I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, en el Juicio que por Reintegro de Dinero, interpuso el ciudadano MIKAEL GARIBEH TARRAB (sin identificación), ante el Tribunal ut supra identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría, en fecha 14 de Abril de 2010, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles. Posteriormente, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 21 de Abril de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07)
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios uno (01) al tres (03), Acta de Inhibición de fecha 08 de Octubre de 2009, levantada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 4.823, nomenclatura interna de dicho Juzgado, en lo siguiente:
“…La INHIBICIÓN en cuestión se deriva de que mi persona y el Accionante de esta causa conjuntamente con su grupo familiar, nos une una gran amistad desde bastante tiempo, existiendo inclusive una sociedad de intereses entre nosotros, por haber sido cuando era abogado en ejercicio su apoderado judicial y asistente judicial en distintas causas que requerían estos servicios, al igual que con la contraparte en esta causa que es familiar del accionante y de que igualmente me une una gran amistad y he sido abogado en muchos casos (…) inclusive el instrumento que sirve de título para intentar esta causa fue elaborado por mi persona (…).
(…) De manera, y para evitar que la contraparte en esta causa, me recuse o pida mi INHIBICIÓN, procedo a hacerlo de manera anticipada y en forma voluntaria; ya que existen causales suficientes para ello en las normativas legales conducentes (…); razones estas por las cuales ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento a lo preceptuado en el ordinal 12 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que es la normativa aplicable a la presente causa, y en virtud de la misma y conforme al artículo 93, ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se aparta de del conocimiento de la presente causa…” (Sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia, por lo que, estando cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ejusdem, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 12º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…ord. 12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…” (Sic).
Al respecto, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 03) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“… (…) mi persona y el Accionante de esta causa conjuntamente con su grupo familiar, nos une una gran amistad desde bastante tiempo, existiendo inclusive una sociedad de intereses entre nosotros, por haber sido cuando era abogado en ejercicio su apoderado judicial y asistente judicial en distintas causas que requerían estos servicios, al igual que con la contraparte en esta causa que es familiar del accionante y de que igualmente me une una gran amistad y he sido abogado en muchos casos cuando estaba en libre ejercicio inclusive el instrumento que sirve de título para intentar esta causa fue elaborado por mi persona, pero no aparece visado por mi, porque se trata de un instrumento privado...” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Como se observa de lo anteriormente transcrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal de inhibición antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva; al respecto el comentarista del Código Adjetivo Civil patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente: “…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…” (Sic). (Subrayado y negritas de quien decide).
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y jurisprudencia transcritas, observa ésta Juzgadora que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que tiene una gran amistad desde hace bastante tiempo con la parte demandante y demandada, existiendo una sociedad de intereses entre él y la parte actora, inclusive el instrumento que funge como título para intentar esta causa fue elaborado por el mismo Juez inhibido de autos, por lo que se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, es por lo que, quien decide considera que lo que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, no deberá seguir conociendo del expediente N° 4.823 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, en el Juicio que por Reintegro de Dinero, interpuso el ciudadano MIKAEL GARIBEH TARRAB (sin identificación), ante el Tribunal ut supra identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. ANIBAL HERNANDEZ y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
En consecuencia se ordena dejar copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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