I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-1.929.171, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. JUANA JULLY SOLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.589, en contra de la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibieron en esta Alzada, las actuaciones que conforman la presente causa, constante de dos (02) piezas de una pieza principal de doscientos catorce (214) folios útiles, y un cuaderno de medidas de cuarenta y ocho (48) folios útiles (Folio 215).
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar decision.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de Octubre de 2008, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente (Folios 199 al 207):
“…En este sentido, de la revisión de la presente causa se evidencia que quien comparece como parte actora es la ciudadana CLARA BICCI DE CAMMILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.236, quien otorgó poder a los abogados ALFREDO JOSÉ MANINAT MADURO, IGNACIO ANTONIO BELLERA y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 94.999 y 95.523; sin embargo la misma no otorgó a los referidos apoderados facultades para desistir y transar.
No obstante, claramente se evidencia del acta contentiva de la transacción que tanto la ciudadana CLARA BICCI DE CAMMILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.236, como la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ quien se identifica como venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.297.171 y de este domicilio se hicieron presentes en el acto haciéndose asistir de sus apoderados judiciales a objeto de la celebración de la transacción. En consecuencia, siendo ambas partes personas naturales y mayores de edad, tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 1.143 y 1.714 del Código Civil. Y así se declara.
En distinto sentido, observa este Juzgador que el alegato de la demandada relativo a la irrenunciabilidad de la prórroga legal, consiste en una errónea interpretación de tal institución, pues si bien es cierto que se trata de un derecho irrenunciable, no es menos cierto que esto es siempre y cuando el derecho haya nacido, es decir, que el inquilino se haya hecho acreedor del mismo. Por ende si el inquilino celebra autocomposición procesal en la que conviene en el hecho de su mora o incumplimiento contractual que lo hacen inmerecedor del derecho a la prórroga legal, entonces no se puede entender que tal derecho de prórroga nació, pues desde el mismo momento en que incumplió con el pago o alguna disposición contractual, perdió la posibilidad de abrogarse el derecho a la prórroga legal. Así lo establece el artículo 40 de Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios que dispone textualmente: “si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o leales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Es así como la parte demandada al momento de la práctica de la medida de secuestro propuso autocomposición procesal y de seguida convino en “… dar por terminado el contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, por falta de pago de cánones y por incumplimiento de la cláusula quinta del referido contrato…”De tal suerte, que la demandada reconoció los hechos alegados por la parte actora en su libelo, relativos a la insolvencia y la violación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por lo que se colige que la misma no tenía derecho a prórroga legal alguna, por lo que mal podría renunciarse a lo que no se tiene o no se es beneficiario. En consecuencia con dicho actuar no se violenta ninguna norma de orden público. Y así se declara.
Por otro lado, no puede entenderse que existe una violación contractual al haber fijado la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 900,00) mensuales por el lapso concedido por la arrendadora a la arrendataria para la entrega del inmueble, puesto que el contrato fue resuelto de común acuerdo por las partes en el particular número uno (01) de la transacción por ellas suscrita, aunado al hecho que dicho pago no obedece a un canon de arrendamiento sino a una suma de dinero pactada por las partes por concepto de compensación por la ocupación del inmueble por el tiempo concedido para la entrega bien inmueble, Y así se declara.
Tampoco es cierto que exista una violación de orden público por el hecho de haber renunciado al lapso de comparecencia, porque si bien es cierto doctrinariamente no es permisible tal actuación en un juicio, no menos cierto es que la transacción es un contrato que puede celebrarse incluso sin haberse dado por citado en el juicio de que se trate e incluso con anticipación a un litigio, para prevenirlo o evitarlo, por lo que tal mención no vicia la transacción celebrada pues tal como se lo hizo saber la Juez ejecutora al momento de la practica de la medida, la parte demandada quedó tácitamente citada conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y nada obsta para que inmediatamente esta convenga o celebre transacción en dicho juicio. Y así se declara.
Por otro lado, este Juzgador se abstiene de proveer sobre la falta de cualidad alegada por la demandada, así como respecto a la mención de que la demanda resultaba inadmisible, pues se trata de defensas que deben ser opuestas al momento de la perentoria contestación de la demanda y en el presente juicio se celebró transacción que debe ser resuelta, no pudiendo este juzgador pasar por alto la existencia de dicha autocomposición procesal, para entonces resolver los alegatos realizados por una de las partes como si se tratare de una contestación de demanda. Y así se declara.
Finalmente debe desecharse el alegato de que la parte demandada se sintió presionada para celebrar la transacción por el hecho de la presencia de la juez ejecutor, pues se trata de una actuación prevista legalmente, la cual no implica un hecho ilícito o amenaza a la parte demandada para que esta obligatoriamente celebre autocomposiciones procesales, aunado al hecho que de la revisión del acta contentiva de la transacciones evidencia claramente que quien propuso la celebración de la transacción fue precisamente la parte demandada. Por lo que, al no observarse violado ninguna norma de orden público en la presente causa, ni ser la transacción contraria a las buenas costumbres, teniendo las partes pleno goce de sus facultades y habiéndose comprobado la capacidad para dispones de las cosas sometidas a autocomposición, procedente resulta impartir la homologación de ley.
Por lo que resulta improcedente la oposición realizada por la parte demandada y así ha de declararse en la parte dispositiva del presente fallo, homologándose como consecuencia la transacción celebrada por las partes. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, entre la ciudadana CLARA BICCI DE CAMMILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.236, en su carácter de arrendadora y la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.929.171, en su carácter de arrendataria, por lo que se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada a la homologación de la transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo… (sic)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos doce (212, cuaderno principal) del presente expediente, diligencia de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante la cual, la parte demandada interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…Apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva pronunciada por este Tribunal en fecha 20-10-2008, por cuanto disentimos de la misma…”(sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CLARA BICCI DE CAMMILLI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.236, debidamente asistida por la abogada ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.523, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.929.171 (Folios 01 al 10).
En fecha 06 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa admite la demanda y emplaza a la demandada BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ, para que comparezca ante el tribunal de la causa, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación (Folio 50).
Asimismo, en la misma fecha, el Tribunal de la causa, mediante auto, acuerda la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa (Folio 01, cuaderno de medidas).
Vistos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa encuentra verificado el cumplimiento de las exigencias del artículo anterior, decretando la medida de secuestro (Folio 02 al 05, Cuaderno de medidas).
En virtud de ello, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal, a fin de practicar la medida de SECUESTRO decretada en fecha 06 de Junio de 2008, no llegando el Tribunal a ejecutar la medida, por cuanto las partes suscriben Contrato de Transacción donde dan por terminada la presente causa y solicitaron la respectiva homologación (Folios 23 al 27, cuaderno de medidas)
En fecha 17 de Abril de 2008, la Abogada JUANA JULLY SOLIS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 54.589, representante de la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ y ÁNGEL ALBERTO GALUE MORILLO, partes demandadas, presentó escrito de Oposición al Contrato de Transacción, alegando que la transacción es nula y que por ende no puede ser homologada (Folios 30 al 34, cuaderno de medidas).
Por lo tanto, el Tribunal A Quo, en fecha 20 de Octubre de 2008, dictó sentencia Homologando la Transacción celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, y declarando improcedente la oposición realizada por la parte demandada (Folios 199 al 207, cuaderno principal).
En fecha 07 de Octubre de 2009, la parte demandada presentó diligencia donde interpuso apelación a la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2008, tal como se evidencia al folio doscientos doce (212, cuaderno principal), y señalo: “…Apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva pronunciada por este Tribunal en fecha 20-10-2008, por cuanto disentimos de la misma…”, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 08 de Octubre de 2009 (Folio 213, cuaderno principal).
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación planteada, se circunscribe en verificar si la transacción celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, y su respectiva homologación, se encuentran ajustadas a derecho.
Dicho esto, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, deben entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial (…)”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que (esencialmente) tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, tal como se ha explicado, en el caso de marras encontramos que las partes acordaron culminar el juicio mediante el medio de autocomposicion procesal ut supra mencionado, siendo necesario traer a colación, en primer lugar, el contenido de la transacción celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, por las partes, donde señalaron (Folios 23 al 27, cuaderno de medidas):
“(…) Dar por terminado el contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, por falta de pago de cánones y por incumplimiento de la cláusula quinta del referido contrato. La concesión de un plazo por parte de la demandante a la demandada para desocupar el inmueble el 31 de diciembre del presente año, y entregarlo a la parte demandante, en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Durante el plazo la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ GALUE, no podrá ceder, traspasar ni compartir con terceros la ocupación del inmueble. 2- Como compensación por la ocupación del inmueble hasta el 31-12-2008, pagaré mensualmente a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 900,00), en la cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 01050024911024277445, cuyo titular es la ciudadana AURA CAMMILLI, y a quien la arrendataria legitima en este acto para recibir los depósitos por concepto de las mensualidades descritas. La demandante o quien sus derechos represente retirada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las sumas consignadas allí por la demanda BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE GALUE, antes identificadas, dichas consignaciones comprenden los cánones de arrendamiento hasta marzo 2008, por lo que comenzará a pagar la mensualidad correspondiente a partir del mes de abril de 2008. 3- La falta de pago de una de las mensualidades pactadas como compensación por la concesión del plazo para desocupar, dará lugar a la desocupación inmediata del inmueble. Durante el plazo antes mencionado que vence el 31-12-2008, que se me concede para la desocupación del inmueble me obligo a desplegar la conducta de un inmueble se mantendrá en perfecto estado de conservación y mantenimiento, así como permanentemente solvente respecto de todos los servicios que se prestan y reciben en dicho inmueble. 4- La concesión del plazo para la desocupación del inmueble, no es obstáculo para que la demandante y la demandada exploren la posibilidad de celebrar un contrato de compraventa, sobre el inmueble antes descrito, obviamente luego de que las partes realicen las correspondientes charlas preliminares y eventualmente alcancen un acuerdo sobre el precio y los demás elementos principales y accesorios de la negociación. El ciudadano ANGEL ALBERTO GALUE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.683.729, asistido de la abogada JUANA JULLY SOLIS, INPREABOGADO N° 54.589, manifiesta, procediendo en su propio derecho y además como cónyuge de la demandada, BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE GALUE, antes identificada, que presta su consentimiento para la celebración de la transacción propuesta. En este acto se hizo presente la ciudadana CLARA BICCI DE CAMMILLI, y asistida por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO y ZHAYDIRA SANGUINETTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.925 y 95.523, respectivamente, declara que acepta la proposición que se le hace en este acto, en los términos expuestos. En consecuencia las partes habiéndose hecho reciprocas concesiones, ponen fin al litigio mediante esta transacción, y piden que el tribunal de la causa procesa a homologarla y a tenerla, de madera irrevocable e inimpugnable, como sentencia pasada por autoridad de cosa Juzgada. (…)” (Sic) (Subrayado por ésta Alzada)

Y en segundo lugar, esta Alzada observa que en fecha 20 de Octubre de 2008, el Juzgado A quo, procede conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil a impartir la debida homologación a la citada transacción celebrada el 10 de Abril de 2008 por las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Respecto al análisis llevado a cabo por el Juzgado A quo, quien decide considera importante señalar que efectivamente la transacción es un contrato bilateral, que en el caso de marras, tiene como único objetivo culminar el juicio por Resolución de Contrato; lo cual se evidencia claramente en el contenido de la transacción celebrada el día 10 de Abril de 2008.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omisis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).
Esta Superioridad, considera que de dicha transacción, se desprende la manifestación propia de voluntades, tales como son; la parte demandante ciudadana CLARA BICCI DE CAMMILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.278.236, debidamente asistida por los Abogados ALFREDO MANINAT MADURO y ZHAYDIRA SANGUINETTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.925 y N° 95.523, respectivamente, y por la parte demandada la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE GALUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.929.171, debidamente asistida por la Abogada JUANA JULLY SOLIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.589, evidenciándose que ambas partes se encontraban debidamente representadas por sus apoderados judiciales.
En virtud de esto, la transacción tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes, y así lo señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “…la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada…”(sic), en este sentido, si la manifestación de voluntades de las partes en un proceso es expresada a través de una transacción, y se verifica que esta fue celebrada siguiendo las normas legales de los contratos, así como las pertinentes a la capacidad para transigir, la misma una vez homologada pasa a tener el carácter de cosa juzgada entre ambas partes.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Sic)
En el caso bajo estudio, se observo que la transacción puede dar por terminado un juicio cuando existe una aceptación total por parte del demandado en todo lo solicitado en la demanda por el actor, como fue lo que ocurrió en el caso de marras, donde la parte demandada convino en (Folios 23 al 27, cuaderno de medidas):
“…Dar por terminado el contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, por falta de pago de cánones y por incumplimiento de la cláusula quinta del referido contrato. La concesión de un plazo por parte de la demandante a la demandada para desocupar el inmueble el 31 de diciembre del presente año, y entregarlo a la parte demandante, en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Durante el plazo la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ GALUE, no podrá ceder, traspasar ni compartir con terceros la ocupación del inmueble. 2- Como compensación por la ocupación del inmueble hasta el 31-12-2008, pagaré mensualmente a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 900,00), en la cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 01050024911024277445, cuyo titular es la ciudadana AURA CAMMILLI, y a quien la arrendataria legitima en este acto para recibir los depósitos por concepto de las mensualidades descritas...” (Sic)

En consecuencia, esta Alzada observa que la transacción celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, entre las partes de este juicio, cumple con las normas establecidas para la legalidad de los contratos, y que las partes poseen capacidad para transigir, siendo que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, ni se ha celebrado sobre materias prohibidas por la ley, dado que ambas partes estuvieron debidamente asistidas de abogado. Aun cuando los derechos sobre los cuales versa la controversia, esto es, el contrato de arrendamiento, son derechos disponibles en los cuales caben las transacciones, y quienes celebraron el acto de auto composición procesal, son las mismas partes vinculadas en la relación material objeto del litigio, siendo la arrendadora y el arrendatario, dicha homologación es equiparable a una sentencia, y en consecuencia a los efectos que esta produzca como cosa juzgada formal y material, así lo ha señalado lo norma adjetiva civil, por lo tanto, la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2008, que homologa la transacción celebrada entre las partes y declara inadmisible la oposición de la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente señalado, y visto que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, ya que no viola el orden publico, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-1.929.171, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. JUANA JULLY SOLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.589, y en consecuencia esta Juzgadora CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-1.929.171, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. JUANA JULLY SOLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.589, en contra de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, entre la ciudadana CLARA BICCI DE CAMMILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.236, en su carácter de arrendadora y la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.929.171, en su carácter de arrendataria, de conformidad al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil (Cuaderno de Medidas), por lo tanto, IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada BRIGIDA DEL CARMEN GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.929.171, en su carácter de arrendataria, a la transacción celebrada en fecha 10 de Abril de 2008.
CUARTO: SE CONDENA en costas por la interposición del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA