REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia ampliada para actuar en la Jurisdicción del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero del año 2010, en la cual entre otros pronunciamientos señala lo siguiente: “…este Tribunal Tercero…de Juicio…estima que NO ES PROCEDENTE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD correspondiente a la detención domiciliaria solicitada por el Abg. GERARDO UZCATEGUI y ABG. ALEXIS ARELLANO, y en su defecto ACUERDA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN desde el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón hasta la Comandancia de San Carlos (Cuartelito). Y ASI SE DECIDE…”.
En fecha 14-04-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el de abril de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: LUÍS ALEXANDER PINTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.440.
2.- DEFENSA: Abg. GERARDO UZCATEGUI y Abg. ALEXIS ARELLANO, con domicilio procesal en Residencias Los Mangos, Local 25, Avenida Constitución, Centro de Maracay.
3.- FISCAL: Abg. EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia ampliada para actuar en la Jurisdicción del Estado Aragua.
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SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente Abg. EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia ampliada para actuar en la Jurisdicción del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 61 al 68 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 17 de Febrero 2010, emanada del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de la cual Acordó cambiar de sitio de Reclusión al ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA desde el Centro Penitenciario del Estado Aragua con sede en Tocoron, hasta la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) de la Policía del estado Aragua, la cual hago en los siguientes términos…”
“El Ministerio Público se encuentra legitimado para apelar formalmente de las decisiones mediante autos, emanadas de los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículos 31, ordinal 5o, en concordancia con el artículo 108, numeral 14,15 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en el Libro Cuarto de los Recursos, Titulo Tercero, Capítulo Primero, artículo 447 ejusdem…”
“….DE LA DECISIÓN APELADA…En fecha 17 de Febrero 2010, la ciudadana Juez Itinerante Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Acuerda, CAMBIAR DE SITIO DE RECLUSIÓN, al ciudadano LUÍS ALEXANDER PINTO CABRERA…quien se encontraba en el Centro Penitenciario del Estado Aragua con sede en Tocorón, desde el día 09-02-2010, luego de haber sido condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS (19) AÑOS DE PRISION, por ser el Autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3o del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAIDY DEL CARMEN GARCIA AGOSTA (OCCISA), hasta la Comisaría San Carlos (Cuartelito) de la Policía del estado Aragua de esta misma jurisdicción”.
“DE LOS HECHOS…Mediante decisión de fecha 09 de febrero del año en curso 2010, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12-609.440, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por considerarlo Autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 3o del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAIDI DEL CARMEN GARCIA ACOSTA (OCCISA) QUIEN FUERA SU CONYUGE, ordenado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, a tos fines de la espera de la decisión del Tribunal de Ejecución. Señalando igualmente que se acoge a lo establecido en el articulo (sic) 365 para dictar la sentencia en el texto integro motivando la misma por el delito antes mencionado. Ordenando el pase a ejecución a tos fines de que imponga la condena de la sentencia del mismo.
En fecha 09 de febrero del presente año, los abogados del ciudadano Luís Rafael Pinto Cabrera, mediante escrito presentado ante el Tribunal 3ero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, le manifiestan a la ciudadana Juez, entre otras cosas, que su defendido presenta GRAVES problemas Cardiovasculares, establecidos por un Médico Forense, el cual establece que el ciudadano Luís Rafael Pinto, no debe permanecer en ningún centro de reclusión del país, por no contar los mismos con las condiciones mínimas de salubridad higiene y seguridad que hagan posible sea sometido a tratamiento médico especializado y Régimen alimentario de cumplimiento obligatorio que le permitan el mejoramiento o restablecimiento definitivo de su salud y le ruegan provea urgentemente lo consiguiente a los fines sea trasladado su defendido a su vivienda.
En fecha 10 de febrero 2010, la ciudadana Juez Tercero Itinerante de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordena el traslado con carácter de extrema urgencia del ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a los fines le fuese realizada la evaluación y revisión médica e informen de la situación de salud del mencionado ciudadano, con la finalidad de garantizar lo previsto en los artículos 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, rinde resultado de Experticia del Reconocimiento practicado al ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, dejando plasmado en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el número 9700-142-1335 de fecha 11 de febrero 2010, lo siguiente:
Fecha del suceso: 23-08-2007.
Fecha de la experticia: 11-02-2010. , Se valora paciente masculino de 35 años de edad, quien refiere "'ser hipertenso conocido desde hace 5 años con tratamiento médico con control irregular.
Se reportan exámenes de laboratorio de la Unidad IPASME Maracay, de fecha 15-01.2010, Glucosa 160 mg-dl, Colesterol 287 mg-dl, Triglicéridos 432 mg-dl, Acido Úrico 8,5 mg-dl, HDL, colesterol 30 mg/dl, LDL Colesterol 17 mg/dl.-.
Informe Médico de la Dra. Arañil Mejias, MSDS 65.094, CMA 7612, CI V-14.344.479, antecedentes de Hipertensión Arterial, con síndrome metabólico el cual instruye hipertensión arterial dislipidemia, obesidad e hiperglicemia y manifestaciones de cefaleas intensas y palpitaciones necesitando urgentemente tratamiento con monitoreo continuo y dieta hiposodica e hipograsa.
COMENTARIO FORENSE: en vista de los resultados de laboratorio y con antecedente de la hipertensión, hipercolesterolemia Acido Úrico elevado e Hipergfisemia el paciente deberá estar en su domicilio para que sea atendido con su tratamiento medico y su dieta acorde a sus alteraciones en dicho laboratorios.
En fecha 17 de Febrero 2010, la ciudadana Juez Itinerante Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Acuerda mediante decisión de la misma fecha, cambiar de sitio de Reclusión al ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera desde el Centro Penitenciario del Estado Aragua con sede en Tocorón hasta la Comisaría de San Carlos (Cuartelito), alegando como fundamento de su decisión entre otras cosas, lo establecido en los artículos 19, 43, 46 y 83 de te Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los resultados del examen de laboratorio practicado al ciudadano Luis Alexander Pinto Cabrera y lo señalado por el Médico Forense que practico el Reconocimiento Medico legal al mismo en su COMENTARIO FORENSE. Inobservando o desatendiendo lo establecido en tos artículos: 14 del Código Penal; 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“.FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea como fundamento para el presente escrito de apelación, el Ordinal Séptimo que textualmente establece:
ORDINAL SEPTIMO: Las señaladas expresamente por la ley
Ciudadanos Magistrados, con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que la decisión emanada del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que contiene vicios que provienen de violaciones flagrantes de ley por Inobservancia de Normas Jurídicas, Normas relativas al Sitio de Reclusión de un ciudadano cuando su condición jurídica ha cambiado y en la actualidad es la de penado, Violación de Normas en cuanto al otorgamiento de Beneficios relativos a enfermedades sufridas por tos ciudadanos objeto de Sentencias Condenatorias, violación de Normas en relación a la Competencia de los Jueces de Primera Instancia específicamente en lo relativo a tos Jueces de Ejecución, Contradicciones en su parte motiva, por cuanto por una parte la ciudadana Juez considera y así lo expresa en su decisión que el ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera no sufre de enfermedad Grave alguna, y por otro lado dice lo contrario que sufre de enfermedad grave que amerita el cambio de sitio de reclusión, preguntándose esta Representante Fiscal si no es el informe de un Medico Especialista debidamente certificado por un Medico Forense, quien determina la gravedad o no de una sintomatología presentada por un ser humano, lo cual no ocurrió en este caso, pues en las Actas que conforman el expediente signado con el numero 3M-ITI-1047, no cursa resultado de ninguna consulta o informe emanado o suscrito por un Medico especialista en enfermedades Cardiovasculares, eso por un lado y por otro que el Médico Forense hace su informe con base a exámenes de laboratorio realizados al ciudadano Pinto Cabrera en fecha 15 de enero del presente año, del cual en el expediente no hay constancia que se los realizo, no hay o no consta la autorización del tribunal para su traslado al IPASME a practicarse dichos exámenes, ni informe de los funcionarios que lo trasladaron a las dependencias del IPASME sin autorización del Tribunal si fue un caso de Emergencia , (sic) de igual forma señala el Medico Forense que hizo su Comentario Forense con fundamento a un informe. Presentado por una Médico pero no indica de que fecha, ni su especialidad como Medico, además que señala en el mismo informe que, la fecha del suceso ocurre el de 23 de agosto del 2007, lo que lleva a que se pregunte quien suscribe ¿A que suceso se refiere el Médico Forense? De igual forma hay dudas en cuanto a la gravedad de la enfermedad presuntamente sufrida por Luís Pinto, ya que en el informe médico también se señala que este ciudadano recibe desde hace 5 años tratamiento médico con control irregular, es en fin una serie de duda o lagunas que se evidencian a la simple lectura del Informe que tomó como base, sustento o fundamento la ciudadana Juez para a considerar que el ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera sufre de enfermedad Grave que lo imposibilita de cumplir la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Tocoron pero que también le permitió manifestar que no era grave por cuanto podía valerse por sí mismo entre otras cosas.
Se observa de igual forma, que la ciudadana Juez también fundamenta su decisión en los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al Derecho a la salud de los ciudadanos, tomando en consideración sus derechos establecidos en la misma, pero no tomó en consideración o se aparto de lo establecido en el articulo 14 del Código Penal, que establece que la pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos Penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de una de las Penas de presidio y en el presente caso la misma Juez en decisión de fecha 09 de febrero 2010, condenó al ciudadano Luís Alexander Pinto Cabreras, a cumplir la pena de 19 años de Prisión, por lo tanto el sitio de reclusión del pre-nombrado ciudadano Luis Pinto es y debe ser por disposición de la Ley un Establecimiento Penitenciario y no en una Comisaría de Policía como es la Comisaría San Carlos de la Policía del estado Aragua, mejor conocido en esta Jurisdicción como CUARTELITO donde el peligro de fuga por parte de este ciudadano se encuentra presente y donde tampoco al igual que en la mayoría de los Establecimientos Penitenciarios se cuenta con un servicio medico hospitalario que permita atender en forma satisfactoria, los casos en los cuales los ciudadanos condenados a Prisión que presenten o sufran de enfermedades graves puedan ser atendidos en forma tal que puedan cumplir con su condena, aspecto sobre el cual el Legislador se ocupó y reguló en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 502 y 503.
Igualmente se observa que la ciudadana Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio una vez que dictó su Sentencia Condenatoria y aún cuando el Expediente ITI-3M-1047-09, se encuentra en el Despacho a su cargo por cuanto debe publicar la sentencia y esperar el lapso legal para que las partes hagan o no uso de los Recursos que le otorga la ley, cuando no estén de acuerdo con su decisión, ha debido luego de recibir la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión por parte de los Abogados de la Defensa, quienes alegan Cambio de Sitio de Reclusión por Enfermedad Grave, remitir esa solicitud y demás actuaciones relacionadas con la misma por Cuaderno separado a sus superiores inmediatos para que designasen un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución ^| Sentencias que decidiera sobre lo solicitado, porque la cualidad jurídica del ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera cambió de procesado a penado y le corresponde por disposición de la ley conocer de la causa a un Tribunal de Ejecución, quien es el competente para decidir sobre medidas humanitarias que es lo que le corresponde solicitar al ciudadano Luís Pinto, pues está establecido en el COPP, que cuando un penado o penada padezca de enfermedad grave o en etapa Terminal es el Tribunal de Ejecución, quien deberá notificar al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados resolverá, y esto no cumplió, se evidencio la inobservancia de la norma jurídica que regula situación de enfermedad grave padecida por un penado (Artículos 502 y 503 COPP), por parte de la Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considerando este Representante Fiscal que hubo violación además del Principio del Juez natural, por cuanto no es competente un Juez de Juicio para conocer y decidir sobre asuntos relacionados con un penado y mucho menos para Cambio de Sitio de Reclusión, siendo que la misma Juez Tercera Itinerante en Funciones de Juicio fue la que ordenó en la dispositiva de la Sentencia Condenatoria que el sitio de reclusión era el Centro Penitenciario de Tocoron, de fecha 09 de febrero 2010 y luego en fecha 17 de febrero 2010, sin fundamentación jurídica alguna señala como nuevo sitio de reclusión la Comisaría de Policía de San Carlos, conocida como Cuartelito, sitio o establecimiento que por disposición de la ley que regula la materia en su Articulo 17, señala que solo ingresaran al mismo a cumplir pena los que hayan sido sentenciados con una pena de Arresto y eso según lo determine un Tribunal Ejecutor de Sentencia, pero que sin embargo el arresto incluso cuando lo disponga expresamente la ley se cumplirá en fortaleza o establecimiento penitenciario.
Aunado lo anteriormente expuesto a que el asunto apelado por medio del presente escrito, fue decidido, a solicitud de unas de las partes del proceso y no de oficio, por parte del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin que se le diera la oportunidad al Ministerio Público de exponer las consideraciones que estimara al respecto.
Que la decisión impugnada por apelación, se tomo sin ser "oído" el Ministerio Público, en franca violación ai Derecho Constitucional a la Defensa, que también tiene el Ministerio Público y el Principio de Contradicción establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, propio del Sistema Acusatorio.
El auto impugnado, fue resuelto "Inaudita Parte" y evidentemente, en consecuencia, es susceptible a ser anulado por violación del mencionado Derecho constitucional, por cuanto no se le permitió al Representante Fiscal exponer los fundamentos en oposición a lo solicitado por la defensa”.
“PEDIMENTO…por lo anteriormente expuesto quien suscribe solicita, a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente Recurso de apelación se sirvan Declarar con lugar el presente Recurso de apelación de Autos y en consecuencia se le de curso legal, y sea DECLARADO CON LUGAR en definitiva, y en consecuencia SE ANULE la decisión de fecha 17 de Febrero 2010, mediante la cual la ciudadana Juez Itinerante Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Acuerda Cambiar de Sitio de Reclusión al ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera desde el Centro Penitenciario del Estado Aragua con sede en Tocorón, hasta la Comisaría de Policía de San Carlos (Cuartelito) y se ordene el traslado del ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA hacia el Centro Penitenciario Tocoron, a cumplir la pena que le fue impuesta al considerarlo culpable del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de su esposa la ciudadana Jaydi del Carmen García”..
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio 82 al 83 y su vuelto, del presente cuaderno separado de apelación, escrito presentado por los abogados ALEXIS ARELLANO y GERARDO UZCATEGUI, mediante el cual dan contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia ampliada para actuar en la Jurisdicción del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quines suscriben: Abogados ALEXIS ARELLANO y GERARDO UZCATEGUI...en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.609.440, quien actualmente se encuentra recluido en el CUARTELITO de la Comisaría San Carlos del Estado Aragua por decisión de la ciudadana Juez Tercero de Juicio Itinerante, tomada en fecha 17 de Febrero 2010; representación la nuestra que se desprende de las actas de nombramiento surgidas en la oportunidad en que se llevó a cabo el juicio oral y público, y que forman parte integra de la causa o expediente N° 3M-ITI-1047-09, que damos aquí por reproducidas y conocidas en su integridad, y que nos reservamos presentar dichas actas en el momento oportuno a que haya lugar AUDIENCIA ORAL si la honorable corte considera pertinente la misma; ejerciendo el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, encontrándonos en el lapso al que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público (Fiscal Quincuagésimo Primero) del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua, en fecha (05) de Marzo del 2010; en contra de la Decisión de fecha 17 de Febrero de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Juicio Itinerante; y, dicha contestación la hacemos en los siguientes términos…Honorables Magistrados, es de hacer notar, que el ciudadano Fiscal Auxiliar EDWINKARL MORALES solo estuvo presente una SOLA vez en el debate de Juicio Oral y Público siendo pues un ente perturbador del mismo por su actitud temeraria y por demás, litigando de mala fe, al intentar impedir el sano desarrollo del juicio oral y público, por cuanto trató de impedir a través de subterfugios jurídicos la participación del Dr. Gerardo Uzcateguí como codefensor del ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO. En otro orden de ideas honorables Magistrados, el Fiscal Auxiliar EDWINKARL MORALES, no conoce a ciencia cierta, cuál es el verdadero estado de salud de nuestro defendido de autos, solo se ha limitado a desmentir los instrumentos públicos y privados de los especialistas y médicos tratantes, sin tener la más mínima preparación en la ciencia médica como tal, hasta llegar a poner en duda la actuación MEDICO-FORENSE adscrita al CICPC-Maracay”.
“CAPITULO PRIMERO De la decisión emitida en fecha 09 de Febrero del 2010 por la Juzgadora "A QUO". Yerra el ciudadano Fiscal Auxiliar al expresar en su escrito de apelación, que nuestro defendido de autos se encontraba en Tocorón (Centro Penitenciario de Aragua) a la espera de la decisión del Tribunal de Ejecución, pues, la "Verdad Verdadera", es que estamos a la espera de la Publicación de la sentencia tal como lo tiene pautado el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para que una vez notificados de la sentencia (En su texto integro), corra el lapso de los diez días para actuar tal como lo establece el Artículo 453 Ejusdem, es decir, interposición del Recurso de Apelación a la Sentencia Definitiva, siendo igualmente falso que ordena el pase a "Ejecución" a los fines de que imponga la condena de la sentencia, pues, se estaría subvirtiendo el orden procesal quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en Artículo 49 Ordinal Primero del texto Constitucional; así las cosas, Honorables Magistrados, es obvio que aun no existe una sentencia definitivamente firme, pues, después del Recurso de Apelación a la sentencia, la suerte pudiera ser otra de ser considerado con lugar los planteamientos que esgrimiremos en defensa del ciudadano LUIS PINTO, anulando el fallo y ordenamiento un nuevo juicio oral y público. Honorables Magistrados, la Juez A QUO ordenó el traslado inmediato desde el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón al Cuartelito de la Comisaría de San Carlos en virtud de las resultas de la Medicatura Forense que establece inclusive, que nuestro defendido no debe permanecer en ningún centro de reclusión del país, y que recomienda el traslado a su domicilio o residencia en virtud de lo grave o inestable estado de salud "Cardiovascular' dándole así la ciudadana Juez "A QUO" una interpretación inclusive menos, favorable a la recomendación forense, al ordenar el traslado del señor LUIS PINTO al "CUARTELITO", porque a pesar de esto, consideró que existe un peligro inminente de la VIDA y de la SALUD de nuestro defendido y que constituyen Derechos Constitucionales inquebrantables e insoslayables. Es nuestro deber como defensores litigantes de buena fe, poner en cuenta a los Honorables Magistrados que han de conocer el Recurso de Apelación y así, la contestación que hacemos del mismo, que si el Fiscal del Ministerio Público hubiera indagado en , relación al examen de laboratorio (sangre) del señor LUIS PINTO, pudiera haber conocido, que él mismo no fue quien se trasladó al laboratorio del "IPASME", sino 'que se le extrajo sangre y su hermana NOHELIA PINTO y la hija de esta karelys, lo llevaron a dicho laboratorio, situación esta, que quedó plasmada en los libros de controles del laboratorio”.
“CAPITULO SEGUNDO De la falta de logicidad en los fundamentos de la Apelación de la representación fiscal. Fundamenta la Apelación de Autos el Ministerio Público, en el Ordinal Séptimo del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ORDINAL SEPTIMO: Las señaladas expresamente por la ley. Honorables Magistrados, no acaba de entender el Ministerio Público que nuestro defendido aun no es un "PENADO", que solo es sentenciado en Primera Instancia y aún no está firme, y penado es cuando se ejecuta la sentencia de acuerdo a las disposiciones del Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, Capitulo I, disposiciones generales, Artículos 478, 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es así, que el ciudadano Fiscal no ha caído en cuenta que aun el ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO, aún se encuentra a disposición de la Juez Tercero de Juicio Itinerante por cuanto faltó la publicación integra del fallo y una subsiguiente Apelación de la sentencia definitiva, en tal virtud, no esta a disposición de Tribunal Ejecutor de Sentencias alguno. Persiste el Fiscal del Ministerio Público en su obstinado y obsesionado deseo de subvertir el Orden Procesal Constitucional, al insistir, en que la sentenciadora "A QUO" violó lo estipulado en los Artículo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos estos por demás imposibles de ser aplicados a nuestro defendido, pues, plantean otras hipótesis tácticas, pues, el Artículo 502, solo se refiere a sujetos penados definitivamente firme mayores de 70 años que pueden obtener libertad condicional al haber cumplido cierta parte de la pena impuesta y en relación al 503 Ejusdem, establece una hipótesis fáctica-jurídica para que también proceda la "Libertad Condicional" y el mismo Artículo lo subtitula: "Medida Humanitaria", no es cierto que la Juez "A QUO" ha debido abrir cuaderno separado en relación a nuestra solicitud por demás, totalmente apegada a derecho, dizque para remitirlo a sus superiores inmediatos para que designen a un Juez de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias para que decidiera sobre nuestros solicitud; nos preguntamos en principio: es que el derecho a la vida y a la salud no tienen carácter constitucional por ser principios universalmente aceptados?, Es que acaso, nuestro defendido no se encuentra aun a disposición de la Juez "A QUO? Alega increíblemente el Ministerio Público, que el auto fue resuelto "IN AUDITA PARTE" y en consecuencia, es susceptible a ser anulado. Falso de toda falsedad, es tanto así, que la ley le otorga a las partes que no estén de acuerdo con cualquier auto emanado de un Juez determinado, de apelarlo si no está de acuerdo con la decisión de dicho auto "verbi Gratia" como en el caso subxamine, donde paradójicamente el Fiscal apeló por conducto del Artículo 447 del COPP”.
“…CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO FINAL En base a todo lo antes explanado en el presente escrito, rogamos de los Honorables Magistrados que han de conocer del presente escrito, que el mismo sea valorado en cuanto a derecho se refiere, considerado con lugar en la definitiva y así, declarar sin lugar el recurso de "Apelación" interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio Itinerante. Es justicia que imploramos, a la fecha de su presentación…”.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 18 de febrero del año 2010, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…“…Visto y leído el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2010 por el Abg. ALEXIS ARELLANO, en su condición de codefensor del procesado LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, plenamente identificado en autos, en contra de quien se dicto sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3o del Código Penal Venezolano, y recibido en este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010; mediante el cual consigna en sobre cerrado resultado de Experticia de Reconocimiento Médico Legal y escrito mediante el cual solicita que una vez analizado el resultado y que de ser favorable al pedimento, se provea con carácter de urgencia la Boleta de Excarcelación del procesado LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA y sea trasladado a su domicilio o residencia que consta en autos, fundamentándose en el estado de salud del mismo. Es en atención a lo anterior que éste Tribunal a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
PRIMERO; Que el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consideró procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de agosto de 2007 del procesado de autos, por presenta Orden de Aprehensión N° 044 por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del código adjetivo penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la audiencia.
En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acuerda el cambio de sitio de reclusión y en consecuencia ordena arresto domiciliario con apostamiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA.
En fecha 09 de febrero de 2010 en audiencia de juicio oral y público, mediante dispositiva se dicta sentencia, mediante la cual se condena al ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 10 de febrero de 2010 el Abg. GERARDO UZCATEGUI y Abg. ALEXIS ARELLANO, consignan escrito mediante el cual indican que el procesado presente graves problemas cardiovasculares y que el mismo no podía permanecer en ningún sitio de reclusión por sus condiciones de salud, por lo que este Tribunal antes de emitir decisión ordena que sea efectuado el traslado del acusado al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua a los fines de constatar su estado de salud actual.
SEGUNDO: Es necesario analizar la solicitud de la defensa, mediante la cual sostiene que se mantenga el sitio de reclusión del procesado, es decir, se mantenga detenido mediante arresto o detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal que en su oportunidad fue decretado por el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, es menester señalar que el hoy procesado, se encuentra sentenciado por una decisión condenatoria a una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que si bien es cierto no es una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el sitio de reclusión para el cumplimiento de las penas es en el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, sin embargo, por ser la vida y la salud derechos fundamentales de todo ser humano, consagrado en los artículos 34 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela, así como el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral aunado al derecho que tiene toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, y siendo que la solicitud corresponde a la situación de salud del procesado de autos, se hace necesario revisar lo indicado por el Médico Forense en la Experticia practicada, siendo evidente que la enfermedad que presenta el ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA constituye padecimiento de hipertensión arterial, entendiéndose aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiere atención especializada, que deba ser suministrada en reclusión, aunado a lo expuesto, en el informe médico-legal que le fue practicado, por el Médico Forense Dr. JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, se establece entre otras cosas, que se trata de u paciente masculino de 35 años de edad, quien se refiere ser hipertenso conocido desde hace 5 años con tratamiento médico con control irregular. Se reportan exámenes de laboratorio de la Unidad IPASME Maracay, de fecha 15 de enero de 2010, Glucosa 160 mg/dl, Colesterol 287 mg/dl, Triglicéridos 432 mg/dl, Ácido Úrico 8,5 mg/dl, HDL Colesterol 30 mg/dl, LDL Colesterol 17 mg/dl. Informe Médico de la Dra. Araly Mejias, MSDS 65.094, CMA 7612, antecedentes de Hipertensión Arterial, con síndrome metabólico el cual instruye hipertensión arterial dislipidemia, obesidad e hiperglicemia y manifestaciones de cefaleas intensas y palpitaciones necesitando urgentemente tratamiento con monitoreo continuo y dieta hiposodica e hipograsa. Asimismo, concluye con el Comentario Forense mediante el cual indica: En vista de los resultados de laboratorio y con la antecedente de hipertensión, hipercolesterolemia, ácido úrico elevado e hiperglicemia, el paciente deberá estar en su domicilio para que sea entendido con su tratamiento médico y su dieta acorde a sus alteraciones en dicho laboratorios.
En el presente caso en efecto, dada la sintomatología observada por el médico forense, no se trata de una incapacidad manifiestamente grave, toda vez que el procesado no se encuentra impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por sí mismo, ya que no presenta problemas que afecten su locomoción sin embargo, dada las condiciones del estado de salud que en general fueron apreciadas por el médico forense las cuales determinan que presenta antecedentes de hipertensión y que el mismo debe mantener su tratamiento médico y dieta hiposodica e hipograsa, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el condenado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física, siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión específicamente el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, el cual no cuanta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del procesado, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, en consecuencia se concluye que lo procedente es el cambio de sitio de reclusión a la Comandancia de San Carlos (Cuartelito) en el Estado Aragua, toda vez que debe mantenerse la privación de libertad tomando en consideración la magnitud del delito y el daño causado, y que el mismo se encuentra penado por una decisión condenatoria de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y resultaría insuficiente para garantizar el cumplimiento de la misma, el mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad correspondiente a Detención Domiciliaria. Por lo que en razón del Informe Médico ya analizado y estudiada la situación planteada, concluye esta Juzgadora que NO ES PROCEDENTE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD correspondiente a la detención domiciliaria, pues el procesado no padece actualmente una enfermedad que pueda considerarse grave o en fase terminal, ya que las enfermedades que padece pueden ser controladas de manera efectiva con el debido tratamiento, pudiendo el mismo cumplir su medida privativa de libertad mientras continué recibiendo el tratamiento médico y farmacológico prescrito así como la continuación de sus controles médicos por ante el Centro Asistencial. Asimismo, se ordena Oficiar al Director de la Comandancia de San Carlos (Cuartelito) a los fines de que se realicen los traslados necesarios cuando así lo amerite el interno para el Centro Asistencial con el objeto de ser tratada la emergencia en caso de llegar a presentarse desde el punto de vista de la salud, a los fines de garantizar como lo señala los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al derecho a la vida y a la salud; igualmente se le ordena al Director de la mencionada Comandancia a los fines de que permita al interno cumplir con la dieta que sea señalada, así como el tratamiento médico y farmacológico indicado por el Médico Especialista y su Control Asistencial, en cuanto a la enfermedad que padece; situaciones que deberán ser informadas inmediatamente a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE”.
“DISPOSITIVA…En base a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que NO ES PROCEDENTE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD correspondiente a la detención domiciliaria solicitada por el Abg. GERARDO UZCATEGUI y ABG. ALEXIS ARELLANO, y en su defecto ACUERDA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN desde el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón hasta la Comandancia de San Carlos (Cuartelito)”.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del representante del Ministerio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, desde el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, hasta la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) del Cuerpo de Seguridad Y orden Público del Estado Aragua..
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que:
En fecha 01-12-2006, fue librada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional orden de aprehensión N° 044 en contra del ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera.
En fecha 24-08-2007, el ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, es presentado ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretando este Tribunal entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”.
En fecha 22-09-2007, el Ministerio Público presenta acto conclusivo ´acusación´ en contra del referido imputado por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 literal 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jaydi del Carmen Acosta García ´cónyuge´ del hoy acusado.
En fecha 13-02-2008, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control y fue ordenada la apertura al juicio oral y público.
En fecha 18-03-2008, el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la acuerda al ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
En fecha 09-02-2010, el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, culminado el juicio oral el ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jaydi del Carmen Acosta García ´cónyuge´.
En fecha 09-02-2010, los ciudadanos abogados Gerardo Uzcategui y Alexis Arellano, defensores privados del ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, solicitan al Tribunal que en base al estado delicado de salud de su patrocinado se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, que venía gozando el mismo, es decir que se mantenga en su vivienda.
En fecha 10-02-2010, el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base a la solicitud antes mencionada, ordenó el traslado del ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a los fines de realizarle revisión médica y se informe la situación de salud del mencionado ciudadano, a fin de garantizar lo previsto en los artículos 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librando en esa misma fecha los oficios correspondientes.
En fecha 12-02-2010, los abogados Gerardo Uzcategui y Alexis Arellano, defensores privados del ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, consignan ante el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano imputado, el cual es del siguiente tenor:
“-Se reportan exámenes de laboratorio de la Unidad IPASME Maracay, de fecha 15-01-10, Glucosa 160 mg/dl, Colesterol 287 mg/dl, Triglicéridos 432 mg/dl, Ácido Úrico 8,5 mg/dl, HDL Colesterol 30 mg/dl, LDL Colesterol 17 mg/dl.
-Informe Médico de la Dra. Araly Mejias, MSDS 65.094, CMA 7612, antecedentes de Hipertensión Arterial, con síndrome metabólico el cual instruye hipertensión arterial dislipidemia, obesidad e hiperglicemia y manifestaciones de cefaleas intensas y palpitaciones necesitando urgentemente tratamiento con monitoreo continuo y dieta hiposodica e hipograsa.
-Comentario Forense: En vista de los resultados de laboratorio y con la antecedente de hipertensión, hipercolesterolemia, ácido úrico elevado e hiperglicemia, el paciente deberá estar en su domicilio para que sea entendido con su tratamiento médico y su dieta acorde a sus alteraciones en dicho laboratorios”.
En fecha 18-02-2010, el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base al resultado del reconocimiento médico legal anteriormente transcrito, acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, desde el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron hasta la Comandancia de San Carlos (Cuartelito).
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que la decisión objeto de impugnación el Tribunal Tercer (3°) de Juicio Itinerante de este circuito Judicial Penal, solo se limita a señalar términos médicos, de manera generalizada sin explicar verdaderamente la gravedad o lo contagioso de la enfermedad presentada por el acusado Luís Alexander Pinto Cabrera; si esta se encuentra o no en estado o fase terminal.
La hipertensión arterial, la hipercolesterolemia, así como el ácido úrico elevado, son enfermedades primero no contagiosas, segundo de tratamiento ambulatorio y tercero un desajuste metabólico; en razón de lo cual el ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, puede permanecer en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (con sede en Tocorón) en el área de enfermería y ser trasladado a Hospitales Públicos o Clínicas Privadas cada vez que lo amerite, previa solicitud al Tribunal competente, de esta manera se garantiza una correcta administración de justicia y el derecho a la salud del acusado de autos, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sorprende sumamente a esta Alzada, el comentario realizado por el médico forense en lo que respecta al estado de libertad del acusado, toda vez que su obligación es la de evaluar, valorar y certificar el estado de salud de los pacientes, no indicar a los Tribunales de la República o sugerir medidas procesales que son sólo competencia del órgano Jurisdiccional por los cuales estén siendo Juzgados.
La decisión tomada por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de esta Circunscripción, para otorgar el cambio de sitio de reclusión tomo como base el estado de salud del imputado de autos, en razón de lo cual consideran quienes aquí deciden que la situación de estar privado judicialmente de libertad, no es impedimento para que el Estado le garantice el derecho a la salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 21 Constitucional; por lo contrario es en la condición carcelaria (privación), en la que se debe velar con mayor atención este derecho.
Por lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que el Tribunal no explicó la variación de las circunstancias que originaron el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, igualmente no está desvirtuado el peligro de fuga, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y solo mediante una explicación razonada como lo exige el artículo 251 debe desvirtuarse razonando adecuadamente el porque del cambio del lugar de reclusión, ya que de no hacerlo se podría entrar en el terreno de la impunidad, la excepción a ello debe ser constitucionalmente adecuada para así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal tan anhelada en estos tiempos donde nuestro País se ha constituido en una estado democrático y social de derecho y de justicia.
Estima la Sala, que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que como fin último se produce el fallo con carácter definitivo, pero solo cuando la sentencia es cumplida a cabalidad puede decirse que la referida tutela judicial ha llegado a su final y con ella la efectividad de la actividad jurisdiccional, la cual evidentemente es el fin último de la justicia.
Consideran estos Juzgadores que los informes médicos deben ser explicados en forma detallada y sobre todo establecer el significado y las consecuencias de los términos médicos empleados, de esta manera el Juez puede motivar de una manera clara, precisa y sin lugar a dudas la decisión de cambio de sitio de reclusión.
En este mismo orden de ideas se observa que el juicio oral y público finalizó y la decisión dictada por el Tribunal a quo fue condenar al ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jaydi del Carmen Acosta García ´cónyuge´.
Considera está Alzada importante señalar lo establecido en el artículo 14 del Código Penal, que transcrito establece:
“ART. 14.—La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo”.
En base al artículo antes transcrito considera esta Corte de Apelaciones que la Comisaría de San Carlos “Cuartelito” del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no es un establecimiento penitenciario, y mucho menos esta destinado para el cumplimiento de penas; tal como se evidencia en el presente caso, toda vez que el imputado Luís Alexander Pinto Cabrera, fue condenado en fecha 09-02-20010, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión.
Estima la Sala, que por no ser dicha enfermedad infectocontagiosa o en estado o fase terminal y en virtud de que existe sentencia condenatoria en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar el traslado del acusado Luís Alexander Pinto Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.440, al Centro de Penitenciario de Aragua (con sede en Tocorón). Se ordena al Tribunal Tercero (3°) de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal ejecutar la presente decisión y remitir al acusado Luís Alexander Pinto Cabrera, al referido Centro Penitenciario, quien deberá ser trasladado al Centro Hospitalario correspondiente las veces que sea necesario.
El Tribunal competente deberá ordenar una nueva evaluación practicada por médicos forenses, ampliada con terminología explicativa de la gravedad y consecuencias actuales de la enfermedad presentada por el acusado, a los fines de su posterior verificación. Y así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y revocarse la decisión recurrida.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abg. EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia ampliada para actuar en la Jurisdicción del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero del año 2010, que acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, desde el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron hasta la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero del año 2010, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Luís Alexander Pinto Cabrera, desde el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron hasta la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero (3°) de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión y remitir al acusado Luís Alexander Pinto Cabrera, al referido Centro Penitenciario, quien deberá ser trasladado al Centro Hospitalario correspondiente las veces que sea necesario. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal competente ordenar una nueva evaluación la cual deberá ser practicada por médicos forenses, ampliada con terminología explicativa de la gravedad y consecuencias actuales de la enfermedad presentada por el acusado, a los fines de su posterior verificación, igualmente se ordena sea trasladado las veces que sea necesario a un centro hospitalario a fin de garantizar el derecho a la salud.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente
IRIS FRANCISCA BRITO
Jueza
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
CAUSA N° 1Aa:8150/10.
FC/FGCM/IFB/c.-Useche.