REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIE ANDRADE, Defensora Público Primero Penal del Estado Aragua, en su condición de defensora publica del ciudadano JOSÉ LUÍS SANCHEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo del año 2010, en la cual emite el siguiente pronunciamiento: “Declara sin lugar el Decaimiento de la Medida, solicitada por la defensora pública ANDRY BROCHERO OSPINO, a favor del acusado: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a los fines de asegurar que se lleve a cabo el Juicio Oral en el presente asunto, y debiendo ser trasladado para e 15 de Abril de 2010 a las 09:00 A.M, fecha para la cual se tiene fijada la Audiencia del Juicio Oral…”.. (Cursiva y subrayado de esta Alzada).
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADO: JOSÉ LUÍS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-03-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.360.702, residenciado en Callejón Sarayauta, parte alta, casa sin número, La Victoria, Estado Aragua.
I.2.- DEFENSA: ABG. LESLIE ANDRADE, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
1.3.- FISCAL: Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua.
1.4.- VÍCTIMA: MARIANELLA PADRON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.240.289.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación (folio 04 al 10):
La ciudadana abogada ABG. LESLIE ANDRADE, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, fundamenta el recurso de apelación señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez en Funciones de Juicio en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Palacio de Justicia del Estado Aragua, de fecha 23-03-2010. PUNTO UNICO. En fecha 23 de Marzo del año 2010, el Tribunal en funciones de Juicio publico decisión respectiva a la solicitud realizada por la Defensora Publica del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y por lo que en el presente caso el Recurso Interpuesto en esta fecha se encuentra en el lapso legal correspondiente”.
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: Decisiones recurribles. Son recurribles en la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5to: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 19 de Marzo del año 2010, esta Defensa Técnica presento por ante el Tribunal en funciones de Juicio Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, solicitud esta realizada en base a los fundamentos jurídicos establecidos tanto en la ley así como también el La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente en fecha 23 de Marzo del año 2010, el Tribunal en funciones de Juicio publico Decisión en la cual Declara sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida por considerar Improcedente tal solicitud.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, mi Defendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, el dia (sic) 18 de Febrero del año 2008, en dicha Audiencia, el Fiscal del Ministerio Publico precalifíco (sic) el Delito como Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable; en la Audiencia de Presentación, la juez considero que estaban llenos los extremos del articulo del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como Centro de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron);
En fecha 27 de Noviembre del año 2008, se realizo Audiencia Preliminar en la cual la representante del Ministerio Publico acusa formalmente por el Delito de Violación, previsto y sancionado en su articulo 44 ordinal 4 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual Admite la Acusación, así como los medios probatorios y ordena Apertura a Juicio. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta Defensa al hacer un Análisis exhaustivo de las actas que conforman la referida causa observa que mi defendido se encuentra sometido a una Medida restrictiva de su libertad por el tiempo de Dos (02) años Un (01) mes y 22 días y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron"
La constitución dentro del titulo correspondiente a los Derechos humanos y Garantías, en el capitulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del Derecho a la vida, el Derecho a la Libertad Personal. Esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y Derecho de toda persona.
Se trata de un valor fundamental, tal y como se desprende del articulo 1o de la Carta Magna el cual expresa"... la República Bolivariana de Venezuela fundamenta su patrimonio moral y sus valores de Libertad...". En su articulo 2o, cuando refiere "... Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida y la libertad...2
Asimismo Nuestra Carta Magna, recoge en su artículo 26 1er aparte el acceso a la Justicia, la tutela judicial efectiva y el Derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, y en el artículo 49 numeral 2o el cual reza "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario .. ."3o".. .toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier estado del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente., y 8o "... Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, Retardo u omisión..., "del Texto se infiere que mi defendido deberá tenerse como Inocente hasta tanto se pruebe la presunta comisión del delito que se le imputa, que si bien es cierto se encuentra sometido a proceso, el mismo deberá realizarse dentro del lapso legalmente establecido y no podrá perpetuarse en el tiempo como Condena Anticipada. Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 1o el cual reza "... Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código... "y en los siguientes tratados: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8y 10; Pacto de San José o Convención Americana sobre los Derechos Humanos, articulo 7 numeral 5o, y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los cuales constituyen derecho positivo vigente y mandamiento constitucional de acuerdo con el articulo 23 de nuestra Carta Magna, hacen mención a la presunción de Inocencia y al Debido Proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal, impone en su articulo 9 el Principio de Afirmación de Libertad:"... Las Disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Aunado a lo expuesto en el proceso penal venezolano, la única razón que legitima la privación de Libertad durante el proceso penal es la protección del proceso, por ello es que la aplicación de las medidas de coerción en contra del imputado durante el proceso siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y tal demostración se hace solo a través de una Sentencia Definitivamente firme.
Este Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción no solo esta taxativamente establecido en el contenido del articulo 244 citado, pues la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2002, al resolver sobre el recurso de Apelación contra la Decisión de la sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictamino la siguiente:
Jurisprudencia:
"... Tal como lo adujo la defensa, si bien las circunstancia que rodearon la comisión del hecho no habían podido ser desvirtuados, con lo cual se evidenciaba que no habían cambiado las condiciones por las cuales se habían producido las decisión de privar de libertad preventivamente al ciudadano Randy José Portillo Soto, el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin realización de Juicio, mas de dos años sobre el argumento reiterado de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el Debate Oral y Publico, desbordo en principio de Proporcionalidad que debe regir en la imposición de mediadas de coerción personal contemplado el el (sic) articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de difracción de dos alos (sic) por lo que al haber transcurrido ese tiempo co (sic) el mantenimiento de la detención, se constituyo una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declarase con lugar como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena al Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinente a favor del ciudadano Randy José Portillo Soto, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. (Subrayado mió)
La Sala Constitucional ya se ha pronunciado al respecto y de allí se desprende que independiente de las causas, razones , circunstancias o presupuestos legales que pudieron motivar la privación judicial preventiva de la libertad , esta no se puede exceder del plazo de Dos (02) años, tal como lo establece el legislador cuando emplea la expresión "en ningún caso (Subrayado mió)”. PETITORIO “Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 447 ordinal 5o y de todo lo antes expuesto, se evidencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que mi representado lleva DOS (02) años UN (01) y 22 días privado de su libertad tiempo en el cual no se ha materializado la realización del Juicio Oral y Publico, por causas inimputables a mi Defendido y mucho menos adjudicables a esta Defensa, con lo cual se ha materializado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé nuestra Carta Magna, los Tratados y los Convenios Internacionales el Texto Adjetivo Penal , la Doctrina y la Jurisprudencia de manera reiterada, motivo por el cual se ce necesario reestablecer la situación jurídica infringida a mi defendido. Es por lo que solicito…se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido JOSE LUIS SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
T E R C E R O:
III.- DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
Al folio 01 del presente cuaderno separado cursa auto mediante el cual la Jueza a-quo, ordenó emplazar al representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, observándose del contenido de las actas que conforman la presente causa que el Ministerio Público se dio por notificado de la apelación interpuesta, en fecha 14-04-2010, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.
C U A R T O:
IV.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
La ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2010, cursante en copia certificada del folio 17 al 22 de las presentes actuaciones, entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.
En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.).
Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (omisis)”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 Ejudem; es decir, deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por la defensa del hoy procesado, resulta sin embargo, necesario señalar que, cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.
Al respecto, el Tribunal destaca que, en fecha 18 de Febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de control celebró Audiencia de Presentación.
En el Folio treinta y siete (37) de la Segunda Pieza, corre agregada el Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Cuarto de Control.
Corre al folio cincuenta y cinco (55) de la Segunda Pieza de este asunto penal, Auto de Entrada de Fecha 11 de Marzo de 2009, asunto que provenía del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por considerarlo así el Tribunal de Juicio en esta misma fecha, correspondiendo al Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer. Posteriormente, por orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito fue reingresando en fecha 22 de Septiembre de 2009 a este Tribunal Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.
Consta igualmente, al folio ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) que el Tribunal de Juicio fija Audiencia de Juicio Oral para el día 20 de Octubre de 2009.
En fecha 20/10/2009, se difiere el Juicio Oral por falta de traslado del acusado JOSÉ LUYÍS SÁNCHEZ del Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón” y la incomparecencia de la víctima, quedando fijada para el día 17 de Noviembre de 2009.
Al folio ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza, en fecha 17/11/2009, se difiere el Juicio Oral por falta de traslado del acusado JOSÉ LUYÍS SÁNCHEZ del Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón” y por la incomparecencia de la defensa privada y de la víctima; se fija oportunidad para el día 14 de Enero de 2010.
En fecha 14/01/2010, las partes comparecieron al Juicio oral quedando diferido el mismo para el día 18 de Febrero de 2010, por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio Oral y Público.
En fecha 18/02/2010, se difiere el Juicio Oral por falta de comparecencia de la Víctima y del traslado del acusado JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ del Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”; quedando fijado el Juicio Oral para el día 23 de Marzo de 2010 a las 9:00am.
En fecha 23/03/2010, se difiere el Juicio Oral por falta de traslado del acusado JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ del Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”; quedando fijado para el día 15/04/2010 a las 9:00am.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este tribunal observa, que el representante del Ministerio Público Fiscal 8° ABG. LEOBALDO RONDON, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en la presente causa; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2 y 3 Ibidem, siendo en el caso concreto, la pena que se podría llegar a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por ende, los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal por una Medida Menos Gravosa a favor del acusado: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de garantizar que se lleve a cabo el Juicio Oral, el cual se encuentra pautado para el día Jueves 15/04/2010, a las 9:00am. Y así se decide. DISPOSITIVA Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara sin lugar el Decaimiento de la Medida, solicitada por la defensora pública ANDRY BROCHERO OSPINO, a favor del acusado: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a los fines de asegurar que se lleve a cabo el Juicio Oral en el presente asunto, y debiendo ser trasladado para el día 15 de Abril de 2010 a las 09:00 AM, fecha para la cual se tiene fijada la Audiencia del Juicio Oral…”.
Q U I N T O:
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Coerción, solicitada por la defensora pública ANDRY BROCHERO OSPINO, a favor del acusado: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el caso objeto de estudio, se observa que en fecha 18 de febrero del año 2008, fue presentando ante el Tribunal Cuarto de Control el ciudadano JOSÉ LUÍS SANCHEZ, y en la audiencia especial de presentación se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, es decir ´acusación, se celebro la audiencia preliminar el 27 de Noviembre de 2008, en donde el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, ordenó la apertura al Juicio Oral y Público.
Al folio ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) se observa que el Tribunal de Juicio fija Audiencia de Juicio Oral para el día 20 de Octubre de 2009.
En fecha 20/10/2009, se difiere el Juicio Oral por falta de traslado del acusado JOSÉ LUYÍS SÁNCHEZ del Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón” y la incomparecencia de la víctima, quedando fijada para el día 17 de Noviembre de 2009.
En fecha 17/11/2009, se difiere el Juicio Oral por falta de traslado del acusado JOSÉ LUYÍS SÁNCHEZ del Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón” y por la incomparecencia de la defensa privada y de la víctima; se fija oportunidad para el día 14 de Enero de 2010.
En fecha 14/01/2010, se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio Oral y Público, quedando fijado nuevamente para el día 18 de Febrero de 2010,
En fecha 18/02/2010, se difiere el Juicio Oral por falta de comparecencia de la Víctima y del traslado del acusado JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ del Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”; quedando fijado el Juicio Oral para el día 23 de Marzo de 2010 a las 9:00am.
En fecha 23/03/2010, se difiere el Juicio Oral por falta de traslado del acusado JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ del Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”; quedando fijado para el día 15/04/2010 a las 9:00am.
De los diferimientos anteriormente transcritos observa esta Alzada que han sido cuatro (04) los diferimientos por falta de traslado, tres (03) por incomparecencia de la víctima, un (01) diferimiento por incomparecencia de la defensa privada y un (01) diferimiento por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación de otro debate Oral y Público.
En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, observa esta Alzada que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numerales 3° y 5° del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado.
Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputa; aunado a que se está en presencia de un delito cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.
En este mismo orden de ideas, considera prudente esta Corte de Apelaciones hacer referencia a la Sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, expediente Nº 06-0617, emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, que señala:
“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”.
“…Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados.
De allí que deba considerarse que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda obró dentro de su legítimo margen de apreciación en la decisión impugnada…”.
“…A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.
Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor.
En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no actuó fuera de su competencia ni lesionó ningún derecho constitucional en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, lo cual determina la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que origina el presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Isaías Rojas Arenas y Nixon García, actuando en su carácter de “apoderados judiciales especiales“ y “defensores definitivos” de los ciudadanos Aníbal José García, Cipriano De Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera, identificados ut supra, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…”.
En el caso, objeto de estudio, son diversas las causas del presunto retardo y sin bien es cierto no todas las causas son atribuibles a la defensa y al acusado, lo verdadero es que hubo tres diferimientos por la incomparecencia de la víctima de autos y cuatro (04) por no haber sido efectivo el traslado, causa esta no imputable al Tribunal a-quo, considerando esta Alzada que en el presente caso no puede la defensa utilizar a favor de su defendido el decaimiento de la Medida de coerción, por lo tanto no opera automáticamente el decaimiento de la Medida.
Debemos entender que todas las partes, están en la obligación de colaborar con la administración de justicia para lograr el descubrimiento de la verdad, fin primordial del proceso penal.
En la medida de que los abogados en ejercicio, víctimas y fiscales, asistan a los actos procesales fijados en los Tribunales, existirá la celeridad procesal y una sentencia definitiva que logre satisfacer las exigencias de los justiciables; razón por la cual considera esta alzada, que no es procedente el decaimiento de la Medida de coerción del acusado JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ.
Del detenido análisis realizado a las actuaciones en la presente causa observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para que el Tribunal de Juicio mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada LESLIE ANDRADE, Defensora Público Primero Penal del Estado Aragua, en su condición de defensora publica del ciudadano JOSÉ LUÍS SANCHEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo del año 2010, en la cual emite el siguiente pronunciamiento: “Declara sin lugar el Decaimiento de la Medida, solicitada por la defensora pública ANDRY BROCHERO OSPINO, a favor del acusado: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a los fines de asegurar que se lleve a cabo el Juicio Oral en el presente asunto, y debiendo ser trasladado para e 15 de Abril de 2010 a las 09:00 A.M, fecha para la cual se tiene fijada la Audiencia del Juicio Oral…”. (Cursiva y subrayado de esta Alzada). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo del año 2010, en la cual emite el siguiente pronunciamiento: “Declara sin lugar el Decaimiento de la Medida, solicitada por la defensora pública ANDRY BROCHERO OSPINO, a favor del acusado: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a los fines de asegurar que se lleve a cabo el Juicio Oral en el presente asunto, y debiendo ser trasladado para e 15 de Abril de 2010 a las 09:00 A.M, fecha para la cual se tiene fijada la Audiencia del Juicio Oral…”.. (Cursiva y subrayado de esta Alzada).
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Presidente - Ponente
IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
Jueza Superior
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
Causa N° 1Aa:8159/10.
ASUNTO N°: DP01-R-2010-000004.
FC/IFBR/FGCM/c.-useche.