REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

200° y 151°
Vista la querella interpuesta por la ciudadana Indhira Nakarith Guzmán Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.116.585, debidamente asistida por la abogada Aída Pérez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.727, contra el Acto Administrativo Nº CMMJGR-DC-000323-09, de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Despacho del Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a trabajar en la Contraloría Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 09 de abril de 2007, ocupando el cargo de Secretaría, y que luego le otorgaron un ascenso como Secretaría Ejecutiva.
Asimismo alega que a partir del día 22 de junio de 2009, solicitó información referente al pago de la cesta ticket que devenga como funcionaria de la Contraloría Municipal, y dejada de percibir por encontrarse de reposo médico, obteniendo respuesta en fecha 25 de junio de 2009, emitida por el ciudadano Contralor Municipal, donde le informó que dicha solicitud era improcedente por cuanto ese Órgano Contralor no otorgaba el beneficio de cesta ticket a aquellos trabajadores que falten al trabajo, aún cuando su inasistencia pudiera ser justificada, por lo que en fecha 03 de julio de 2009, procedió a solicitar Recurso de Reconsideración, debido a que se encuentra de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que es allí donde se evidencia la conducta omisiva del agraviante, en cuanto a la respuesta recibida según oficio Nº CMMJGR-DC-000323-09, de fecha 20 de julio de 2009, violándosele sus derechos constitucionales, ya que hay violación a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al Dictamen Nº 09-2008, de fecha 25 de junio de 2008, emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que existe una nulidad absoluta del acto de suspensión de pago de cesta ticket. Solicita como medida cautelar se le reintegre el pago de su cesta ticket y demás beneficios de Ley dejados de percibir hasta la presente fecha.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
La querellante, solicita Medida Cautelar a los fines de que se le reintegre el pago de su cesta ticket y demás beneficios de Ley dejados de percibir hasta la presente fecha.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por la ciudadana Indhira Nakarith Guzmán Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.116.585, debidamente asistida de abogada, contra el Acto Administrativo Nº CMMJGR-DC-000323-09, de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Despacho del Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia del la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL,
En el mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Maracay, 29 de abril de 2010.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. No. QF-9977.
FMM/yaremi.