REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de abril de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1Aa/8167-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ INHIBIDA: abogada MARIA DEL PILAR CORUJO
ACUSADO: ciudadanos JOHAN TARAZONA, JOSÉ LUÍS AZUAJE, BLAS CARACCIOLO ROMERO MARTÍNEZ Y JULIO CESAR VERENZUELA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN.
Nº 0173

Vista la inhibición expresada por la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 6C24.84810; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8167-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el nro. 6C-24.848-10, seguida en contra de los ciudadanos JOHAN TARAZONA, JOSE LUIS AZUAJE, BLAS CARACCIOLO ROMERO MARTINEZ y JULIO CESAR VERENZUELA , por los delitos de CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , por cuanto en su oportunidad la Abg. YOLHDE BATISTA, quien fue designada como Defensora del ciudadano BLAS CARACCIOLO ROMERO MARTINEZ, quien es mi amiga desde el año 1984 compañera de facultad y amiga de mi familia en especial de mis padres ya fallecidos, la cual aprecio mucho; entre tantos temas de conversación sale a traslucir los casos que trabaja, entre ellos el del funcionario TARAZONA , comentando las estrategias que iba a utilizar para la Defensa de su cliente ciudadano BLAS CARACCIOLO ROMERO MARTINEZ; por cuanto indico que le montaron un procedimiento sus propios compañeros del Cuerpo de Investigaciones, siendo un hombre honesto aun cuando joven de trayectoria, por lo que observa esta juzgadora que en la presente causa se encuentran involucrada personas a las cuales me une amistad y una gran admiración como Profesional del Derecho, siendo esta la Abg YOLEIDE BATISTA, a quien considero mi amiga, una conocedora del Derecho, proba y honesao, con una forma peculiar de ejercerlo que lo distingue , aun cuando en muchas ocasiones difiero en el modo empleado, no por ello quita sapiencia y sustento a sus alegatos. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en los ordinales 4to y 6to del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad en el conodmiento del presente recurso, tales razones dedaro en forma expresa y por vé de consecuencia que ME INHIBID DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA ara. 6C-24.848-10, seguida en contra de los ciudadanos JOHAN TARAZONA, JOSE LUIS AZUA3E, BLAS CARACIOLLO y JUUO CESAR VERENZUELA , por los delitos de CONCUSION, en virtud de que fe circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio de la recta y buena administración de justicia…”.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Sexto de Control, abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La Jueza inhibida, abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, ella misma ha manifestado que tiene AMISTAD MANIFIESTA, con la abogado Yoleida Baptista, quien figura como defensor privado del acusado BLAS CARACCIOLO ROMERO MARTÍNEZ, es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4º Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem.

Ahora bien, en fecha 28 de abril del presente año, la suscrita secretaria Abg. Yulmi Arévalo, se traslado a la sede del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, y deja constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, 28 de abril de Dos mil diez (2010), comparece por ante esta Sala, la abogado YULMI AREVALO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien expone lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, me trasladé a la sede del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por instrucciones del Magistrado ponente, Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina, a los fines de conocer a donde fue distribuida la causa Nº 6C-24.848-10, seguida a los ciudadanos JOHAN TARAZONA, JOSÉ LUÍS AZUAJE, BLAS CARACCIOLO ROMERO MARTÍNEZ Y JULIO CESAR VERENZUELA, siendo atendido por El Secretario Abg. Enrique Leal, quien luego de la revisión de los libros llevados por ese Juzgado, informo que la causa antes mencionada, se le dio ingreso en fecha 27-04-2010, dándosele entrada y asignándosele el Nº 10C12.913-10, y siendo que luego de realizarle una revisión exhaustiva a la misma se observa que efectivamente en fecha 27-01-2010, se encuentra consignado escrito donde el ciudadano BLAS CARACCIOLO ROMERO MARTÍNEZ, designa como su Abogada defensora a la ciudadana YOLEIDA BAPTISTA MUCHACHO, sin embargo, en fecha posterior 03-02-2010, se encuentra inserto escrito presentado por el referido ciudadano en donde deja sin efecto tal designación, y mantiene como sus defensoras a los Abogados DURGA OCHOA, RÓMULO SAA Y FLORIVICT GONZÁLEZ, es todo.

Se evidencia de esta manera que la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, no acepto, ni fue juramentada para ejercer el cargo de defensor, y actualmente no se encuentra ejerciendo la defensa técnica del ciudadano BLAS CARACCIOLO ROMERO MARTÍNEZ, razón por la cual se observa que el motivo objeto de inhibición de la suscrita Juez, ya no existe, por lo que no hay ningún tipo impedimento para que la ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO, conozca la causa que dio origen a la presente incidencia.
En otro orden de ideas, esta Alzada quiere enfatizar en el sentido de que para el momento en la Juez Sexto de Control se inhibe de conocer la presente causa, ya se encontraba agregado en autos el escrito in comento, por lo que tal inhibición considera esta Corte de Apelaciones resulta inoficiosa, dejando claro esta Alzada que no es que no pueda la jueza inhibida separarse de un expediente por algún fundamento de inhibición que manifieste, sino que, como administradora de justicia debe tener presente que lo que importa es la celeridad y el brindar una tutela judicial efectiva por parte de los órganos juridisdiccionales, por lo que se le exhorta para que en posteriores inhibiciones, realice una revisión exhaustiva de la causa, para poder determinar si efectivamente se encuentra incursa en una de las causales de inhibición señaladas en el articulo 86 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

Se ordena que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siga conociendo de la causa 6C/24.848-10. Así se impone.

D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Sexto de Control, quien deberá seguir conociendo de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Décimo de Control, a los fines de que remita la presente causa al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ






EL MAGISTRADO DE LA SALA,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA



FC/IBR/FGCM/erom
Causa N° 1Aa-8167-10