EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. Nº 9737

En fecha 23 de abril de 2009, el abogado en ejercicio Manuel Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.607.267, ejerció la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 1, 2, 5, 6 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 27, 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Empresa ACEROS GALVANIZADOS P & M, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 07-00425, de fecha 03 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ZOILA DIAZ PEÑALOZA.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, decidió que es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal de la Empresa ACEROS GALVANIZADOS P & M, C.A, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; acordó que se fijará la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones y notificar al Ministerio Público, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.

Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2010, se indica que visto la existencia del carácter personalísimo de la acción de amparo, que viene dado en virtud de que por tratarse de derechos fundamentales que le asisten a todos los ciudadanos, su protección o restitución debe ser pretendida sólo por aquéllos a quienes directamente se les ha conculcado, lo cual implica que sólo las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, son las que tienen legitimación activa para solicitar la protección de los derechos constitucionales que presuntamente le hayan sido vulnerados; de igual manera ostentan la legitimación pasiva aquellas personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas y órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que hayan sido señaladas como agraviantes, y en virtud de lo anterior se dejó sin efecto el Oficio librado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 26 de marzo de 2010, a las 11:00 a.m. se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante y la Representación del Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte accionada y se dictó el dispositivo declarándose Con Lugar la Acción de Amparo intentada.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que en fecha 16 de noviembre de 2007, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño, con sede en Maracay, Estado Aragua, su reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ACEROS GALVANIZADOS P & M, C.A., por haber sido despedida de manera ilegal e injustificada, pese a encontrarse amparada de la Inmovilidad Laboral Especial, prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que en fecha 16 de abril de 2008, la Jefe de Personal de la citada empresa fue notificada de la Providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quien le manifestó a la funcionaria del trabajo su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos.

Que en fecha 15 de diciembre de 2008, la Sala Laboral de Sanciones y Multas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual resolvió declarar con lugar la sanción de multa a la empresa ACEROS GALVANIZADOS P & M, C.A.

Que considera que la conducta de rebeldía asumida por la empresa agraviante, no sólo desconoce y hace caso omiso de unos de los deberes constitucionales establecidos en el artículo 131 de la Carta Magna sino que también conculca y viola derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 87, 89 y 93.

Finalmente, solicita que la presente acción de Amparo Constitucional y sus anexos sean admitidos, tramitados conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, en especial la condenatoria en costas a la parte agraviante.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día viernes veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil diez (2010) se celebró la audiencia constitucional con la presencia del accionante, ciudadana ZOILA DIAZ, y la de su apoderado judicial abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416, quien hizo su exposición oral ratificando todo lo esgrimido y solicitado en el escrito libelar; por otra parte en la referida audiencia constitucional también se dejó constancia de la presencia de la abogada Jelitza Bravo, representante del Ministerio Público, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.922, quien expuso: “Con vista a lo alegado y probado en autos, y en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, se consideran ciertos los hechos narrados de conformidad con la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, e igualmente considero que están dados los supuestos establecidos por la jurisprudencia a los fines de la procedencia de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas, en razón de lo cual solicito se declare con lugar la referida acción y, sean remitidas las actuaciones al Fiscal Superior a fin de que se investigue el desacato de la empresa accionada por no cumplir con la orden de la Inspectoría del Trabajo y, asimismo consigno en este acto la opinión aquí dada por escrito y solicito copia simple de la decisión que recaiga en la presente causa, es todo”

De seguidas, el Tribunal declaró Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta. En consecuencia se ordenó a la citada empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, según el artículo 1 del Decreto de Inamovilidad Laboral No. 5.265, de fecha 03 de marzo de 2007, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acordó hacerle entrega de las copias simples solicitadas a la representante del Ministerio Público y ordenó agregar a los autos el escrito que presentó. Asimismo, se dispuso que dictaría el texto íntegro de la presente decisión dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de la aludida audiencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

“Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó en relación a la naturaleza de las Providencias Administrativas emanadas de las inspecciones del trabajo, su valor y el momento de su ejecución en sentencia Nº AB4120055000158 de fecha 21 de Abril de 2005, (caso: Helimides Enrique Martínez vs. Estación de Servicios el Trapiche) ratificó que para ejecución de Providencias Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben cumplirse con los siguientes requisitos:

1.-Que exista una Providencia Administrativa firme emanada de la Inspectoria del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitados de despido o sancionatorios de reenganche.
2.- Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los de su cumplimiento e impugnación.
3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

A la luz del anterior marco jurídico y jurisprudencial, corresponde a esta Representación del Ministerio Público, determinar si en el presente caso se verifican, los requisitos fundamentales de procedencia determinados por nuestra jurisprudencia patria.

Para la ejecución de la Providencia Administrativa, mediante, el especial mecanismo del amparo constitucional, se requiere en primer lugar de la existencia de un acto administrativo en este caso de una Providencia Administrativa y como corre inserto al expediente del folio 10 al 12 y quedó demostrado en la audiencia constitucional existe, la Providencia Administrativa de fecha 03 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

En segundo, término observó esta Representación Fiscal que la parte accionada fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa de fecha 03 de marzo de 2008, en fecha 16 de abril de 2008. Igualmente, se apreció del expediente que constan, las actas donde el funcionario asignado por la Inspectoria del Trabajo se trasladó a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 03 de marzo de 2008, siendo infructuosa dicha gestión ya que el patrono manifiesta su negativa a dar cumplimiento al mencionado acto administrativo y consta que se le impuso del procedimiento de multas.

En tercer, lugar se apreció de las actas y de la audiencia constitucional que persiste y existe la conducta contumaz del patrono en no ejecutar las Providencia Administrativa de fecha 03 de marzo de 2008. Que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la mencionada providencia.

En cuarto Lugar quedó demostrado en la audiencia constitucional que tal conducta contumaz del patrono violenta flagrantemente los derechos constitucionales del trabajador al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, efectivamente la Sociedad Mercantil Aceros Galvanizados P y M, C.A., accionada en amparo constitucional, a pesar de haber sido notificada del contenido de las Providencia Administrativa de fecha 03 de marzo de 2008, en donde se le ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante ciudadana Zoila Díaz, se ha negado a dar cumplimiento a la misma, adoptando de esta forma una conducta contumaz que se tradujo en clara y expresa violación de los derechos constitucionales del accionante referidos al derecho al trabajo, al salario y estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que ante tales hechos esta Representación Fiscal considera que la presente acción de amparo constitucional ha de ser declarada con lugar visto que se han cumplido todos los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia patria para lograr la ejecución de las Providencia Administrativa de fecha 03 de marzo de 2008, por vía de amparo constitucional y ha quedado evidente demostrado tanto de las actas que conforman el presente expediente, así como, de la propia audiencia constitucional.


VI
CONCLUSIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar en virtud de haberse evidenciado la conducta contumaz reiterada por parte del patrono, lo que evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del trabajo, el salario y la estabilidad laboral siendo el Estado garante de los mismos.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

En primer término, resulta necesario precisar que en vista que a la audiencia constitucional, oral y pública, no compareció la parte presuntamente agraviante, de conformidad con la Sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados; y en virtud que dichos hechos no afectan el orden público y por cuanto la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios diez (10) al doce (12) y vueltos copia certificada de la Providencia Administrativa N° 07-00425, de fecha 03 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ZOILA DIAZ PEÑALOZA.

Así mismo, consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del expediente, copia simple de la Providencia Administrativa S/N, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Empresa ACEROS GALVANIZADOS P & M, C.A., por la cantidad de Mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.229,58), por encontrarse incursa en la causal de sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la orden de reenganche según Providencia administrativa N° 07-00425 de la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo según Expediente N° 043-07-01-03912.

Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.


DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ZOILA DIAZ, ya identificada, mediante apoderado judicial abogado MANUEL NÚÑEZ, también identificado, contra la negativa de la Sociedad Mercantil ACEROS GALVANIZADOS P & M, C.A., de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 07-00425, de fecha 03 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, esto es, proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, según el artículo 1 del Decreto de Inamovilidad Laboral No. 5.265, de fecha 03 de marzo de 2007, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En el mismo día, nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 9737.-
FMM/Fmm.-