I.- ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, Uruguayo, naturalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, asistido por el abogado en ejercicio JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por el Juez Provisorio EULOGIO PAREDES TARAZONA, de fecha 19 de Mayo de 2008, quien se encontraba conociendo como Tribunal de Alzada por la apelación efectuada sobre la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, que declaró Parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Domenica Masellis de Pedota, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, en contra del ciudadano Juan Bautista Saavedra Betancor, debidamente identificado.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, Uruguayo, naturalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, asistido por el abogado en ejercicio JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, el cual cursa a los folios 01 al 11 de la primera pieza, el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“…EL MARTES 27 De Noviembre, del año 2007, se me citó, haciéndoseme saber que estaban reclamándome este asunto, EL ALGUACIL ESTAMPÓ LA NOTA RESPECTIVA EN EL EXPEDIENTE, EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, DÍA: VIERNES. EL DÍA 4 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007, CONTESTÉ DEBIDAMENTE LA DEMANDA, ES DECIR AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO DE LOS QUE SEÑALA LA TABLILLA DEL JUZGADO, SIN EMBARGO LA JUEZ DE MUNICIPIO NO ANALIZÓ LA CONTESTACION SO PRETEXTO DE INDICAR EN SU SENTENCIA QUE HABÍA SIDO EXTEMPORÁNEA. INCORRECTA APRECIACION PUES ES INCIERTO, EVIDENCIA DEL TERCER PÁRRAFO, DEL FOLIO 130 DEL EXPEDIENTE.- Y POR TANTO DICE LA JUEZ NO ANALIZÓ LO ALEGADO EN LA CONTESTACION.-
Se contestó debidamente la demanda en cuestión, en fecha y hora legalmente establecida. Y que se comprueban en el Expediente sub análisis. NO COMO EXPONE LA CIUDADANA JUEZ.-
Por nuestra parte, entre las pruebas aportadas al juicio, se Promovieron todas las que consideramos pertinentes y útiles al mismo, in commento. Para probar que no se ha utilizado el inmueble para fines distintos a los pactados en el convenio, se propuso la Inspección Judicial adelantada que la Parte actora promovió para si accion, como Principio de comunidad Probatoria, aprovechándome de estos papeles. Incluso para probar la Solvencia consignamos en originales dos Constancias de la misma expedidas por los Organismos: Elecentro e Hidrocentro, entrambi están suscritas del 22 de Octubre del año 2008, no obstante se trata de la fecha de expedición dichas Solvencias. Pruebas C1 y C2, Folios: 61 – 62. Contado que este último contiene lo relacionado a las solvencias y pagos de Aseo urbano.
Pero, como se trataba de documentos solicitados por la parte interesada, promoví la prueba de Informes de ambas entidades, fueron admitidas en su oportunidad procesal, pero No fueron Solicitadas ante los Organismos a los cuales compete estos asuntos es decir: Elecentro y C.A., Hidrológicas del Centro (…)
(…) Se dictó sentencia en el Juzgado de Municipio, Parcialmente Con Lugar, en fecha: 14 de Enero del año 2008, folios 129-135; en la cual se concluyó: Que el inmueble no había sido utilizado para asuntos comerciales, que el mismo estaba insolvente por cuanto la Juez con un auto para mejor proveer se trasladó y constituyó en ambos lugares Elecentro e Hidrocentro, y con una sola pregunta resolvió el asunto, de marras. (…)
(…) El Auto para Mejor Proveer, o diligencia discrecional del Juez (Artículos 23 y 401 del Código de Procedimiento Civil), consideramos que se excedió de dicha discrecionalidad por cuanto, en la sentencia del A Quo, considerada en el folio 132 del expediente al párrafo segundo (…) (…) visto llanamente Y CON TODO RESPETO, A LA CIUDADANA Juez, considero, apoya la tesis del demandante y al dictar el auto para mejor proveer, la Juez ocupa el lugar del demandante para probar lo que es responsabilidad de la parte actora, es decir corresponde al demandante probar sus pretensiones alegadas en su demanda (intereses privado), pero la Juez se inclina en el análisis del expediente, observa que el demandante no prueba el estado de insolvencia para la fecha, entonces lo suple y ex officio va en búsqueda no de la verdad como lo manifiesta sino de la prueba que el demandante debió ofrecer en juicio y no lo hizo. Tampoco negó o tachó o impugnó alguna de las ofrecidas por mi parte, lo que significa aceptación de lo alegado y probado en autos por quien suscribe parte demandada. (…)
(…) Pero no es este el caso, ninguna de las partes solicitó tal asunto. No puede entonces el Juez atreverse a irrumpir en el ámbito privativo para practicar so pretexto de un auto para mejor proveer, una Inspección judicial espacialísima como lo es la providencia de proveer.
Al menos así lo entiendo, con todo respecto, y, Tocara al Juez Constitucional determinar esta inteligencia o aclarar el punto, de todas maneras pido excusas; si estas opiniones riñen con la objetiva apreciación de los ciudadanos Jueces.
Las Pruebas de Informes, fueron admitidas de tal sentido que no podríamos apelar a la no evacuación de las mismas, pues es una incidencia que no está permitida, pues de la NO admisión de las pruebas se apela ante el superior, pero la norma nos no indica de la no evacuación de la misma. Sólo tocará al Superior corregir tal asunto, cuando se apele al fondo e la controversia, como bien se hizo, de manera oportunidad procesal correspondiente.
Pero se ignoró por completo, las Pruebas admitidas de Informes en estas dos compañías del estado. Lo que significó a mi aviso, salvo mejores apreciaciones Una Negativa de Evacuar Las Pruebas Solicitadas. Aún siendo estas de carácter neurálgico y vinculantes para resolver el asunto de Insolvencias.
Obviamente al no ser evacuadas estas Pruebas, correspondiente a dichos actos procesales, tampoco puede apreciárseles, es decir hubo a mi ver, respetando las mejores opiniones de Los Jueces de municipio e Instancia, Una inmotivación Por Silencio de Pruebas. Y más que eso una negativa evidente a evacuarlas.
Toda admisión equivale a la evacuación de la prueba solicitada. Acá no ocurrió así.
Más sin embargo, abrigué la esperanza en el Juez de Instancia, y utilicé el recurso de Apelación, que la Ley me concede, con la iniciativa de solicitarle al Juez A Quem, corrigiera el asunto de análisis, y, tuviere la amabilidad de ordenar La reposición de la Causa al Estado de Evacuar las pruebas y sentenciar nuevamente la referida Causa. E inclusive siendo un punto de orden público, se corrigiera el asunto de la contestación de la demanda que evidentemente se contestó al fondo en forma temporal y procealmente establecida, no como expresa la ciudadana Juez, que se contestó en extemporaneidad, incluso. Las fechas que enuncia no son correctas; puede evidenciarse en forma meridiana lo que expreso. Lejos de ello, el Juez consideró que: 1.- Estaba suficientemente claro la Insolvencia; 2, Que El Contrato ya estaba por Terminar su Prorroga Legal; 3.- Que no se podría apelar cuando se ha conseguido todo lo que se pide. Palabras más menos. Y declaró el recurso Sin Lugar, con sus conclusiones, entre la cuales de entregar materialmente el referido inmueble. Con respecto al orden Público nada expresó.
Sin ningún esfuerzo de interpretación puede apreciarse que la Apelación estuvo justificada, 1.- NO SE EVACUARON DOS PRUEBAS FUNDAMENTALES Y 2.- NO SE ANALIZÓ LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR QUE DIZQUE NO SE CONTESTÓ CUANDO EN REALIDAD ASÍ FUE Y EN ESPACIO, FORMA Y TIEMPO CORRECTO LEGALMENTE QUEREMOS PENSAR QUE POR UN ERROR CONSIDERAMOS LAPSUS CÁLAMI; pues se trataba de una negativa manifiesta del Juez A Quo, de no Evacuar Dos Pruebas: legales, pertinentes, útiles e importantísimas de Informes ante estas Instituciones. Cuyo Final no se trataba de si estaba mi Contrato por concluir o No, se suscitó una reclamación y esta debió dilucidarse de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 12 DE LA LEY (…)
(…) Por ello, entre otras normas de procedimiento, que considero han sido ignoradas, -salvo mejor y más autorizada opinión,- se encuentran: los Artículos: 15, 16, 12, 506 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; (Iura Novit Curia); principios básicos de apreciación de la prueba, indicios, igualdad entre las partes en un proceso, entre otras de carecer de mérito y valorativo de pruebas.
Pero siguiendo la nueva doctrina en materia de amparo, sin ser prolijo en invocar una cantidad de normas, leyes, argumentos, etc., confrontaré, o al menos lo intentaré, directamente vincularlo al hecho omitido del Ciudadano Juez A Quó, y repetido por el A Quem.
Bien, considero, amparándome en el Principio IURA NOVIT Curia, que el hecho de omisión de tomar en cuenta dos importantes medios de pruebas debidamente promovidos en su oportunidad procesal, sustanciado conforme a derecho y NO ordenando su evacuación; constituyen la Violación al DEBIDO PROCESO. Esto se traduce en HABER ARREBATADO o al menos LIMITADO EL EJERCICIO DE LA GARANTÍA A LA DEFENSA. En ese sentido, se viola la igualdad de cada ciudadano de acudir al órgano jurisdiccional y pedir que se proteja efectivamente, sus derechos y se le tutele efectivamente.
El hecho que el Juez A Quem, no haya corregido esa anomalía, lo involucra inexorablemente en abuso de poder, pues el contenido esencial del debido proceso, está en correspondencia de garantías que efectivamente sean salvaguardas en los derechos, intereses legítimos dentro del marco de procedimientos tanto administrativos, como judiciales, (Vr. Gr.) Este caso. Por ejemplo en el ejercicio de las acciones, oposiciones, presentación de medios de pruebas con la certeza de una actividad decisoria e imparcial.(…)
(…)En este sentido invoco el Artículo 4, de la Ley en la materia de amparo, 49 Constitucional. Pues se me ha privado o al menos limitado el legítimo derecho a la defensa. Por ello, considerado oportuno y constitucional reclamarlo ante UD. Señor Juez. En aras de restituir las garantías conculcadas. Del mismo modo Solicito tenga UD. a bien DECRETAR MEDIDA CAUTELAR Y ORDENAR AL JUEZ A QUO; SE ABSTENGA DE DECLARAR EJECUTORIADA Y REMITIR O DAR EJECUCION A LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA, PUES ES INCONSTITUCIONAL. Juro Su urgencia…” (Sic)

III. DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Cursa a los folios 168 al 177 del presente expediente, sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, la cual fue objeto de la presente Acción de Amparo, se puede observar lo siguiente:
“... MOTIVA
En relación a la prueba de informes solicitada ante el Tribunal a quo, este Juzgador observa: Que la cláusula sexta del contrato es del tenor siguiente: “EL ARRENDATARIO pagará puntualmente los servicios de electricidad, aseo urbano, teléfono y agua, obligándose a presentar mensualmente a LA ARRENDADORA lo recibos de cada uno de los servicios.” Alegando la parte Actora en su escrito de demanda, que la parte Demandada incumplió con dicha obligación y que para el día 06 de septiembre de 2007 adeudaba Treinta y Un (31) meses. Y si bien es cierto que el Tribunal a quo no evacuó la prueba de informes solicitada, no menos cierto es que la inspección judicial realizada, cuya acta se encuentra cursante al folio 128, evacuada en fecha 11 de enero de 2008, antes valorada, demostró que efectivamente para el día 17 de octubre de 2007 existía una deuda pendiente, y que en fecha 10 de octubre de 2007, canceló el servicio hasta el mes de Abril de 2007; lo que demuestra que si para el día 10 de octubre de 2007, canceló hasta el mes de Abril de 2007, indudablemente existía un atraso, tanto en el pago del servicio de Electricidad como en el pago del servicio de Aseo Urbano que se encuentra incluido en la factura emitida por CADAFE, y por consiguiente EL ARRENDATARIO había incluido con el pago puntual, y en dicha cláusula la convención entre las partes no fue la solvencia sino la cancelación puntual y presentación mensual de los recibos. Por lo que a criterio de este Juez, la evacuación de la prueba de informes, en nada cambiaría el hecho de que hayan sido cancelados con retraso los servicios Electricidad y Aseo Urbano, por lo que sería una reposición inútil retroceder la causa al estado de evacuar dicha prueba. Y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” Siendo que en el caso que nos ocupa, el contrato venció el día 30 de junio de 2007, para la fecha de interposición de la demanda, EL ARRENDATARIO se encontraba disfrutando de la Prorroga Legal que inició el día 01 de Julio de 2007, para cuyo disfrute debía no estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, lo procedente es Sin Lugar la apelación interpuesta con fundamento al silencio de la prueba de Informes en la sentencia cuestionada. Y así se declara.-
En relación al incumplimiento de la Cláusula Primera del contrato, este Juzgador observa que el Tribunal a quo, hizo el pronunciamiento siguiente:
“Alega la parte actora que el arrendatario utiliza el inmueble arrendado como lugar de habitación personal, la parte demandada alega al respecto que no se ha cambiado el destino del inmueble y niega que el demandado utilice el mismo como habitación, observa esta Juzgadora que efectivamente se pudo constatar con la practica de la inspección efectuada en el inmueble que existen bienes muebles propios de una agencia de festejos y que se observó prendas de vestir, sin embargo a juicio de esta juzgadora no es suficiente la prueba evacuada como para asegurar que el arrendatario tiene como habitación el referido inmueble. Así se decide.-
Es decir, que le fue concedido lo solicitado o alegado por la parte apelante, siendo que de conformidad con lo pautado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no puede
“(…) apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Y verificada dicha valoración se contraría el alegato de la parte Demandada de “ (…) que el criterio de valoración de las pruebas, han sido extremados en perjuicio de mis intereses (Art. 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil)”. Y así se declara.-
Finalmente, en relación al fundamento de apelación por extrapetita, este Juzgador observa que la consecuencia de la declaración de Resolución de un Contrato de Arrendamiento, es la entrega material del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, la entrega de las solvencias de servicios públicos si estos debían ser cancelados por el arrendatario, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos si los hubiere, entre otras. Pues no tendrá ningún sentido Resolver el contrato de arrendamiento, sin que se ordene la entrega del inmueble. Como consecuencia de lo antes dicho lo procedente es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta con fundamento a la Extrapetita de la sentencia en cuestión. Y así se declara.-
Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, procedente resulta CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la modificación pertinente en la motivación antes expuesta y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandada, ciudadano: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, debidamente asistido por el ABG. JUAN M. BRUNO, inpreabogado N° 65.560. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad N° E- 81.441.187, parte Demandada, debidamente asistido por el ABG. JUAN M. BRUNO, inpreabogado N° 65.560. En consecuencia, CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2008, en los términos expuestos por esta alzada en su parte motiva, de la manera siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción Resolución de Contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.409, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad N° E-81.441.187. SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes identificadas, sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el N° 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Sesenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano Manuel Rivas Urbaez; SUR: En una extensión de Sesenta y Un Metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de Veintiséis Metros con cincuenta Centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Hedor Antonio Meinhadt; TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas ala parte Apelante, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes …” (Sic)
IV. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente amparo Constitucional en contra de la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez Provisorio Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la causa signada con el Nro. 08-14769; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de qué le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

V. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en fecha 07 de Abril de 2010, fue celebrada audiencia constitucional en la presente causa, (Folios 437 al 445), en el cual señalaron:
“…En el día de hoy, siete (07) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.254-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, representado en este acto por el abogado en ejercicio JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560. Se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.431.409, debidamente asistida por el Abogado CÉSAR EDUARDO CHACÓN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.180. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte accionante un lapso de Diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien indicó: “…Buenos días, la presente querella se instauró motivado a que como bien se explico en el escrito respectivo de amparo constitucional se han violentado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia, con sede en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, serias normas que consideramos atentas contra el debido proceso y por consiguiente consideramos quedó mi defendido querellante Juan Bautista Saavedra desprovisto de la tutela jurídica efectiva que todo Tribunal encabeza del ciudadano Juez debe encabezar. 1) primero: por contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se suscitó un juicio breve de resolución de contrato interpuesto por la arrendadora por ante el Juzgado de Municipio Sucre y Lamas de la ciudad de Cagua, domicilio de las partes y donde se encuentra ubicado el inmueble en el debate probatorio entre las pruebas brindadas solicitaron dos (02) informes uno a cadafe y otro a hidrocentro con la intención de poder evidenciar que efectivamente mi cliente parte demandada estaba efectivamente solvente y no como la contra parte alegaba esas pruebas no se evacuaron y consideramos que hubo silencio de pruebas, en cuanto a una evidencia que eran necesarias para esclarecer ese punto 2). En cuanto a la contestación de la demanda en la sentencia del Juzgado A Quo la juzgadora consideró que la misma era consignada extemporánea por tardía. En realidad se baso en la citación tácita cuando en realidad el día 27 se produjo la citación y el viernes 30 del mes de noviembre del 2007, el ciudadano alguacil estampó la diligencia por lo que obviamente el segundo día era el martes 04 de diciembre del año 2007 y que efectivamente a las 10:30 de la mañana se hizo efectiva la constelación de la demanda, dicho esto se solicito la revisión a través del recurso de apelación por ante el Juzgado A Quem y dicho Juzgado consideró en su sentencia que existían vicios, de manera tal que considero con todo respecto justicia a esta acción de amparo y solicito respetuosamente a la ciudadana Juez Superior analice, y luego de ello sentencie la causa de acuerdo a la evidencia allí aportadas y se restituya el derecho de igualdad de condición a mi representado Juan Bautista Saavedra, anulando dicha sentencia y decretando la ocupación inmediata del inmueble objeto de este asunto…” Es todo. En este estado se le concede la palabra al Abogado CÉSAR EDUARDO CHACÓN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.180, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.431.409, quien indicó: “… en cuanto al punto numero 1. de la solicitud hecho por el querellante esta probado en autos el incumpliendo del contrato por el demandado de la insolvencia de los treinta y un meses de los servicios de aseo urbano y electricidad, pruebas que no fueron tachadas y valoradas en la definitiva y en cuanto a la solicitud hecha en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada solicito informe a las empresas hidrocentro y elecentro la Juez de la causa no las evacuo lo que sustituyo fue el derecho que tiene el Juez en hacer motivar en un lapso probatorio en los artículos 401 ordinal 4 Código de Procedimiento Civil, en auto para mejor proveer la cual realizo a dichas empresas dejando constancia de la veracidad de la insolvencia del demandado. En cuanto al punto segundo la solicito del querellante a la no evacuación por parte de la Juez A quo de la contestación de la demanda por extemporánea esa decisión fue tomada basándose en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de la citación plenamente ajustada a derecho, por cuanto la parte demandada contesto al tercer día lo que debió haber ello al segundo día por estas razones solicito a este digno tribunal desestime la solicitud de amparo constitucional por carecer de fundamentos legales….”Es Todo. En este estado se le otorga a la parte accionante 5 minutos de replica, quien expresó: “…con todo respecto al ciudadano colega estoy en desacuerdo con su exposición primeramente por que luce incorrecta y indecisa la manifestación de insolvencia de treinta y un mes dentro del asunto expedicionario que conforma la demanda incoada existen dos constancia de solvencias de ambas empresas de servicios públicos como el de elecentro como el agua potable y que precisamente por consistir en dos instrumentos privados producidos para el debate probatorio es por lo que era necesario que a través de los informes solicitados y no evacuados, por el A Quo es que consideramos honestamente se debían aclarar esos puntos. Con respecto a los autos de mejor proveer estos no pueden ser solicitados por los ciudadanos jueces para incorporar pruebas al asunto sino solamente para aclarar desacuerdos o algún otro elemento dentro del asunto y en tercer y ultimo acotamiento el artículo 216 habla de la citación tacita siempre que no se haya ejercido loa citación expresa señala no opera…” Es todo. En este estado se le otorga el derecho de réplica de 5 minutos al Abogado CÉSAR EDUARDO CHACÓN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.39.180, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.431.409: “… en cuanto al punto numero uno de la replica las solvencias que están en el expediente corresponden si en definitiva en insolvencias de cadafe y hidrocento pero luego de haber sido introducida la demanda, es decir luego de tener conocimiento de la causa, nunca presento solvencia de aseo urbano ni presento factura de elecentro lo que corrobora y confirma el quebrantamiento de la cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que en definitiva lo que busca es la acción es la resolución y desalojo del inmueble por incumplimiento ….” Es Todo. Se cierra la audiencia a las diez y cincuenta y cuatro (10:54 a.m.), y se otorga un lapso de dos (2) horas para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la doce y cincuenta (12:50) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora el presente recurso de Amparo ejercido por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, Uruguayo, naturalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, asistido por el abogado en ejercicio JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en contra de la presunta violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua por el Juez Provisorio Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en la causa signada con el Nro. 08-14769, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la parte querellante, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo y de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, se evidencia que el recurrente no invocó fundamento constitucional alguno que llevara al convencimiento de quien aquí juzga que el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y por ende la Tutela Judicial Efectiva era la vía del amparo constitucional como recurso extraordinario, en razón que la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (Tribunal Ad Quem), de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte presuntamente agraviada su acción de amparo constitucional, en contra de la presunta violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se presenta como una violación de derechos constitucionales, sino inconformidad contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, alegando violaciones de carácter legal. En consecuencia de lo expuesto, y según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En tal sentido, la Jurisprudencia ha señalado en relación al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, que esta causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, como el caso bajo estudio, pues el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Enero de 2008, por lo tanto, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, la cual puede ser utilizada únicamente cuando exista realmente alguna amenaza o violación de derechos constitucionales; en consecuencia, el accionante al haber interpuesto el recurso de apelación como vía ordinaria, la cual consideró idónea para el restablecimiento de su derecho, en razón de qué no se encontraba de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio (A Quo) conocedor de la causa principal, agotó la vía ordinaria ejerciendo el recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión, es por ello que no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado. Asimismo, la presunta violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, a través de sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.
Así mismo indicó que el amparo constitucional, como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel).
En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones contempladas en la presente acción, se evidencia que a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva; se debe recordar que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva. En tal sentido, la acción de amparo como se ha señalado en líneas anteriores, va dirigida a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales, que solo puede ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, situación que no se observa en el caso bajo estudio, por lo que le esta vedado a esta Juzgadora Constitucional conocer de la petición constitucional, en razón de que se trata de un asunto de carácter legal, el cual fue estudiado y valorado por la Juez de la Alzada correspondiente dictando su fallo de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Con fundamento en los argumentos explicados con antelación, al igual que el estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso, de los criterios jurisprudenciales y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, es de observar, que, la parte accionante optó por acudir a la vía procesal ordinaria al ejercer el recurso de apelación con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo constitucional contra la misma decisión, motivo por el cual, esta Juzgadora Constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: DISPOSITIVA. Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, Uruguayo, naturalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, asistido por el abogado en ejercicio JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en contra de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez Eulogio Paredes Tarazona, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de ser intentada la Acción de Amparo en contra una actuación judicial.- TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se publicara la íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.…” (Sic)


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidirla en los siguientes términos:
En primer lugar, este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional trae a colación, el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al derecho del debido proceso y a la defensa, por cuanto no fueron evacuados los medios probatorios y no se analizo la contestación de la demanda.
En este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón que en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, de fecha 19 de Mayo de 2008 (Tribunal Ad Quem) folios 168 al 177, no tomó en consideración la fundamentación de la apelación que ejerció la parte recurrente, hoy accionante en amparo sobre la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Enero de 2008, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, señalando al efecto que el Juez Ad Quem declaró sin lugar la apelación, fundamentando su decisión sin tomar en cuenta cada uno de los alegatos y probanzas que se encuentra en el expediente, infiriendo que tal omisión le viola el derecho y garantía a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, dejando al accionante según manifiesta, en total estado de indefensión, igualmente indicó que el Ad Quem, no tomó en cuenta lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, así como no valoró las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, observó que en fecha 07 de Abril de 2010, fue celebrada la audiencia constitucional (folios 437 al 445), donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica infringida presuntamente por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, señalando al efecto, que el acto lesivo emanado del Tribunal anteriormente mencionado, surge en razón que el Tribunal de la A Quo no ordenó la evacuación de las pruebas de informes considerando que hubo silencio de pruebas, situación que genera la denuncia por parte de la accionante de la presente acción de amparo, señalando:
“…la presente querella se instauró motivado a que como bien se explico en el escrito respectivo de amparo constitucional se han violentado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia, con sede en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, serias normas que consideramos atentas contra el debido proceso y por consiguiente consideramos quedó mi defendido querellante Juan Bautista Saavedra desprovisto de la tutela jurídica efectiva que todo Tribunal encabeza del ciudadano Juez debe encabezar. 1) primero: por contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se suscitó un juicio breve de resolución de contrato interpuesto por la arrendadora por ante el Juzgado de Municipio Sucre y Lamas de la ciudad de Cagua, domicilio de las partes y donde se encuentra ubicado el inmueble en el debate probatorio entre las pruebas brindadas solicitaron dos (02) informes uno a cadafe y otro a hidrocentro con la intención de poder evidenciar que efectivamente mi cliente parte demandada estaba efectivamente solvente y no como la contra parte alegaba esas pruebas no se evacuaron y consideramos que hubo silencio de pruebas, en cuanto a una evidencia que eran necesarias para esclarecer ese punto 2). En cuanto a la contestación de la demanda en la sentencia del Juzgado A Quo la juzgadora consideró que la misma era consignada extemporánea por tardía. En realidad se baso en la citación tácita cuando en realidad el día 27 se produjo la citación y el viernes 30 del mes de noviembre del 2007, el ciudadano alguacil estampó la diligencia por lo que obviamente el segundo día era el martes 04 de diciembre del año 2007 y que efectivamente a las 10:30 de la mañana se hizo efectiva la constelación de la demanda, dicho esto se solicito la revisión a través del recurso de apelación por ante el Juzgado A Quem y dicho Juzgado consideró en su sentencia que existían vicios, de manera tal que considero con todo respecto justicia a esta acción de amparo y solicito respetuosamente a la ciudadana Juez Superior analice, y luego de ello sentencie la causa de acuerdo a la evidencia allí aportadas y se restituya el derecho de igualdad de condición a mi representado Juan Bautista Saavedra, anulando dicha sentencia y decretando la ocupación inmediata del inmueble objeto de este asunto…”(Sic)
Asimismo, el tercero interesado argumento en la audiencia Constitucional, que la parte demandada, hoy accionante del amparo, solicitó pruebas de informes a las empresas Hidrocentro y Elecentro, donde la Juez de la causa no las evacuo, por lo que, sustituyó a través del auto para mejor proveer de conformidad al artículo 401 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el derecho que tiene el Juez en hacer motivar en un lapso probatorio, la cual realizo a dichas empresas dejando constancia de la veracidad de la insolvencia del demandado, argumentando:
“…en cuanto al punto numero 1. de la solicitud hecho por el querellante esta probado en autos el incumpliendo del contrato por el demandado de la insolvencia de los treinta y un meses de los servicios de aseo urbano y electricidad, pruebas que no fueron tachadas y valoradas en la definitiva y en cuanto a la solicitud hecha en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada solicito informe a las empresas hidrocentro y elecentro la Juez de la causa no las evacuo lo que sustituyo fue el derecho que tiene el Juez en hacer motivar en un lapso probatorio en los artículos 401 ordinal 4 Código de Procedimiento Civil, en auto para mejor proveer la cual realizo a dichas empresas dejando constancia de la veracidad de la insolvencia del demandado. En cuanto al punto segundo la solicito del querellante a la no evacuación por parte de la Juez A quo de la contestación de la demanda por extemporánea esa decisión fue tomada basándose en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de la citación plenamente ajustada a derecho, por cuanto la parte demandada contesto al tercer día lo que debió haber ello al segundo día por estas razones solicito a este digno tribunal desestime la solicitud de amparo constitucional por carecer de fundamentos legales…”(Sic)

Establecido lo anterior, se advierte que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala al amparo constitucional, como recurso extraordinario concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente 01-2400, donde destacó en sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), los supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verificó la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, ya que el querellante alegó que se le violaron presuntamente los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez A Quo no había evacuado las pruebas de informes (Aseo Urbano y Cadafe), si no que ordeno practicar auto para mejor proveer, conforme al Artículo 401 Código de Procedimiento Civil, en Elecentro e Hidrocentro, la cual fue analizada y valorada por el Juzgador Ad Quem. Por lo tanto, no se configura violación al debido proceso y a la defensa, si no la inconformidad de decisiones de carácter legal, contenidas el los artículos 12, 16, 506, 509, 510 normas de orden legal y no Constitucional, haciendo uso de su vía ordinaria.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicho lo anterior, ésta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima lesionado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que, no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de qué sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496/2001 (Caso: Rosa América Rangel Ramos) estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante el uso de la vía ordinaria o ante la falta de uso de esta, y a tal efecto resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablementes exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientemente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”

En este orden es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinsón Martínez Guillén), lo siguiente:
“(…) si bien toda persona tiene el derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”.

Así mismo se destaca la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)” (sic). Subrayado y negrillas nuestro.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Constitucional, observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de amparo constitucional con la finalidad qué le fuera revisado y valorado nuevamente los alegatos y probanzas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, ya que indicó que el Juez Ad quem no corrigió la inmotivación por silencio de pruebas (informes), señalando a tal efecto que el Juez de Alzada hizo caso omiso a la petición expuesta como fundamentos de su apelación, indicando que le lesionó sus derechos constitucionales dejando en total indefensión al demandado del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, según expresó el accionante, siendo que, realmente lo que se vislumbra a través de los hechos planteados en la presente acción de amparo, es que le sea revisada y valorada nuevamente la causa del juicio principal por ésta Juzgadora, según el planteamiento y criterio del accionante, tratando de crear de esta manera una tercera instancia, la cual no es permitida en nuestra legislación, ya que el accionante no se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las partes gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva, además el accionante al no estar conforme con la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio intentó el recurso de apelación haciendo uso de la vía ordinaria, y el Tribunal Ad Quen revisó y analizó las apelaciones valorando las pruebas sometidas a su conocimiento, por lo que, el recurrente pretende a través de la acción de amparo no es que se le restituya presuntamente derechos constitucionales violados con la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, sino lo que realmente desea, es una nueva revisión de los alegatos y de las pruebas aportadas al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, siendo valorado y decidido tanto por el Juez de primer grado como por el Tribunal que actuó como Alzada, por lo que, considera quien aquí juzga, que con la presente acción de amparo constitucional no puede pretenderse que éste Tribunal en sede Constitucional pase a analizar situaciones de orden legal que fueron planteadas en las dos instancias, analizadas, valoradas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos.
Ahora bien, este Tribunal Superior Constitucional advierte que el accionante cuenta e hizo uso de un recurso procesal específico como lo es el de apelación, por lo que, conforme a la normativa señalada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón que acudió a otras vías a fin de dilucidar su pretensión, (apelación), en la cual contó con los lapsos correspondientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, no siendo la acción de amparo como se menciono con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificarse efectivamente que el accionante en amparo acudió previamente a la vía ordinaria a fin de defender su pretensión. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, Uruguayo, naturalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, asistido por el abogado en ejercicio JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 19 de Mayo de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA