I.- ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, en representación de la ciudadana NAHIL OBDALIS HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 08 de octubre de 2009 (folios 02 y 03), en el cual declaró deficientes las pruebas producidas para acordar la medida cautelar de embargo provisional de acciones en la Sociedad de Comercio “PLÁSTICOS SAN MATEO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 1978, bajo el N° 31, Tomo 141-A, con cambio de domicilio al Estado Aragua, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de abril de 1992, bajo el N° 72, Tomo 472-B, solicitada por la representación de la parte demandante, Abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, en consecuencia, se ordenó a la parte solicitante de la medida, ampliar las pruebas pertinentes a la demostración de la propiedad de los títulos valores cuyo embargo solicita de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 17 de Febrero de 2010, constante de una pieza (cuaderno de medidas) y seis (06) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de Febrero del mismo año fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y oportunidad procesal para decidir la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
II.- DEL AUTO APELADO
En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa procedió a emitir auto en el cuaderno de medidas (Folios 02 y 03), en el cual se puede observar lo siguiente:
“…este Juzgador se pronuncia con relación al pedimento formulado en los términos siguientes:
Primero: Observa quien decide que si bien la solicitante indicó en su libelo que el ciudadano Luí Orro Vieiro, hoy fallecido, “…tenia y poseía…” ocho mil cuatrocientas treinta y seis (8.436) acciones en la sociedad de comercio “PLÁSTICOS SAN MATEO, C.A.” (…); sin embargo, la única pretendida prueba de tal hacho que aporta para fundamentar la cautelar que invoca, lo constituye una copia fotostática simple de la declaración sucesoral… (…)
(…) Segundo: Con relación al valor probatorio de la declaración jurada de patrimonio gravado, ha establecido nuestro máximo Tribunal lo siguiente… (…)
(…) Tercero: El hecho de acordar una medida cautelar depende de la naturaleza, índole, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar de esa manera si conviene o no alguna de las medidas. Igualmente, toca determinar al Tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que dicho riesgo tiene que aparecer manifiesto… (…)
(…) conforme al criterio jurisprudencial citado la declaración sucesoral no constituye en modo alguno un documento de los denominados públicos administrativos, y visto que en el caso bajo examen no consta en autos ningún elemento de prueba que permita demostrar la alegada propiedad de las acciones de la sociedad de comercio preidentificada; es por lo que esta Juzgador DECLARA DEFICIENTES LAS PRUEBAS PRODUCIDAS PARA ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO pedida por la representación de la parte demandante. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte solicitante de la medida en referencia que amplíe las pruebas pertinentes a la demostración de la propiedad de los títulos valores cuyo embargo solicita. Así se decide…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cuatro (04), escrito de apelación de fecha 16 de octubre de 2009, interpuesto por la Abogada América Rendón Mata, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Nahil Obdalis Hernández, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual expresa lo siguiente:
“…Vista la decisión de este Tribunal de fecha 8 de los corrientes, inserta a los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas, donde niega el decreto de una medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones del causante en la Sociedad de Comercio denominada Plásticos San Mateo, C.A. Apelo de la misma, cuanto a lugar en derecho…” (Sic).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa y se ordeno remitir las presentes actuaciones a ésta alzada.
Asimismo, la parte actora por medio de su apoderado judicial, ante ésta Alzada presentó, en fecha cinco (05) de marzo de 2010, diligencia donde desistió de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de la causa (folio 09).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por la Abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAHIL OBDALIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.506, en contra de los ciudadanos ANTONIO LUÍS ORRO ENRÍQUEZ, AGUSTÍN ORRO ENRÍQUEZ, EUGENIA VICTORIA ORRO ENRÍQUEZ y LUÍS ALBERTO ORRO ENRÍQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.220.802, 6.511.022, 16.338.379 y 17.571.910 respectivamente, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), solicitando se acordara medida cautelar de embargo provisional de acciones de la Sociedad de Comercio “PLASTICOS SAN MATEO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 1978, bajo el N° 31, Tomo 141-A, con cambio de domicilio al Estado Aragua, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de abril de 1992, bajo el N° 72, Tomo 472-B.
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se constató que no existe en autos escrito de informes por parte del recurrente en el cual se observen los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, por lo que, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de octubre de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se destaca primeramente las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Es por ello que, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas y subrayada de esta Alzada).
Todos estos supuestos deben demostrarse concurrente a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.
En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante no demostró en los autos en el Tribunal de la causa, dictando decisión donde declara que existe deficiencia de las pruebas producidas para acordar la medida y ordenó se amplíen las pruebas, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 y 03), y por ende no fue acordada.
Ahora bien, la parte actora, apeló en forma genérica sobre la decisión dictada por el Tribunal de origen (folio 4), alegando lo siguiente:
“…Vista la decisión de este Tribunal de fecha 8 de los corrientes, inserta a los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas, donde niega el decreto de una medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones del causante en la Sociedad de Comercio denominada Plásticos San Mateo, C.A. Apelo de la misma, cuanto a lugar en derecho…” (Sic).
Dicho recurso fue oído en el solo efecto devolutivo por el Tribunal A Quo, remitiéndose el presente cuaderno de medidas a ésta Alzada (folio 5), posteriormente, la Abogada América Rendón Mata, Inpreabogado N° 4.262, apoderada judicial de la parte actora, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión del A Quo ante esta instancia Superior (folio 9), y este Tribunal Superior señaló, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, que la apoderada judicial de la parte actora, abogada América Rendón Mata, consignara poder donde se acredita como apoderada judicial de la ciudadana NAHIL OBDALIS HERNANDEZ, en la cual acreditara facultad expresa para desistir, y así, pasar a pronunciarse con relación a la homologación del Desistimiento formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (folio 10); circunstancia ésta, que nunca se verifico en las presentes actuaciones, es por lo que está Alzada, pasa a pronunciarse con relación a la apelación formulada. Y así se declara.
Igualmente, una vez vistas todas las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, no se evidenció en autos, que la parte recurrente en ésta Alzada, trajera elementos probatorios que ofrezcan hechos contundentes que permitan a ésta Juzgadora declarar suficientes o no los medios de prueba que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida solicitada por la parte actora, toda vez que, la recurrente no presento informe ante esta Instancia, ni tampoco consigno pruebas alguna que evidencien la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos necesario para que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida.
Asimismo, ésta Superioridad considera oportuno mencionar lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Art. 601, C.P.C: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”
De la norma antes trascrita, esta Alzada considera relevante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto del 2002, se ha pronunciado con respecto al artículo 601 de nuestra norma adjetiva civil, a través del cual se ordena al tribunal que este conociendo una medida como proceder de insuficiencia de pruebas, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o no, acordar las medidas preventivas solicitadas siempre y cuando existe medios probatorios suficientes que demuestren la ocurrencia de los requisitos de procedencia para el decreto de medidas preventivas, por lo que, cuando el tribunal hallare deficiente las pruebas producidas en la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”; por tanto, en el caso bajo estudio, al no estar demostrados la existencia de pruebas suficientes para la verificación de los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares solicitada, el juez apegado a la interpretación literal y genérica del poder discrecional, puede negar con motivo justificado las medidas solicitadas, o puede ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 ejusdem. A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente el Tribunal deberá ordenar su ampliación sobre el punto donde exista la deficiencia y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las pretensiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el caso de marras.
Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, respecto a la carga de la prueba, establecen:
Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
En este orden de ideas, ésta Alzada luego de revisadas las presentes actuaciones, no encontró ningún tipo de elemento probatorio en el presente procedimiento que llevara a la convicción de esta sentenciadora que son suficiente las pruebas para que se decretara la medida solicitada, por lo que, de conformidad a lo ordenado por nuestro legislador, cuando exista deficiencia de pruebas producidas por el solicitante de la medida, el Juez estando facultado, ordenará ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, tal como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, la decisión del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionadas resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NAHIL OBDALIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.506, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2009, y en consecuencia se confirma el auto apelado. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAHIL OBDALIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.506, en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 08 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró deficientes las pruebas producidas por la parte actora para acordar la medida cautelar de embargo provisional sobre acciones en la Sociedad de Comercio “PLASTICOS SAN MATEO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 1978, bajo el N° 31, Tomo 141-A, con cambio de domicilio al Estado Aragua, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de abril de 1992, bajo el N° 72, Tomo 472-B, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena a la parte solicitante de la medida, que amplíe las pruebas en referencia a la pertinencia de la demostración de la propiedad de los títulos valores cuyo embargo se solicita.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCÍA
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