REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por el ciudadano Oscar Enrique Leal Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.609.889, debidamente asistido por la abogada Nellys José Callaspo Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estado de la Función Pública.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de marzo de 2009, sufrió un accidente en sus funciones laborales, y fue trasladado a la Clínica Policlínica Maracay, donde fue atendido por la Dra. Daivalejandra Romero, diagnosticándole Traumatismo a nivel de Región Occipital acompañado de pérdida del conocimiento, emitiéndole su respectivo reposo y haciéndole entrega de un Informe Médico, y que dicho reposo se lo entregó a los ciudadanos Alguaciles Marcos Capavianca y Jesús Miguel Alvarado. Asimismo alega que a consecuencia del referido accidente comenzó a sufrir fuertes dolores de cabeza y mareos constantes, que por uno de esos mareos, perdió el equilibrio de su cuerpo y cayó de rodillas al piso presentando un Esguince en la rodilla izquierda, lo que dificultaba su movilización y le trajo como consecuencia un derrame articular, ameritando reposos médicos ya que no podía desplazarse por el intenso dolor que le producía.
Que en fecha 13 de mayo de 2009, se presentó a la Coordinación Laboral del Estado Aragua, para consignar un reposo médico, desde el día 12 de mayo de 2009, hasta el 15 de mayo de 2009, debidamente conformado por el Dr. Pedro Miguel Castillo, médico laboral adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, el cual no se lo recibieron, y que por el contrario se encontró con la desagradable sorpresa de su remoción del cargo de alguacil que venía desempeñando desde el primero (1°) de octubre de 2004, en el Circuito Laboral del Estado Aragua, quedando notificado ese mismo día, a pesar de su condición de salud y de su reposo, por lo que existe una nulidad absoluta del acto administrativo de Remoción emitido por el Coordinador Laboral del Estado Aragua, en contra de su persona, por lo que existe una violación flagrante del derecho a la defensa, del debido proceso, del derecho a la salud, a la estabilidad laboral y al trabajo, preceptuados en los artículos 25, 26, 49 ordinales 1° y 3°, 83, 84, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de esta manera el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, encontrándose el referido acto de remoción viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 ejusdem. Solicita como medida cautelar se suspenda los efectos del acto que contiene su Remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEL AMPARO CAUTELAR
El querellante, basa la solicitud de Amparo Cautelar en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud, así como el derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su parecer el acto de su remoción esta viciado de nulidad absoluta ya que adolece del procedimiento legalmente establecido, solicitando se declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia, se suspenda los efectos del acto impugnado mientras dure el juicio y, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su remoción.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Ahora bien, en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución de la querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por el accionante en la solicitud de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano Oscar Enrique Leal Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.609.889, debidamente asistido de abogada, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2009, con oficio Nº 206-09, que contiene la Remoción del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que venía desempeñando desde la fecha 01-10-2004, según lo contenido en el Decreto Nº 02-09.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia del la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL,
Exp. No. AC.QF-9927.
FMM/yaremi.
En el mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Maracay 22 de abril de 2010.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
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