REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 08 de abril de 2010
199° y 151°
CAUSA Nº 1Aa:8138/10
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: ciudadano DELVIS YOALDRI MÁRQUEZ VILLANUEVA
DEFENSA: abogado SALVADOR NARDELLA
FISCAL: Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Control Circuital.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: ÚNICO: de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR NARDELLA, Defensor Privado del ciudadano DELVIS YOALDRI MÁRQUEZ VILLANUEVA, mediante el cual recurre de la decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 26 de marzo de 2009, en la cual, se acordó mantener la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, que posee el imputado supra mencionado.
Nº 0140
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SALVADOR NARDELLA, defensor privado del ciudadano DELVIS YOALDRI MÁRQUEZ VILLANUEVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 26 de marzo de 2009, causa 5C-10.810-08, que, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1) IMPUTADO: DELVIS YOALDRI MÁRQUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.468.959.
2) DEFENSOR PRIVADO: abogado SALVADOR NARDELLA, con domicilio procesal en la avenida Miranda Este, Nº 26, Edificio Centro Empresarial Josar, Piso 07, Oficina 74, Maracay, Estado Aragua.
3) Fiscal 27° del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio 02 al folio 06, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado SALVADOR NARDELLA, Defensor Privado del ciudadano DELVIS YOALDRI MÁRQUEZ VILLANUEVA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ante usted muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to, y estando en el lapso previsto en el mismo; procedo en este acto a interponer el RECURSO DE APELACIÓN por ante este digno Tribunal… fundamenta esta contestación en lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se le acredite la existencia de: PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la de la verdad… Del contenido en este artículo se desprende que no solo representante del Ministerio Público debe solicitar la privación judicial preventiva de libertad, sino que debe acreditar la existencia de un hecho punible cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción en contra de mi representado y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. La autoridad judicial está obligada a expresar porque concurren o no concurren las circunstancias expresadas en el artículo en comento y que sirve de base a su decisión.- Los artículos 251 y 252 del COPP, determinan lo que puede entenderse por peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado, estos elementos deben ser siempre interpretados de manera conjunta y en correspondencia con las circunstancias de cada caso concreto… Así por ejemplo, el tener hogar, reputación y bienes de fortuna, puede ser un elemento excluyente de la fuga respecto de un delito menor, pero un elemento facilitador respecto de un delito que pudiera acarrear una pena grave o mayor. De la misma manera, la gravedad de la pena por si sola no debe acarrear la presunción de fuga y aunado a esto tenemos la disposición de mi defendido de colaborar en lo posible con el esclarecimiento del hecho que se imputa y que se evidencio en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal de Control en donde quedó claro que mi defendido muy lejos de ser imputado es víctima de estos hechos. Ya que tal como consta en el Folio 1 la víctima el ciudadano CESAR ABRAHAM CAPOT ALMEIDA, declaró por ante este digno tribunal, el día jueves 26 de marzo en audiencia preliminar que fue sometido con un arma de fuego que portaba uno de los 3 sujetos que entraron en el cyber y que devolverlos a ver no los identificaría, más sin embargo a pesar de que nuestros representados se encontraban en la sala de audiencia no fueron identificado por el mismo y adicional a esto tenemos que de las mismas actas policiales se desprenden que a ellos no le fue incautado ningún elemento de convicción o de interés criminalistico limitándose a encausársele dos (2) celulares y que cuya experticia no arrojó que ninguno de estos celulares ni el vehículo incautado estuviesen involucrados en hechos delictivos, es decir, tenemos unas personas que no la identifica la víctima y además no hay elementos de interés criminalistico incautados a los mismos (me pregunto qué hay con la presunción de inocencia), y estos sin contar que en 8 oportunidades fue convocada tanto las víctimas como la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público a un reconocimiento de RUEDA DE INDIVIDUOS que fue admitida por este tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008 y ni la representante del Ministerio Público ni las Víctimas se presentaron en esta audiencia, solo el día de la audiencia preliminar se presentó el adolescente víctima en este proceso con su madre y quién técnicamente presionado por la representante del Ministerio Público y casi asustado no reconoció pero tampoco negó la participación de mi representado en el hecho. Además de que de las actas se desprende que la Representante del Ministerio Público en la Acusación no individualiza la conducta de mi representado en el hecho, sin percatarse que el robo posee distintas modalidades; además de que en las actas policiales las características dadas por las víctimas con respecto de las personas que participaron en el hecho no concuerdan con la descripción de mi representado en la audiencia de presentación…dentro de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal en encuentran PRIMERO: El régimen de libertad para el imputado como regla general, donde la medida privativa de libertad, es la excepción, aplicándose solo con criterio sumamente restrictivo a los fines de evitar darle el carácter de pena anticipada, reafirmando esto, con lo pautado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo con las excepciones establecidas en el Código. La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. SEGUNDO: El derecho que tiene el justiciable al debido proceso no es más ni menos que el proceso lógicamente concebido que respeta los principios que van insertos en el sistema establecido desde el propio texto Constitucional. En el mismo sentido el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como los sostienen los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo tanto leyes de la República, aplicables en el proceso penal venezolano, dentro del cual encontramos: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia en el acto del juicio. Ordinal 50 Toda persona retenida debe ser llevada, sin demora ante un Juez u otro funcionamiento autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio… Así en la declaratoria de los "DERECHOS DEL PUEBLO", aprobada por el Supremo Congreso de Venezuela el 01 de Julio de 1811, se reconocen como DERECHOS DEL HOMBRE EN SOCIEDAD, entre otros, la presunción de inocencia (Artículo 15... "Todo ciudadano deberá ser tenido por ¡nocente mientras no se le declare culpable. Si se cree indispensable asegurar su persona, todo rigor que no sea necesario para ello debe ser reprimido por la Ley")… Igualmente el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Presunción de Inocencia allí se lee: "Cualquiera a quién se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." Igualmente el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 2o nos consagra: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… Todas las normas y disposiciones anteriormente enumeradas consagran y protegen el derecho a la libertad: establece así el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, "El principio de Afirmación de la libertad". Las disposiciones de este código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"…Ciudadano Juez, ante este paradigma que nos presenta el proceso penal actual es bueno subrayar que el mismo rompe con el viejo esquema donde la libertad era considerada como un beneficio dentro del proceso siendo otorgada en la mayoría de los casos por vías de excepción, situación esta denominada por el "Autor Carnelutti "Las miserias del proceso penal"…1. - Solicito sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTO POR ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL. 2.- De ser admitido el recurso solicito formalmente que se fije una audiencia con la finalidad de resolver en asunto en sano. 3. - De acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una medida sustitutiva de libertad en cualquiera de sus ordinales…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
Se evidencia al folio doce (12) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó al Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR NARDELLA, Defensor Privado del ciudadano DELVIS YOALDRI MÁRQUEZ VILLANUEVA, observando que el mencionado fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela al folio 14 al folio 18, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada en este acto por la Fiscal 27º del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la firma jurídica con el nombre (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica otorgada por la representante fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, acordándose lo solicitado por la defensa en lo referente a la comunidad por ser necesarias, legales y pertinentes. CUARTO: Se mantienen la privativa de Libertad de los imputados ciudadanos: AGUILAR APARICIO ERIFER EDUARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-21.464.317, residenciado en BARRIO EL PARAÍSO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA Nº 101, LA MORITA, ESTADO ARAGUA, Y DELVIS YOALDRI MARQUEZ VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.468.659, residenciado en BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CALLE JUNÍN, CASA Nº 15, ESTADO ARAGUA. Se mantiene igualmente el lugar de reclusión, por no haber variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la misma en su oportunidad, mas por el contrario el representante del Ministerio Publico, presento formal acusación por el mismo delito que imputo en la Audiencia de Presentación, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de la firma jurídica con el nombre (IDENTIDAD OMITIDA)
CAPITULO V
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Se dio cuenta la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de marzo del año 2009, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas admitió la acusación presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ERIFER EDUARDO AGUILAR APARICIO y DEIVIS YOALDRI MÁRQUEZ VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos.
Ahora bien, el recurrente apela de la negativa realizada por la Juez de Control N° 05, de otorgar una medida menos gravosa a sus patrocinados, ya que el a-quo considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es de vital importancia señalar en el presente caso, lo que establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Corte)
De igual forma, es necesario señalar lo que establece el artículo 437 de la norma adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.(Subrayado de la Corte)
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En base a las normativas antes señaladas, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR NARDELLA, Defensor Privado del ciudadano DELVIS YOALDRI MÁRQUEZ VILLANUEVA, debe declararse inadmisible a tenor de los artículos antes señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: ÚNICO: de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR NARDELLA, Defensor Privado del ciudadano DELVIS YOALDRI MÁRQUEZ VILLANUEVA, mediante el cual recurre de la decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 26 de marzo de 2009, en la cual, se acordó mantener la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, que posee el imputado supra mencionado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
Causa N° 1Aa 8138/10
FC/AJPS/FGCM/KPB/erom