REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 07 de abril de 2010
199° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8135-10
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: TESTAMARK POZO RICHARD
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA
N°. 0135
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. ANGELICA MARIA ZAPPONE, en su condición de Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8135/10, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“En el día de hoy diez (10) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), quien suscribe Abg. ANGELICA MARIA ZAPPONE, actuando en mi carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a INHIBIRME de conocer la causa 3C-15.005-10, seguida al ciudadano: TESTAMARK POZO RICHARD, titular de la cédula de identidad numero V-8.692.470, quien es imputado en la presente causa, en virtud de que lo conozco desde hace muchos años y el mismo, así como su familia, han mantenido relaciones de amistad con mi núcleo familiar, considerando en este sentido que se encuentra afectada la competencia subjetiva de ésta juzgadora para conocer el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Causales de inhibición y recusacion. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis) 4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…” (resaltado del Tribunal). Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar una justicia transparente, responsable, imparcial e idónea, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es: INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, Inhibición que hago conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena formar CUADERNO SEPARADO con la presente inhibición. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión. Remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Control de este Circuito, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. ANGÉLICA MARIA ZAPPONE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la ABG. ANGELICA MARIA ZAPPONE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL (a) SECRETARIO (a),
ABG. Karina Pineda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL (a) SECRETARIO (a),
ABG.Karina Pineda
FC/FGCM/AJPS/jg.
Causa N° 1Aa-8135-10