I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagro Menesas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.657, en contra del Auto de fecha 07 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 03 de febrero de 2011, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 48) y mediante auto expreso de fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por ni por medio de apoderado alguno, a consignar informes (Folio 50).

II. DEL AUTO RECURRIDO

Cursa al folio treinta y uno (31) del presente expediente, auto recurrido de fecha 07 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en donde se puede observar, lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2010, suscrita por el Abogado: ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.724. En su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se fije nueva oportunidad para promover las pruebas testifícales de los ciudadanos, IRMA VICTORIA, MEDINA DE HERNANDEZ, SALIM JESÚS FAYAD AVENDAÑO, NORIS DE LOURDES ARISMENDI DE RAMIREZ, AMILCAR RAFAEL CASTILLO HERNANDEZ, VICENTE ANTONIO ARRIAGA ASCANIO, (…) titulares de las cedulas de identidad N° V-3.515.624, V-5.273.817, V-2.316.247, 3.515.380 y V-1.719.136. En consecuencia este Tribunal fija oportunidad para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a éste, para que tenga lugar el acto testifical de los ciudadanos antes mencionados, en las horas que se describen a continuación; a las diez (10:00 a.m.), el Primero, a las diez y media (10:30 a.m.) el Segundo, a las once (11:00 a.m.), el Tercero, a las once y media (11:30 a.m.), el cuarto, a las doce (12:00 a.m.), el quinto. (…)” (sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (sic).

En este sentido, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“(...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (sic).

Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (sic).
Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:
“(...) los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“… Los autos de mero tramite o se sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por del juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Con base a lo antes analizado, esta Alzada puede evidenciar que el Auto de fecha 07 de octubre de 2010 dictado por el Juez A quo, del cual se recurre, fija la oportunidad para que tenga lugar el acto testifical de los ciudadanos IRMA VICTORIA, MEDINA DE HERNANDEZ, SALIM JESÚS FAYAD AVENDAÑO, NORIS DE LOURDES ARISMENDI DE RAMIREZ, AMILCAR RAFAEL CASTILLO HERNANDEZ, VICENTE ANTONIO ARRIAGA ASCANIO. En este sentido, dicho auto recurrido es un auto de mero trámite, en consecuencia no tiene Recurso de Apelación ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia. Lo que caracteriza a este auto, es que pertenece al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.Y así se decide.
Es por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, una vez constatado que el auto recurrido, no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, es por lo que de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.373, en contra del auto de fecha 07 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia, SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2010
En tal sentido, debe esta superioridad hacer un llamado de atención a la abogada Milagro Meneses, para que en lo sucesivo evite la proposición de acciones que entorpecen y retardan la administración de justicia, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.657, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2010.
TERCERO: Se condena en costas por la interposición del Recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. FARANAZ ALI
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ml
Exp. C-16.815-11