I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852, contra la negativa de oír la apelación (folio 31) interpuesta contra el auto de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 28), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de efectuarse el nombramiento del partidor, y fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración del mismo.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2010 (Folios 01 al 05 con sus vueltos), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de veinte (20) folios útiles (Folio21).
Luego, en fecha 26 de marzo de 2010, por auto dictado por ésta Alzada, fue admitido y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22).
En fecha 09 de abril de 2010, el Abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 23 y su vuelto), y anexos (Folios 24 al 34 con sus vueltos).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 16 de marzo de 2010, el cual riela a los folios uno (01) al folio cuatro (05 con sus vueltos) del expediente, señaló lo siguiente:
“…RECIENTEMENTE en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2009 el propio JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó SENTENCIA, en el EXPEDIENTE Nº: RH-16.519-09, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el RECURSO DE HECHO propuesto por nuestros patrocinados (…), de OIR en UN (01) SOLO EFECTO la APELACION propuesta en fecha: 23 DE OCTUBRE DE 2009 CONTRA el AUTO DICTADO en fecha: 21 DE OCTUBRE DE 2009 por el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien ha PRETENDIDO SANCIONAR DOS 02) VECES… por el MISMO HECHO y ha REEDITADO su JUZGAMIENTO ANTERIOR, en el EXPEDIENTE JUDICIAL MATRIZ…
CONCRETAMENTE el presente RECURSO DE HECHO tiene por OBJETO la REVISIÓN por parte de ésta Alzada de la inconsistente NEGATIVA del A Quo en OIR, en UN (01) SOLO EFECTO, el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, DERIVADO como INCIDENCIA en la CAUSA JUDICIAL MATRIZ (Exp.: 13.876) que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA le siguen los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH de FARAJ contra la ciudadana FRANCY YUBISAY LUGO MORENO, que LESIONAN, FLAGRANTEMENTE, la ESFERA JURÍDICA de sus “DERECHOS FUNDAMENTALES”, como personas naturales, como HEREDEROS INTESTATOS de su difunto HIJO...
…EJERCER, como en efecto así lo hacemos, formalmente, en este mismo acto, el correspondiente “RECURSO DE HECHO”, CONTRA el AUTO DICTADO por el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha: 08 DE MARZO DE 2010 en el EXPEDIENTE JUDICIAL MATRIZ N°.: 13.876 contentivo del PROCESO JUDICIAL que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en SEDE CIVIL, sigue debidamente los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH de FARAJ contra la ciudadana FRANCY YUBISAY LUGO MORENO a propósito de su APELACIÓN de fecha: 04 DE MARZO DE 2010 contra el AUTO de fecha: 26 DE FEBRERO DE 2010, TENIENDO COMO BASE los “SIETE (07) PLANTEAMIENTOS” siguientes:
PRIMERO: En el presente caso surge como UNA (01) “INCIDENCIA”, DEBIA y CORRECTAMENTE PROPICIADA, en “PLENA FASE DE COGNICIÓN”, derivada del presente “RECURSO DE HECHO” PROPUESTO, de modo que al “NEGARSE” “OIR EN UN (01) SOLO EFECTO” la mencionada APELACIÓN se trata de “UNA (01) MATERIA INCIDENTAL”, que ocasiona UN (01) “GRAVAMEN IRREPARABLE”, a nuestros poderdantes…
SEGUNDO: La señalada APELACIÓN… CONSTITUYE el “UNICO MEDIO PROCESAL”, a su ALCANCE y DISPOSICIÓN para OBTENER la SATISFACCIÓN del denominado “PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN” y la CONSECUENTE “REVISIÓN” de la DECISIÓN…
…CUARTO: El NECESARIO EQUILIBRIO JURÍDICO e IGUALDAD PROCESAL, contemplado en el ARTÍCULO 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, …DEBE MANTENERSE Y GARANTIZARSE PLENAMENTE; en efecto, como CONSECUENCIA de la “INEXACTITUD” e “INCONGRUENCIA” del señalado AUTO de fecha: 26 de FEBRERO DE 2010, habida cuenta que NO se AJUSTA a la REALIDAD de los HECHOS por cuanto CONTIENE DECISIÓN de UNA (01) CUESTIÓN CONTROVERTIDA entre las PARTES, bien del PROCEDIMIENTO o del FONDO y por ende PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE a la PARTE ACTORA… al AFECTAR SEVERAMENTE sus DERECHOS e INTERESES al NO DEJAR INCÓLUME la SITUACIÓN PROCESAL DENTRO del PROCESO JUDICIAL MATRIZ…
…SEXTO: Debe tenerse presente que el ELEMENTO que CALIFICA el CARÁCTER de IRREPARABILIDAD a los ACTOS PROCESALES, y a su vez permite DILUCIDAR si nos encontramos en presencia de UN (01) ACTO DE MERO TRAMITE, es el IMPEDIMENTO para los correspondientes órganos jurisdiccionales de REESTABLECER la SITUACIÓN a su ESTADO ORIGINAL; de manera que el RESULTADO del JUICIO ANALÍTICO respecto de las CONDICIONES del AGRAVIO DENUNCIADO, para ADVERTIR de la SITUACIÓN JURÍDICA DENUNCIADA como INFRINGIDA por el palpable COMPORTAMIENTO IRREGULAR del señalado Juzgado, dado que los Jueces tienen la OBLIGACIÓN de PRONUNCIARSE sobre los ALEGATOS PLANTEADOS en dichas oportunidades, conforme al denominado “PRINCIPIO DISPOSITIVO”…
…la referida APELACIÓN de fecha: 04 DE MARZO DE 2010 FUE FORMULADA tanto TEMPESTIVAMENTE, en el CUARTO (4TO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, como FUNDADAMENTE, por supuesto DERIVADO del EVIDENTE AGRAVIO IRREPARABLE contra nuestros patrocinados…
…De modo que como se encuentra perfectamente DELIMITADO el correspondiente “THEMA DECIDENDUM”, el cual GRAVITA sobre la apuntada RECURRIBILIDAD, NÚCLEO y OBJETO del presente MEDIO RECURSIVO, es EVIDENTE la PROCEDENCIA del mismo, … de manera que el presente “RECURSO DE HECHO” DEBE SER DECLARADO “CON LUGAR” y en CONSECUENCIA la APELACIÓN de fecha 04 DE MARZO DE 2010 DEBE SER OÍDA en UN (01) SOLO EFECTO, … en atención al denominado “PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN” por SER COMPLETAMENTE COHERENTE y ABSOLUTAMENTE CONGRUENTE con la anterior SENTENCIA dictada en fecha: 09 DE DICIEMBRE DE 2009 por el propio JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO… en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº.: RH-16.519-09.” (Sic).
En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:
- Que en auto de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da por recibidas las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por ésta Alzada, en la cual se declaró con lugar el RECURSO DE HECHO, formulado por los Abogados YONNY ALMAQUI Y SERAFIN MAGALLANES, y se REVOCÓ el auto de fecha 30-10-2009, que negaba oír la apelación interpuesta por los mencionados Abogados (Folio 25).
- Que en auto de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en acatamiento a la decisión dictada por ésta Alzada, en fecha 09 de diciembre de 2009, oye en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el Abogado YONNY ALMAQUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009(Folio 20).
- Consta oficio Nº 0430/555, de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual se remitió, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia fotostática de la sentencia dictada por ésta Alzada en fecha 09 de diciembre de 2009, relativa al Recurso de Hecho interpuesto por los Ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH de FARAJ, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 27).
- Que consta auto de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de efectuarse el nombramiento del partidor en el juicio, y fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración del mismo (Folio 28).
- Que consta diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, presentada por el Abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde APELÓ, del auto de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual se repuso la causa y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación del partidor (Folio 29 y Vto.).
- Que en acta de fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin comparecencia de ninguna de las partes, procedió a fijar como partidor al ciudadano GERMAN YOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 347.249 (folio 30).
- Que en fecha 08 de marzo de 2010, consta auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el Abogado SERAFÍN MAGALLANES LOBO, en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal up supra señalado, en razón de que la decisión pretendida como recurrida es un auto de mero tramite (Folio 31).
Ahora bien, después de una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 08 de marzo de 2010, donde el Tribunal A-Quo negó a oír la apelación intentada por el recurrente (Folio 31), objeto del presente recurso de hecho, y se observa lo siguiente:
“…Visto el recurso interpuesto (…) en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2010 por el que este Tribunal repuso la causa al estado de que se nombre al partidor en el presente juicio; quien decide niega la referida apelación en razón de que la decisión pretendidamente recurrida es un auto de mera sustanciación o mero tramite que no implica ningún tipo de pronunciamiento acerca del fondo debatido, ni tampoco produce un gravamen irreparable ya que, por el contrario, sólo se repuso la causa al estado en que se efectúe un acto necesario para la continuación del proceso –como es el nombramiento del partidor-, con motivo de la reanudación del mismo luego de la consumación del plazo de suspensión que fue acordado a solicitud de las mismas partes litigantes. En tal sentido, cabe recordar a la recurrente que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas a través del recurso de revocación, en la forma y oportunidades previstas en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
En este orden, ésta Superioridad debe señalar, que en fecha 09 de diciembre de 2009, fue dictada decisión en el expediente Nº RH-16.519-09, donde se declaró con lugar el Recurso de Hecho que incoaran los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH de FARAJ, debidamente representados por los Abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212 respectivamente, contra la negativa dictada por auto en fecha 30 de octubre de 2009, de oír en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 23 de octubre de 2009, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se ordenó emplazar a las partes para que tuviera lugar al acto de nombramiento del partidor, en el expediente Judicial matriz Nº 13.876, contentivo del proceso judicial que por participación y liquidación de comunidad hereditaria, siguen la parte actora contra la Ciudadana FRANCY YUBISAY LUGO MORENO.
En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora, que el presente Recurso de Hecho, signado con el Nº RH-16.586-10, interpuesto por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2010, versa contra un auto de fecha 08 de marzo de 2010, el cual niega oír en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 04 de marzo de 2010, contra un auto dictado en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, de lo anterior se evidencia la identidad de objeto de ambos Recursos de Hechos, al versar los mismos sobre autos que niegan oír apelación en un solo efecto, apelaciones éstas que fueron interpuestas contra autos, en los cuales se fijaba la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, constatada por ésta Alzada la notoriedad judicial, en razón de la vinculación directa entre el pedimento formulado por el recurrente en el Expediente RH-16.586-10 con el Expediente RH-16.519-09 ya decidido por ésta Juzgadora, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual esta Sala definió la notoriedad judicial, en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
De lo anterior, se aprecia que el recurrente difiere de lo señalado por el A Quo, en el auto de fecha 26 de febrero de 2010, por tratarse de una acción de partición hereditaria donde hay bienes a repartir, los cuales deben estar suficientemente claro todos y cada uno de ellos a los fines que el Juez de la causa realice la correcta partición, y como de dicho auto se observa, que el Tribunal A Quo ordenó reponer la causa al estado de efectuarse el nombramiento del partidor, para ésta Superioridad tal actuación pudiera causar un gravamen irreparable si no se corrige a tiempo el error del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo consta que el A Quo negó la apelación argumentando que se trataba de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que no hay ningún pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido, y si bien es cierto, se está refiriendo a la porción de bienes que pudiere corresponderle a las partes, considera ésta Juzgadora, tal como se verificó en la causa Nº 16.519, en un caso similar que guarda relación con la causa, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe escucharse el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, con la finalidad que en el Tribunal de Alzada exponga los alegatos que a bien considere ejercer, pues si resulta con lugar dicho recurso y si en este caso no se les hubiese dado la oportunidad de ejercerlo, se estaría vulnerando gravemente el derecho a la defensa de la parte interesada, constatándose que el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 26 de febrero de 2010, no es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que involucra bienes a partir, lo cual podría causar alguna lesión o gravamen de carácter material y jurídico, es por lo que, debe ser escuchada la apelación efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.
En éste orden de ideas, considera necesario quien decide, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la recurribilidad del fallo, en el numeral 1º, cuando señala:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Subrayado el Tribunal).
En relación a este principio de la recurribilidad del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, expediente No.00-581, analizó los términos en que esta redactado éste principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, cuando asentó lo siguiente:
“…Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oir recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena. (subtayado
Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En consecuencia, visto que el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1 al 4 de este artículo no se oirá recurso alguno”; visto que la citada disposición es incompatible con las contenidas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”…” (Sic) (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)
Bajo estas premisas, y de la transcripción de ésta sentencia se observa, que el análisis dado a la misma, obedece al hecho qué el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que esta previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Por lo tanto, en el caso de marras, estamos en presencia de un recurso de hecho contra el auto dictado por el A-Quo, en fecha 08 de marzo de 2010, en relación a la negativa de oírle el recurso de apelación formulado por el Abogado SERAFÍN MAGALLANES LOBO, apoderado judicial de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2010, en tal sentido a criterio de quien decide, debe oírse dicho recurso por las razones y motivos analizados anteriormente.
En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir que procede en el presente caso el recurso de apelación, de acuerdo al análisis hecho del artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, siendo que en el caso de marras se violó el principio de la doble instancia, y la recurribilidad del fallo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo congruente con el criterio de Alzada, sobre un caso similar (misma parte y objeto), decidido en fecha 09 de diciembre de 2009. Y así se establece.
Es por ello, que siendo el recurso de hecho la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la misma en todos sus aspectos, no cabe duda, que la hipótesis que configura el recurso de hecho, es la manera de resguardar el derecho, cuando el Tribunal de instancia infringió las reglas pertinentes a la apelación. Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación y es por lo que ésta Alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constando en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado (de fecha 26 de febrero de 2010), es de aquellos autos de los cuales se debe permitir una revisión en grado superior (apelación), señala ésta Juzgadora, que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela. En tal sentido, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es, que el Tribunal A-quo, escuche la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho en un solo efecto. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y Jurisprudencial antes expuestas, considera ésta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debió ser oído, en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 26 de febrero de 2010, por el abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, por lo que, se ordena oír en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 04 de marzo de 2010, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2010. Y Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, contra el auto de fecha 08 de marzo de 2010, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación ejercida por la parte recurrente en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde negó el Recurso de apelación formulado por la parte recurrente.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua OÍR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 04 de marzo de 2010, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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