REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. LUZ MARINA IBARRA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, donde entre otros pronunciamientos señala en su motivación lo siguiente: “…Califica la aprehensión como flagrante…SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte…en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 6 y 13°, de la Ley Especial; consistentes en: la prohibición que tiene el imputado de realizar actos de persecución o acoso en contra la victima por si o por terceras personas, y evaluación de la victima ante el equipo interdisciplinario. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 1.- Nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-04-2010. 2.- De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción, hasta esta etapa del proceso, para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: DENUNCIA COMÚN formulada por la victima ante el órgano receptor de la denuncia, y la misma fue ratificada en este acto por la víctima de actas, ACTA DE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO, ACTA DE PROCEDIMIENTO, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, y como ocurre la aprehensión, NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, y ACTA DE APREHENSIÓN, de los cuales se evidencian que al Imputado no le fueron violentados de sus derechos constitucionales y legales, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, donde la Representante Fiscal ordena una serie de diligencias propias de la Investigación. 3.- Asimismo en virtud, de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del daño causado a la integridad de la Victima, y a la sociedad, por ser un delito de acción publica, donde el Estado tiene interés en que los mismos sean dilucidados ante los tribunales competentes, de la magnitud de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cuya penalidad es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y la pena que pudiera llegar a imponerse, es presumible el PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION DEL PROCESO, tal como lo dispone los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL…”

En fecha 22-04-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 30 de abril de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, venezolano, nacido en Caracas el 24-07-1965, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Gerente de Funeraria, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.557, residenciado en Guaruto, Calle El Caro, N° 7, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: ABG. LUZ MARINA IBARRA, con domicilio procesal en la Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 139, Los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua. Teléfono 0412-3552879.

5.- FISCAL: ABG. MARIA PATIARROYO, Fiscal Vigésima Quinta (25°) Del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. LUZ MARINA IBARRA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano BROCEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, en su escrito cursante al folio 04 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“...Yo, LUZ MARINA IBARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpre abogado bajo el Ng 12.939, defensora privada de FEDDY (sic) ERROL BRICEÑO, imputado y privado de libertad en el centro penitenciario de Aragua sede Tocoron, causa DP01-2010-000953, ante usted ocurro a los fines de APELAR de conformidad con lo establecido en el código procesal penal, la decisión tomada por el Tribunal a su cargo de fecho 02 de abril de 2010, motivado a: PRIMERO: Ratifico que no existe suficiente elementos de convicción para que el Tribunal acogiera la precalificación del Ministerio Publico por el delito de acto lascivo tipificado en el articulo 45 en la ley especial. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto al peligro de fuga, no existe ya que se presume dicha fuga según lo establece el Código Penal cuando el delito es igual o mayor a diez años y en cuanto a la obstaculización a la justicia la misma no procede ya que el imputado no tiene los medios y sea sometido a la persecución penal. TERCERA: Mi defendido es primario no tiene antecedentes penales, por lo que ratifico la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Penal. CUARTA. Esta defensa considera para que se configure como tal el delito de acto lascivo tiene que existir la preexistencia de violencia hacia la victima, como lo establece la misma norma especial y el propio Código Penal vigente, lo que se evidencia en la presente causa es un presunto abuso deshonesto ya que la victima como lo expone en su denuncia sale del recinto donde se encontraba con el imputado totalmente vestida y mi defendido en todo momento dice que lo único que el hizo fue darle una palmada en la cara para despertarla y esta salió gritando, solo se encontraban en este recinto de oficina la victima y el imputado, por otra parte en el momento de la audiencia de la presentación esta defensa considera que fueron violadas todos los derechos Constitucionales, a mi representado en dicha audiencia queda desasistido cuando el Tribunal no considero la solicitud de la medida cautelar, menos gravosa a favor de mi defendido y no motivo dicha negación de la misma quedando el ciudadano FEDDY (sic) ERROL BRICEÑO, En el Estado de indefensión en contra de la administración de justicia, solicito respetuosamente que dicho expediente sea remitido junto al presente escrito de apelación, a la corte de apelación de la circunscripción judicial del Estado Aragua…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se observa del folio 17 al 19 del presente cuaderno separado de apelación, escrito presentado por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES PATIARROYO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el artículo 449 Ejusdem, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Apelación de Autos, que han de subir a la Corte de Apelaciones, muy respetuosamente ante Usted, ocurro y expongo:
CAPITULOI RELACION DE LOS HECHOS Se desprende de las actuaciones policiales emanadas del CSOP Comisaria (sic) Barrio El Carmen, de fecha 01 de Abril del 2010, dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana GUTIERREZ ROJAS ZENAIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad numero 15.635.978, quien labora como camillera en su lugar de trabajo ubicado en la funeraria El Valle, avenida Miranda con avenida Bermúdez, # 93, Maracay, ella se encontraba reposando en horas de la madrugada sobre un sofá, eran aproximadamente a las 03:00am, se quedo sola con el vigilante refiriéndose al ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, titular de la cédula de identidad numero 7.269.557, fecha de nacimiento 24-07-1964, de profesión u oficio vigilante, de 44 años de edad, estado civil casado y de pronto, fue sorprendida por el presunto agresor, quien la agarro por los brazos, la beso por la fuerza y le agarro sus partes intimas (totona) como lo refiere la víctima, la ciudadana GUTIERREZ ZENAIDA, forcejeo con él ciudadano, salió corriendo hacia la puerta de vidrio, pidió ayuda y de pronto observo algunos familiares de un difunto que estaban velando en una capilla, ellos se percataron, el vigilante (agresor) no quería abrir la puerta de vidrio en ese instante un ciudadano doliente le inquirió al vigilante que abriera la puerta o tiraba de ella, finalmente el vigilante abrió la puerta y lo dejaron retenido hasta que llego una comisión policial a través de una llamada de auxilio de la victima (sic) a su esposo”.

“…es el caso, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de Audiencias, Medidas de delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, realizando funciones de guardia del 02 de Abril del 2010, discurrió de la forma siguiente: Esta Representación Fiscal, solicito en Audiencia especial de detenidos, seguida al ciudadano BRICEÑO BARQUERO FREDDY, identificado de autos, bajo el Asunto DP01-S-2010-000953, se decretara el delito como Flagrante, inserto en el artículo 93 y el Procedimiento a seguir conforme a lo establecido en el articulo 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se le atribuye la presunción del delito de ACTOS LASCIVOS, conforme a lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Se solicito la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal acuerda: 1.- Acoge la calificación jurídica. 2- Dicta la Medida de Protección y Seguridad inserta en el artículo 87 numeral 6 y 13 consistente en la evaluación de la víctima GUTIERREZ ZENAIDA, identificada en actas procesales.
3. - Se decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. -Centro de Reclusión Tocoron”.

“Ahora bien, estando en el lapso legal para la contestación de la Apelación de Autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se explanan las razones los siguientes términos:

Primero: En cuanto al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano imputado, se encuentra EXTEMPORANEO, en virtud, de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el lapso para interponer el recurso en dentro de los cinco (5) días siguientes, verbi gracia que estamos en la fase preparatoria del proceso y Cabe destacar, que la Audiencia de presentación fue en fecha 02 de Abril del 2010 y la apelación se realizo en fecha 09 de Abril del 2010.
Segundo: El delito in comento, inserto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece lo Preceptuado " Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años".
Del análisis del tipo penal, es evidente que el delito merece penas corporal. Nos encontramos, ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Por último, por las razones antes expuestas, solicitó ante esa honorable Corte de Apelaciones no se admita el recurso de apelación en virtud de la acción promovida de manera extemporánea interpuesta por la defensa y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano BRICEÑO FREDDY, hasta tanto se agote la etapa de investigación penal y determinar la responsabilidad penal o no del imputado de autos...”.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenido, el día 02 de abril del año 2010 y publicada el día 03 de abril del año 2010, señaló en su motivación lo siguiente:

“…Califica la aprehensión como flagrante…SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte…en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 6 y 13°, de la Ley Especial; consistentes en: la prohibición que tiene el imputado de realizar actos de persecución o acoso en contra la victima por si o por terceras personas, y evaluación de la victima ante el equipo interdisciplinario. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 1.- Nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-04-2010. 2.- De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción, hasta esta etapa del proceso, para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: DENUNCIA COMÚN formulada por la victima ante el órgano receptor de la denuncia, y la misma fue ratificada en este acto por la víctima de actas, ACTA DE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO, ACTA DE PROCEDIMIENTO, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, y como ocurre la aprehensión, NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, y ACTA DE APREHENSIÓN, de los cuales se evidencian que al Imputado no le fueron violentados de sus derechos constitucionales y legales, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, donde la Representante Fiscal ordena una serie de diligencias propias de la Investigación. 3.- Asimismo en virtud, de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del daño causado a la integridad de la Victima, y a la sociedad, por ser un delito de acción publica, donde el Estado tiene interés en que los mismos sean dilucidados ante los tribunales competentes, de la magnitud de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cuya penalidad es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y la pena que pudiera llegar a imponerse, es presumible el PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION DEL PROCESO, tal como lo dispone los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 02 de abril de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 6 y 13°, de la Ley Especial; consistentes en: la prohibición que tiene el imputado de realizar actos de persecución o acoso en contra la victima por si o por terceras personas, y evaluación de la victima ante el equipo interdisciplinario. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 1.- Nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-04-2010. 2.- De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción, hasta esta etapa del proceso, para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: DENUNCIA COMÚN formulada por la victima ante el órgano receptor de la denuncia, y la misma fue ratificada en este acto por la víctima de actas, ACTA DE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO, ACTA DE PROCEDIMIENTO, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, y como ocurre la aprehensión, NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, y ACTA DE APREHENSIÓN, de los cuales se evidencian que al Imputado no le fueron violentados de sus derechos constitucionales y legales, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, donde la Representante Fiscal ordena una serie de diligencias propias de la Investigación. 3.- Asimismo en virtud, de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del daño causado a la integridad de la Victima, y a la sociedad, por ser un delito de acción publica, donde el Estado tiene interés en que los mismos sean dilucidados ante los tribunales competentes, de la magnitud de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cuya penalidad es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y la pena que pudiera llegar a imponerse, es presumible el PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION DEL PROCESO, tal como lo dispone los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, natural de Caracas, nacido el día 24-07-1965, de 44 años de edad, Estado civil: Casado, profesión u oficio: Gerente de funeraria, residenciado en: Guaruto, Calle el caro, no 7, Estado Aragua, teléfono: 0424-6541946, titular de la cedula de identidad N° 7.265.557; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del BRIOCEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, señalando cuales eran esos elementos de convicción, haciendo mención a lo siguiente:

“DENUNCIA COMÚN formulada por la victima ante el órgano receptor de la denuncia, y la misma fue ratificada en este acto por la víctima de actas.

-ACTA DE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.

-ACTA DE PROCEDIMIENTO, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, y como ocurre la aprehensión.

-NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO.

-ACTA DE APREHENSIÓN, de los cuales se evidencian que al Imputado no le fueron violentados de sus derechos constitucionales y legales.

-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, donde la Representante Fiscal ordena una serie de diligencias propias de la Investigación. 3.- Asimismo en virtud, de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del daño causado a la integridad de la Victima, y a la sociedad, por ser un delito de acción publica, donde el Estado tiene interés en que los mismos sean dilucidados ante los tribunales competentes, de la magnitud de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cuya penalidad es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y la pena que pudiera llegar a imponerse, es presumible el PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION DEL PROCESO, tal como lo dispone los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito de actos lascivos, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena uno a cinco años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de autos.

En efecto, en la audiencia de fecha 02-04-2010, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito actos lascivos, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual modo, la juzgadora señaló los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, fue el autor del delito de actos lascivos, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia del hecho punible mencionado y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable autor del mismo, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente.

De igual forma, refiere la defensa, que a su defendido le fueron violados derechos constitucionales, al negarle el Tribunal la medida cautelar por ella solicitada. Sobre este particular, considera la Sala, que no es cierto lo afirmado por la recurrente, pues tal y como quedó plasmado ut supra, la a quo analizó y razonó debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, igualmente el mismo fue presentado ante el Tribunal Competente dentro del lapso establecido en nuestra Constitución Nacional, así como también fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos; igualmente el mismo se encuentra asistido de abogado, por lo considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, así se decide.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. LUZ MARINA IBARRA, defensora privada del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de abril del año 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…Califica la aprehensión como flagrante…SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte…en razón de las consideraciones antes planteadas…considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 02 de abril de 2010 y publicada en fecha 03 de abril de 2010, por el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano BRICEÑO BAQUERO FREDDY ERROL, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.557, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente



IRIS FRANCISCA BRITO RAUSSEO
Jueza-Temporal



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior




YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria


CAUSA N° 1Aa-8160/10. (Nomenclatura interna de la Corte).
Asunto N° DP01-R-2010-000003. (Nomenclatura del sistema Juris2000).
FC/FGCM/FC/c.-Useche.