REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010).

200° y 151°
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP51-L-2009-000432, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTVSO-1244-09, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en trece (13) folios útiles, contentivo de la Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesto por la ciudadana: María Primitiva Manríquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.550.407, debidamente asistida de abogado, contra la Gobernación del Estado Guárico.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Alega la Querellante en su escrito recursivo que comenzó a prestar sus servicios personales como Docente para la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Guárico, desde el 01 de octubre de 1984, hasta el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual se hizo acreedora del Beneficio de Jubilación, laborando de forma continua e ininterrumpida durante 25 años. Asimismo alega que en fecha 17 de julio de 2008, recibió un primer pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 45.939,57, y un segundo pago en fecha 31 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 45.939,57, para un total de Bs. 91.879,14; que luego se dirigió a un contador público a los fines de verificar si el pago que recibió estaba acorde con lo establecido en la Ley, lo cual arrojo una diferencia en el monto que recibido, manifestando su inconformidad por ante la división de personal de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, no obteniendo respuesta alguna, razones por las cuales interpone la presente querella funcionarial a los fines de que le sean cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales.
2.- La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 22 de octubre de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al folio 05 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 16 de octubre de 2007, recibiendo su último pago de prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2008, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 22 de octubre de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


Exp. No. QF-9967.
FMM/yaremi.