celulares, su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo, bajándose todos del vehículo, arrojándole las llaves de su vehículo y huyendo del lugar con dirección hacia el Centro Comercial Las Américas, motivo por el cual la victima, se trasladó al mismo, indicándole a los vigilantes del centro comercial lo ocurrido, incluyendo las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos, quienes dan aviso al servicio de emergencias 171, trasladándose al lugar de los hechos de manera inmediata funcionarios adscritos a la Comisaría La Floresta, implementándose un despliegue de funcionarios que trajo como consecuencia la detención de las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias.
Aunado a esto con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizado a los Funcionarios Aprehensores JEAN NIEVES y PEDRO SOJO ECHARRY; infiere y extrae este Tribunal que las mismas son en gran parte y sustancialmente coincidente con la declaración de la víctima Ciudadano (identidad omitida) toda vez que de sus dichos se desprende que efectivamente recibieron información a través del Sistema de Información 171, y paralelamente a esto pudieron conversar con la víctima, a través de la cual se originó para el momento un despliegue que trajo como consecuencia la aprehensión de tres ciudadanos a escasos momentos y a poca distancia de donde originalmente ocurrieron los hechos, coincidiendo de manera efectiva estas declaraciones con la declaración de la víctima mencionada en las actas como (identidad omitida), cuando manifestó que los sujetos huyeron del lugar de los acontecimientos con dirección hacia el Centro Comercial Las Américas, todo lo cual trajo como consecuencia la detención de los mismos en referido lugar, lográndole incautar a uno de ellos un cuchillo con la cual fue amenazada la víctima, así mismo se le incautó un teléfono celular cuyas características coincidieron con las características aportadas por la víctima del teléfono que momentos antes le habían despojado.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo a la declaración del funcionario MIER Y TERAN, es que se logra demostrar a través del Reconocimiento legal del arma tipo cuchillo incautado, que el mismo puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo la intensidad en la que se utilice, así mismo es capaz de crear en la víctima la amenaza de destrucción a la vida, produciendo pánico para lograr objetivos propuestos. Así mismo y de acuerdo a la ratificación y reconocimiento del contenido y la firma de la experticia del teléfono celular incautado, quedó demostrado que el teléfono decomisado y sometido a experticia por su persona, resultó ser un teléfono tipo móvil, marca LG, modelo LGMD2330, serial 1733D57C, de color gris, cuyas características arrojaron ser las mismas aportadas por la víctima, relacionadas con el teléfono celular que al momento de suceder el hecho le habían despojado.
De la misma forma, tal y como se valoró precedentemente, se hace elemental señalar que si bien es cierto que los Funcionarios aprehensores que suscriben el Acta Policial dejan constancia de un serial distinto al reflejado en la Experticia suscrita y ratificada por el Funcionario MIER Y TERAN ALDRIN, no menos cierto es que este Tribunal valora únicamente lo aportado por los funcionarios, expertos y testigos en el debate oral y público, así como las documentales incorporadas al proceso y en todo caso las partes tuvieron la oportunidad de oponerse a la incorporación de ésta experticia en la fase preparatoria haciendo uso de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera éste Tribunal valorar un acta policial que no fue debidamente promovida conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es de señalar que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad del acusado y éstos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal, en éste sentido es preciso acotar que si bien es cierto que la víctima mencionada en las actas del proceso como (identidad omitida) no reconoció en sala al acusado como una de las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenecías, no menos cierto es que éste, para el momento de la ocurrencia de los hechos, por las características aportadas a los vigilantes del Centro Comercial y a los funcionarios aprehensores es que se logra efectivamente la detención de los mismos y consecuencialmente el teléfono celular robado. De la misma forma es importante señalar que aun cuando en éste proceso los testigos de la aprehensión, así como el teléfono celular señalado y el arma tipo cuchillo fueron los vigilantes del Centro Comercial Las Américas, quienes no pudieron ser localizados y los funcionarios actuantes en éste procedimiento, las máximas de experiencia indican que se hace imposible la posibilidad de señalar que la incautación del bien sustraído, no se encontraba en poder de uno de los acusados al momento de su detención, ya que en cuanto a las condiciones objetivas y subjetivas de las personas evacuados en éste Debate Oral y Público, incluyendo el testimonio de los funcionarios, observó éste Tribunal que no existe en el presente caso algún sentimiento de venganza que pudiera de una forma u otra hacer presumir a esta juzgadora que sus dichos no sean ciertos. Así mismo se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano EDGAR JESUS PULGAR HERNANDEZ, fue la persona que en compañía de dos sujetos más, los cuales eran menores de edad en fecha 20 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente como las 10:00 horas de la noche, en las inmediaciones de la Avenida Las Delicias de esta ciudad, despojaron bajo amenaza de muerte al ciudadano: (identidad omitida) su teléfono celular, su cartera y dinero en efectivo. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesar Penal, y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado EDGAR JESUS PULGAR HERNANDEZ, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de ésta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima (identidad omitida), habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos, concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano EDGAR JESUS PULGAR HERNANDEZ en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide.
CAPÍTULO V
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene asignada pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar el término medio, al acusado EDAGR JESUS PULGAR HERNANDEZ, por cuanto quedó acreditado en autos que el referido acusado con anterioridad ya había sido condenado por la comisión del mismo delito por un Tribunal de Adolescente, siendo en consecuencia la pena a imponer para éste acusado la de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida) se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias a las de prisión, establecidas en ei articulo 16 del Código Penal en los ordinales 1o, 2o y 3o del Código Penal.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, CONDENA: PRIMERO: al acusado EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.774, con domicilio en la Calle Piar, No. 103, del Sector la Cooperativa, Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrando culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida). Dicha pena deberá cumplirla, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales comportan la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta…”

CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL


Celebrada por ante esta Sala en fecha 06 de abril de dos mil diez, la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la segunda pieza del cuaderno separado, y entre otras cosas tenemos:

“En el día de hoy, martes seis (06) de abril del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las doce (12:00 m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, (ponente); y la Secretaria de sala ABG. KARINA PINEDA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública, en la causa N° 1As8121/10, en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado MANUEL DELHOM MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor privado del acusado EDGAR JESÚS PULGAR FERNÁNDEZ; en contra de la sentencia dictada en fecha: 02/07/2009 y publicada en fecha 24-09-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en este estado el ciudadano Alguacil de sala JOSE RODRÍGUEZ, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el defensor privado ABG. MANUEL DELHOM, el acusado JHON EDGAR PULGAR HERNANDEZ, previo traslado de la Comisaría José Félix Rivas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede a la palabra al recurrente ABG. MANUEL DELHOM MARTINEZ, quien expuso entre otras cosas: " El recorrido del juicio hay un sin fin de incongruencia, en el juicio la victima no reconoció a mi defendido, dice que no lo pudo verlo ya que estaba con los ojos tapados, y le dice a los vigilantes del centro comercial y llaman a la policía y dicen que dos sujeto los había despojado de su cartela y su teléfono, posteriormente dice que dice que si que ellos no fueron, ya que el tenia la duda y el criterio que estos muchachos no habían sido, la policía decomisa un celular con descripciones distintas, se basan que es marrón, y en la experticia se evidencia que son distinto, no hubo cadena de custodia de las pruebas, en la audiencia preliminar no estaban las pruebas, la víctima no reconoció a mi representado, dijo que era blanco, con cabello lizo, el (víctimas) manifiesta que no recurrió a las citaciones, porque el no estaba seguro de eso, la policía también se contradice, dice que lo agarraron en banesco y siempre se ha dicho que es fue en el Banco Provincial, también ahí contradicción con el armas una dice que era de cacha negra y después que era de cacha marrón, después dice que lo reviso fue la comandancia, le quito el teléfono y se reviso, el único dinero que le quitaron y el teléfono era el, de su propiedad, en este juicio hubo muchas contradicciones entre la declaración de los dos policías, la victima no venía a los juicios y cuando lo hizo fue conducción por mandato, dice la victimas mucha congruencias, y en virtud de la verdad procesal, nos encontramos que no hay nada contra mi defendido, así lo manifesté en la parte final del acto de preguntas y repreguntas y en las conclusiones, también lo manifesté; Ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha: 02/07/2009 y publicada en fecha 24-09-2009, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo en la causa no existen antecedentes penales en contra de los menores, Es todo". De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano JHON EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, " No tengo nada que ver en lo que se me acusa, Es todo". Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:35 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término Legal para dicte sentencia. Es todo…”


CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:


PRIMERA DENUNCIA: Esta Corte de Apelaciones observa, que el defensor privado abogado MANUEL DELHOM MARTÍNEZ, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, ataca la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009 y publicada el texto integro de la dispositiva en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; señalando en su escrito de apelación, como primera denuncia que; hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; toda vez que la Jueza A-Quo, incurrió en falso supuesto de hecho en la trascripción de los fundamentos de hechos y de derecho de la recurrida, toda vez que se probó que los funcionarios actuantes se surtieron de contradicciones en el juicio oral ante el interrogatorio de la defensa, señala además que no se pudo determinar la acción típica individualizada de su defendido; arguye que en la recurrida se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia. Así mismo indica el recurrente, que las características del teléfono celular incautado son totalmente distintas a las características del teléfono a la cual se le practicó el reconocimiento legal, aunado a que la víctima no presentó los documentos que lo acreditaran como propietario del equipo telefónico. Igualmente denuncia el apelante que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que su defendido es el autor del tipo penal que le atribuyó la vindicta pública; por lo que considera que la recurrida incurre en falta de motivación. Al respecto esta Sala se pronuncia de la siguiente manera:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

El articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4.”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita up supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.
C) Parte Dispositiva...¨


En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido en innumerables sentencias:

“...que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios, así mismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por que se les estima así en otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminante cuales son los hechos que se dan por probados para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso” (sentencia Nº 114, de fecha17/2/00, sala de casación penal tribunal supremo de justicia, ponencia del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn).


Igualmente la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4/02/00, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, dejó asentado:

“...esta sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para proceder con base a ese examen a extraer lo razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia”.


Por su parte el magistrado Angulo Fontiveros en sentencia de fecha 4/2/00 estableció:

“... el juzgador de la recurrida para comprobar el cuerpo del delito...así como la culpabilidad de la ciudadana..., se limito a señalar las pruebas constantes en autos sin hacer el debido análisis y comparación de las mimas, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados........... De manera reiterada ah señala esta sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ella... El sentenciador Aquo no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, juez dejo de precisar las razones constitutivas del cuerpo del delito......Y de la culpabilidad de la imputada...”.

La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por otra parte, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (Cursivas nuestras)

En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

En consonancia con lo antes establecido, cabe señalar que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales la consistencia y coherencia.

En cuanto a la consistencia Silence, citado por Ramón Escobar León, en su obra arriba citada, expresa que es: “…el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, mientras que la coherencia, por su parte, consiste en relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos…” (Cursivas nuestras)

De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde señala:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

En igual sintonía, encontramos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 347, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece:

“…es indispensable cumplir con un correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
…Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal)…
…Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”


Ahora bien, en la sentencia objeto de impugnación, de forma clara y coherente se establece la participación del ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo, en la recurrida se verificó la participación del acusado de autos, con el testimonio del ciudadano (identidad omitida) en su condición de víctima y con los testimonios de los funcionarios aprehensores JEAN CARLOS NIEVES y PEDRO JOSÉ SOJO ECHARRY; así como lo depuesto por el detective ALDRIN JOSE MIER Y TERÁN ESPINOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además con la valoración de las pruebas documentales tales como: el Oficio de fecha 06 de julio de 2007 en el que se ordena el reconocimiento legal de los objetos incautados, y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-AT 015585, de fecha 12 de julio de 2007, practicadas al teléfono celular, marca LG, Modelo LGMD2330, serial N° 1733D57C y al arma blanca incautada tipo cuchillo.

Estos medios probatorios fueron debidamente valorados por el Tribunal de la instancia en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ portando un arma blanca junto con otros adolescentes, fue quien amenazó a la victima ciudadano (identidad omitida) para cometer el robo, siendo adminiculada la declaración del referido ciudadano con los testimonios de los ciudadanos JEAN CARLOS NIEVES y PEDRO JOSÉ SOJO ECHARRY, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como lo depuesto por el experto ALDRIN JOSÉ MIER Y TERÁN ESPINOZA detective del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay. Igualmente en el presente caso, no solo se tomó en consideración para establecer la responsabilidad penal del acusado el testimonio de la víctima (identidad omitida), sino que el mismo fue concatenado y analizado en conjunto con lo depuesto por los funcionarios aprehensores ciudadanos JEAN CARLOS NIEVES y PEDRO JOSÉ SOJO ECHARRY quienes indicaron que fue detenido en el pasillo del Centro Comercial las Américas junto con dos adolescentes quienes fueron aprehendidos en flagrancia y en el cual se le incauto al momento de la aprehensión, el celular señalado por la víctima y un arma blanca de las denominadas cuchillo, correspondiendo éste, al acusado EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ. Así como con lo depuesto por el funcionario ALDRIN JOSE MIER Y TERÁN detective del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua quien practicó la experticia de reconocimiento legal al celular y al arma blanca tipo cuchillo, recuperados en el procedimiento por los funcionarios aprehensores adscrito a la Policía de Aragua.

Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala observa que del análisis hecho al fallo impugnado verifica que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que lo llevaron a condenar al ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que la Jueza A-quo motivó debidamente la sentencia, llegando dicha Juzgadora a dictar una decisión con base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir el método de la sana critica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicaba como libre convicción razonada. En virtud de esto, esta Sala considera que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Por otro lado señala el recurrente, que la Jueza Segundo de Juicio al momento de aplicar la pena a su defendido se basó en la consideración establecida en el artículo 37 del Código Penal, y al imponer la sentencia al prenombrado acusado tomó como base para su cómputo, la supuesta acreditación en autos de que el referido acusado con anterioridad ya había sido condenado por la comisión del mismo delito por un Juzgado en responsabilidad Penal de Adolescentes y, como consecuencia de ello estableció como la pena a imponer al prenombrado acusado la del término medio, es decir, trece (13) años y seis (06) meses; motivo por el cual considera la defensa que, en virtud de que el ciudadano acusado EDGAR JESÚS PULGAR HERNANDEZ, se encuentra incurso en la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, el cual establece que: “ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”; se debió tomar en cuenta la referida atenuante, para la aplicación de la pena a imputar. Concluyó su intervención señalando que en ningún momento se encuentra acreditado en auto, ninguna condena contra su patrocinado, por la comisión de hechos similares, y, que constituye un agravio la palabra “condena” para un adolescente y mas aun haber manifestado la jueza A Quo a viva voz, que al prenombrado condenado lo que lo perjudicó fue el antecedente que tiene.

Ahora bien, en relación a la pena aplicada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al prenombrado acusado, esta Sala considera pertinente transcribir el análisis efectuado por el A-quo al respecto:

“…El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene asignada pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar el término medio, al acusado EDAGR JESUS PULGAR HERNANDEZ, por cuanto quedó acreditado en autos que el referido acusado con anterioridad ya había sido condenado por la comisión del mismo delito por un Tribunal de Adolescente, siendo en consecuencia la pena a imponer para éste acusado la de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal en los ordinales 1o, 2o y 3o del Código Penal…

Del análisis efectuado por esta Alzada con respecto a la pena que le fue impuesta al acusado EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, por el Tribunal Segundo de Juicio, se observa que la misma no estuvo ajustada a derecho, por cuanto fue calculada erróneamente, en virtud de que la titular del referido despacho aplica la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su término medio, sin tomar en consideración la atenuante preceptuada en el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal el cual señala “ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”, ya que el prenombrado acusado para la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de 20 años, considerando la A Quo para tal cómputo que el prenombrado acusado estuvo condenado anteriormente por la comisión del mismo delito por un Tribunal de Adolescente, cosa ésta que es violatoria del debido proceso, ya que si bien es cierto que la aplicación de las agravantes, para el cómputo de las penas es una facultad potestativa del Juez, no obstante esta Alzada observa de las actas que integran el presente asunto que no consta auto alguno que indique que el prenombrado acusado haya sido condenado en algún Tribunal con competencia en Adolescente, así como tampoco el A Quo fundamentó la aplicación de la agravante para el cómputo de la pena.
En este punto resulta importante transcribir el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Además el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece:

“…En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”

En este sentido, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una correcta justicia en el presente caso, esta alzada concluye que, la Sentencia recurrida debe confirmarse, toda vez que de la revisión exhaustiva de la misma se corroboró que el Juez A-quo, al momento de computar la pena a aplicar al ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ incurrió en un error, pero como quiera que tal situación no es motivo suficiente para que esta alzada anule y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, (Art. 457 COPP), lo procedente y ajustado en derecho es la rectificación del cálculo de la pena impuesta al acusado EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD

Establece el artículo 458 del Código Penal Vigente, lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego…”

Pos su parte el artículo 37 del Código Penal, reza lo siguiente:

“…Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando les haya una y otra especie.
No obstante se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno a otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habrá aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”

Luego de lo anteriormente expuesto concluye esta alzada que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, al sumarse da un resultado de veintisiete (27) años de presidio, que al ser aplicada en su término medio según la regla del artículo 37 del Código Penal, queda en trece (13) años y seis (06) meses, y al llevarla en su término mínimo, por cuanto es procedente la atenuante del artículo 74 ordinal 1 ejusdem, ya que para el momento de ocurrir los hechos el acusado era menor de 21 años de edad, quedaría en diez (10) años de prisión, siendo entonces, que la penalidad a imponer al ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, a excepción del cómputo en la penalidad impuesta, por cuanto esta Sala verificó que existía un error en el cálculo de ésta, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL DELHOM MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNANDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado de Juicio, contra el mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL DELHOM MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del acusado EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ contra la sentencia publicada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito , en lo que respecta a la penalidad y en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENA al ciudadano EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.