REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010).
200° y 151°
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP31-L-2009-000138, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTGTSME-4300, de fecha (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en (30) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: CASTILLO ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.699.378, debidamente asistido de Abogada, contra el SECRETARIO DE PÓLITICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Alega el Querellante en su escrito libelar que laboró de forma ininterrumpida desde 01-02-1999 hasta 06-01-2009, fecha esta en que renuncio al cargo, folio uno (01) -.
2.- El recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 30 de julio de 2009, tal y como se evidencia de sello de recibido de la Coordinación del Trabajo del Edo. Guarico, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. U.R.D.D que cursa al vuelto del folio tres (03) de la presente causa y Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, que cursa al folio siete (06).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el recurrente alega que laboró de forma ininterrumpida desde 01-02-1999 hasta 06-01-2009, fecha esta en que renuncio e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 30 de julio de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. QF-9980.
FMM/reggie.
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