REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2010
Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial
Querellante: Miguel Antonio Sumoza López
Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura
Exp. RQF-9972
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, remitidas mediante Oficio signado con el Nro. 508-09, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), contentivas del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.318, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: Miguel Antonio Sumoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.397.354, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
De conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal Superior, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 19 en su quinto (5°) aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.
En el caso sub examine, el querellante a través de su Apoderado Judicial, alegó:
1. Que laboraba en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, código de nómina Nro. 101.259, por ante el Centro Regional de Coordinación del estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico.
2. Que en fecha 28 de junio de 2006, el Ministro de Infraestructura, ciudadano Ramón Carrizales, dicta Resolución DM/Nro.203, donde resuelve destituirlo del cargo que venia ocupando.
3. Que fue notificado de dicha Resolución en fecha 10 de julio de 2006.
4. Que dicha Resolución adolece de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y de los vicios de silencio de pruebas, y de falso supuesto. Por lo que solicitó la Nulidad de la referida Resolución y en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha de la notificación del ciudadano querellante del acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nro.203, suscrita por el Ministro de Infraestructura, ciudadano Ramón Carrizales, esto es desde el 10 de julio de 2006, mediante el cual declaró Procedente su Destitución del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, código de nómina Nro. 101.259, adscrito al Centro Regional de Coordinación del estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, que venía desempeñando en esa dependencia, conforme consta de la notificación consignada a los autos por el propio querellante la cual riela a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del presente expediente, hasta el 27 de julio de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, conforme consta del sello húmedo estampado al pie del libelo de la presente querella, han transcurrido aproximadamente un lapso de treinta y seis (36) meses, por tanto, se excede con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 22 días del mes de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. QF-9972
FMM/bes
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.). Maracay, 22 de abril de 2010.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
|
|