REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO. AP21-R-2010-000264
PRINCIPAL: AP21-L-2009-003809
En el juicio seguido por: La Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), representada por el ciudadano Juan Liendo, mayor de edad, de este domicilio y titular de La cédula de identidad Nº 4.675.905, carácter que emana del acta de asamblea general extraordinaria de asociados, inscrita por ante El Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo El Nº 39, tomo 65, Protocolo: Transcripción; quien así mismo, obra en nombre y representación de los ciudadanos: JUAN LOPEZ, MANUEL LIRA, FROILAN LOPEZ, MARIA LUISA MACHADO, NELSON ANTONIO MARCELLA, ANA MARQUEZ, GUSTAVO MARQUEZ., RUBEN MARQUINA, RICARDO MARRERO, URBANO MARTINEZ, AURORA MARTINEZ DE ALZURU, ESTILIOTA MARTINEZ PACHECO, MARILDA MARTINEZ, ARDENAGO MASCAREÑO, AGUSTIN MATAMOROS, JOHNY MATUTE ORTIZ, GABRIEL R. MARCANO, JOSE LEAL MALAQUIA, CANDIDO MARCANO y VICTOR MEJIAS PINEDA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.952.642, 4.477.979, 5.460.424, 3.301.378, 4.951.445. 5.145.058, 796876.5.511.134, 3.299.141, 2.937.690, 1724.699, 3.187.067, 4.722.896, 3.475.110, 4,822.468, 12.453.583, 3.399.415, 8.169.492, 12.670.276 y 1.999.096, respectivamente; afiliados a la Asociación de Extrabajadores de la empresa BIGOTT “ASOCITREBI”, representados en el proceso por el ya identificado, JUAN LIENDO, asistido por las abogadas en ejercicio, de este domicilio: PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO MARRUGO y MINDI DE OLIVEIRA, inscritas en el IPSA, bajo los números: 50-552, 95.203 y 97.907, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el N° 19, tomo 67-A.Sgdo., representada en el juicio por los abogados, de este domicilio: RAFAEL BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el IPSA, bajo los números: 22.748, 83.023, 117.731 y 124.671, respectivamente; por reclamación de diferencia de días de descaso laborados y no pagados y de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de las relaciones laborales; el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 18 de febrero de 2010, por la cual declaró: Inadmisible la demanda y exoneró en costas a la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante, y es en razón de ello que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de marzo de 2010, las da por recibidas, y fijó para el 05 de abril de 2010, a las 8,45 a.m. la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, según auto del 12 de marzo de 2010.
Celebrada al audiencia en la oportunidad señalada con la comparecencia de ambas partes, éstas expusieron, los fundamentos de su recurso la actora recurrente, y lo que estimó conveniente para contradecir éstos, la demandada; luego de lo cual, el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante será reproducido.
Estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo, sostiene que los actores ocupaban el cargo de operadores; que igualmente su cualidad se evidencia de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de octubre de 2008, y en fundamento de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales sostenidas por el más alto Tribunal como los casos de CANTV, LUZ ELECTRICA, y el artículo 408 letra “D” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la debida oportunidad, la referida ASOCIACION CIIVIL ASOCITREBI, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 217 de junio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 36 del Protocolo Primero, interpuso demanda mero declarativa contra la sociedad mercantil: COMPAÑÍA ANOMINA CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, en especial, por haber prestado servicios en día domingo sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérseles cancelado el derecho a un (1) día completo de salario (artículo 218 de la LOT), consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal.
Que la acción merco declarativa donde la actora aspiraba se declarase la existencia de los referidos derechos, fue declarada prescrita en primera instancia, y en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante. 2) Se revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto, y se declaró sin lugar la prescripción opuesta por la demandada, y 3) Se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por su patrocinada y los ciudadanos: CARLOS ORLANDO ESPINOZA y Otros.
Que el fallo, en el análisis de las probanzas de la parte demandada, apreció, la declaración de parte de los Apoderados y del Gerente de Relaciones Laborales de la demandada, señalando que: “el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego conflictivo presentado por SINATRICIBI por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos, el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados; y que el día compensatorio de disfrute no podía ser sustituido por un pago salvo a la fecha de terminación de la relación de trabajo; era una reclamación que venía arrastrándose antes del 2004, y por ello la empresa decide modificar la interpretación para alcanzar la paz laboral y cerrar el pliego, problema que había surgido porque personas que no laboraban los sábados la empresa consideraba que esos días no eran de descanso en la empresa y por tanto no generaban días de descanso compensatorio, por lo que a fin de alcanzar armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores, la empresa decidió que iba a computar los días sábados trabajados e iba a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio, sin embargo, a partir de la suscripción del acta, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábado.
Que a la fecha de la suscripción del acta se había extraviado la información y por ello se llegó a un acuerdo convencional sobre el número de días en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación.
Que el pago del artículo 218 de la LOT (día de descanso compensatorio), es un beneficio que no es contractual sino de carácter legal, existió durante la vigencia de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, no nace con la firma del acta convenio, por tanto su reclamación debió ser con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. La reclamación de este concepto venía con anterioridad al año 2004, y en razón de ello, la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 para conseguir paz laboral y beneficiar a los trabajadores. Hubo un cambio del sistema de nómina (Payroll) y mucha información se había perdido, y por tanto, salvo que la persona acreditase con recibos algo distinto, se llegó a un acuerdo sobre el número de días a compensar por año (no sabe si fueron 10 días por año como afirma la parte actora), luego el sistema cambió el año 2000 y 2004. Los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, y en razón de ello se podía llamar a cualquiera de los turnos”.
Sostiene la parte actora que lo anteriormente expuesto es una confesión de la demandada en juicio, a través de la confesión de parte (Art.103 LOPT), y como quiera que fue hecha bajo juramento, hace plena prueba; que se hizo una confesión sobre los hechos debatidos
Y después de citar y transcribir varios párrafos de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra el fallo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de mera declaración, procede a formular la reclamación por días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, de cada uno de los actores, después de señalar el cargo desempeñado y el horario cumplido por cada uno, con indicación de si es horario nocturno o diurno; así: Para JUAN LOPEZ, Bs.64.411,02; para MANUEL LIRA, Bs.162.164,81; para FROILAN LOPEZ, Bs. 26.589,51; para MARIA LUISA MACHADO, Bs.160.408,29; para NELSON ANTONIO MARCELLA, Bs.108.405,43; para ANA MARQUEZ, Bs.32.251,28; para GUSTAVO MARQUEZ, Bs.145.667,44; para RUBEN MARQUINA, Bs.33.770,96; para RICARDO MARRERO, Bs.100.638,68; para URBANO MARTINEZ, Bs.71.673,01, para AURORA MARTINEZ DE ALZURU, Bs.199.803,03; para ESTILITA MARTINEZ PACHECO, Bs.143.009,83; para MARILDA MARTINEZ, Bs.57.099,37; para ARDENAGO MASCAREÑO, Bs. 144.948,84; para AGUSTIN MATAMOROS, Bs.46.890,81; para JOHNY MATUTE ORTIZ, Bs.62.335,95; para GABRIEL R. MARCANO, Bs.247.064,49; para JOSE LEAL MALAQUIA, Bs.102.321,21; para CANDIDO MARCANO, Bs.41.845,68, y para VICTOR MEJIAS PINEDA, Bs.85.986,21.
La parte demandada dio contestación a la demanda por escrito que corre del folio 3 al 65 de la segunda pieza del expediente, en el cual, en primer lugar opone como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, que fundamenta en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales transcribe.
Sostiene el apoderado de la demandada que la demanda no cumple con los presupuestos procesales necesarios para que se pueda desarrollar el juicio hasta uma sentencia definitiva. Que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Que la falta de alguno de estos presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso.
Que en el caso de autos, la inadmisibilidad de la demanda deriva de los siguientes defectos de los presupuestos procesales: (i) falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio; (ii) falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, (iii) e indeterminación objetiva de la pretensión.
Respecto a la falta de legitimación, sostiene que no tiene ASOCITREBI legitimación activa para pretender la tutela jurisdiccional de derechos e intereses de naturaleza laboral que no le son propios.
Que la legitimación se refiere a quién debe proponer la acción y contra quién se debe proponer; que así se tiene que ASOCITREBI no tiene legitimación para sostener ni deducir jurisdiccionalmente los derechos e intereses laborales de sus asociados, siendo que la legitimación activa para demandar acreencias de naturaleza laboral corresponde de manera personal a cada demandante o excepcionalmente, a los sindicatos en representación de éstos (art. 408.d).
Que es evidente que la asociación civil no es un sindicato ni una persona jurídica cuya naturaleza sea siquiera asimilable a una organización sindical, por lo que no es admisible que ASOCITREBI se presente en juicio para interponer pretensiones de cobro de acreencias laborales en nombre de sus asociados.
Que no hay duda que ASOCITREBI pretende con la interposición de la acción, generar un lucro para sus asociados-demandantes, y ello constituye un acto ilegal que contraría la esencia misma de la institución de las personas jurídicas de tipo asociativo y el cual no está facultado para su realización en los estatutos de la asociación.
Transcribe luego el apoderado de la demandada la cláusula cuarta del documento constitutivo de ASOCITREBI (objeto), de lo cual concluye, que no tiene esta asociación por fin ni por objeto, ejercer o presentar demandas en nombre de ninguno de sus asociados; y que además las asociaciones como la de autos, no pueden ejercer actividades que generen lucro o renta para sus miembros. Y por ello sostiene, que no tiene ASOCITREBI legitimación para ser parte actora en la presente causa, y así pide sea declarado, in limine litis por el tribunal.
Alega seguidamente el apoderado de la demandada, la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa. Y en tal sentido señala que la sentencia del 14 de octubre de 2008 de la Sala Social reconoce como únicos actores (demandantes o solicitantes) de esa vía mero declarativa a los ciudadanos (…), indicando los nombres de las personas que en el juicio en referencia (mero declarativo), actuaron como solicitantes; que fueron estas personas las que interpusieron la demanda mero declarativa que concluyó con la sentencia del 14 de octubre de 2008, y son estas en consecuencia, que gozan de los efectos de dicho proceso; y que en conclusión, al no haber figurado como parte en el proceso mero declarativo ninguno de los demandantes en el caso de autos, carecen de legitimación para interponer las pretensiones declarativas de condena objeto del presente juicio.
Luego alega, la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes; acerca de lo cual sostiene que se trata de una facultad atribuida exclusivamente a los abogados de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, añade que en sentencia Nº 222 la Sala Constitucional, ha dejado establecido que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esta especial capacidad de postulación que detenta todo abogado para el libre ejercicio de la profesión.
Señala que pueden darse tres (3) situaciones relacionadas con la capacidad de postulación: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación. b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder para un abogado que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
Añade que en el caso de autos, ASOCITREBI pretende representar a cada uno de los demandantes, lo cual es contrario a la capacidad de postulación que nuestra legislación exige y permite.
Concluye en apoderado de la demandada en que todas las actuaciones realizadas en este proceso son nulas al haber sido practicadas por una asociación civil que pretendió ejercer la representación judicial de los demandantes sin ser abogado; y por ello, solicita se declare inadmisible la demanda.
Seguidamente alega la indeterminación objetiva, porque a su decir, la demanda incumple con lo establecido en el artículo 123.3 de la LOPT, que establece como requisito formal del libelo: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”.
Al respecto señala que en el presente caso la demanda es indeterminada e indeterminable, toda vez que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión de condena incoada; que se lee del petitorio que la actora señala como total demandado: DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.038.285,63) más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; pero que sin embargo, no se cumple con la carga de alegar: i) la tasa de interés sobre prestaciones sociales aplicable; ii) el momento desde que deben empezar a correr dichos intereses; iii) la tasa aplicable a los intereses de mora; iv) el momento desde que deben empezar a correr dichos intereses de mora; v) cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación judicial; vi) el momento desde que debe computarse la indexación judicial. Siendo por ello imposible determinar la totalidad del monto defectuosamente demandado, y debe por ello, concluirse que la demanda objeto del presente juicio es indeterminada objetivamente, y solicita por ello, se la declare inadmisible, ya que la misma no se basta a sí misma, resulta oscura y no se desprende de ella en forma clara qué es lo que se está demandando ni quién lo demanda.
Pasa luego el apoderado de la demandada a dar contestación a la demanda, admitiendo como cierto, que la Sala de Casación Social, mediante sentencia del 14 de octubre de 2008, estableció: a.- Que los trabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente “el servicio prestado en días de descanso”. b,- Que el único derecho reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base en ésta, es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. c.- Que el derecho reconocido en el artículo 218 de la LOT del año 1997, es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Insepctoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que el 22 de noviembre de 2004, se suscribió acuerdo transaccional con SINTRACIBI, de la cual se desprende que éste solo abarca a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del “error en la interpretación del artículo 218 de la LOT, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio”, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo “a los trabajadores que así les corresponda”.
Niega, rechaza y contradice el apoderado de la demandada, todos y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestados por la parte actora como causa petendi de su pretensión, por ser manifiestamente falsas.
Niega que ASOCITREBI tenga legitimación activa para la representación de los trabajadores; que esta pueda invocar la aplicación del artículo 408 d LOT, referida a las facultades y atribuciones de los sindicatos; que ASOCITREBI hubiere incoado la demanda mero declarativa que culminó con la decisión del 14 de octubre de 2004; que la carga de la prueba en este asunto le corresponda a BIGOTT, ya que esta es carga de los demandantes; que los demandantes hayan prestado servicios en días domingos en las condiciones que relatan en el libelo de la demanda, ya ello es falso; que los actores tengan derecho a reclamar alguna acreencia con fundamento en el acta del 22 de noviembre de 2004, y el proceso mero declarativo que culminó con la sentencia de la Sala Social del 14 de octubre de 2008, ya que esa posibilidad solo se reconoció a los personas que intentaron la vía mero declarativa.
Niega que los actores tengan derecho a reclamar horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, puesto que se trata de derechos distintos y ajenos al discutido en la vía merco declarativa, a la vez que prescribió el derecho a demandar tales acreencias; señala que respecto a estos derechos, no se señaló de manera clara la fórmula aritmética utilizada para determinar las supuestas acreencias señaladas defectuosamente en el libelo de la demanda.
Niega que la supuesta declaración de BIGOTT en el proceso mero declarativo pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado alguno de los domingos en algunas horas que afirman haber trabajado; que lo cierto es que dicha declaración trata de una manifestación extra procesal, realizada en ámbito ajeno al presente proceso, y que por tanto no constituye plena prueba, y que la misma no hace referencia, ni mucho menos, reconoce, que ninguno de los demandantes haya trabajado alguno de los domingos, en algunas de las horas que afirman haber trabajado en el libelo de la demanda.
Niega que sea procedente una indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno previsto en la convención colectiva de Bigott.
Que para el supuesto que se establezca que los actores prestaron servicios un día domingo, no se trata de un reclamo de supuestas horas extras, sino, en todo caso, de haber prestado servicios en una jornada adicional y extraordinaria cuya indemnización está regulada en el artículo 154 de la LOT, y no en el 156 (trabajo nocturno).
Niega que los actores hubieren devengado un salario de Bs. 2.500,00, puesto que ello es imposible e inverosímil.
Niega que Bigott adeude a los actores Bs.2.038.285,63, más intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.
Niega seguidamente los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes de manera individualizada y pormenorizada.
Como fundamentos de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada, sostiene que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el pago de una indemnización por supuestamente haber trabajado en días de descanso obligatorio y otros derechos laborales, cuya cargo probatoria recae en ella, tal como lo afirmó, de manera vinculante, la Sala Social en la decisión del 14 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que según lo establecido en la decisión, la carga de probar sus alegatos y afirmaciones corresponde a quienes interpongan pretensiones de condena en base a dicha sentencia.
Alega así mismo que la demanda es improcedente por cuanto: i) los hechos constitutivos de la pretensión son falsos; ii) las fechas que los demandantes afirman haber trabajado no se corresponden con días domingo; iii) los demandantes afirman haber trabajado supuestos días domingos cuya duración fue superior a 24 horas; iv) la Ley no tiene efectos retroactivos; v) el derecho a demandar los conceptos expresados en la demanda, prescribió; vi) los demandantes fundan la pretensión de condena y las cantidades de dinero que reclaman sobre la base de un salario desproporcionado, inverosímil y falso; y vii) la situación jurídica alegada por los demandantes no es subsumible en los artículos 155 y 156 de la LOT.
Alega la demandada mediante su apoderado que son falsos los hechos constitutivos de la pretensión; y al respecto dice que la actora no promovió ni acompañó medio probatorio alguno que acredite el trabajo en domingos o feriados que alegan haber trabajado; lo cual evidencia el incumplimiento de la carga probatoria impuesta por la Sala Social en la decisión del 14 de octubre de 2008, en la que dice: “los extrabajadores sujetos a la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso”. Y que siendo este alegato constituye el elemento fáctico sobre el cual fundamenta la actora su pretensión, que es falso por no haberse demostrado, ello conlleva a la estimación de improcedente de la demanda.
Sobre los días domingos que afirman los demandantes haber trabajado que se corresponden con otros días de la semana, señala que la demanda incurre en incongruencias, contradicciones y falsedades que hacen manifiesta su improcedencia; que los actores fundamentan su demanda en que supuestamente trabajaron en días domingos, y que por ello les corresponde el pago de las indemnizaciones correspondientes, pero al revisar el calendario, se advierte que tales días no corresponden a domingos sino a otros días de la semana; señalando al respecto, los casos de los demandantes: Estilita Martínez, Marilda Martínez y Johny Matute, quienes alegan haber trabajado los días 31.01.1994, 31.03.1994, 31.08.1994 y 28.02.1995, como que se tratara de días domingos, y ello no corresponde sino a días lunes, jueves, miércoles y martes, respectivamente; y así mismo, señala el caso de varios trabajadores más.
Sobre los supuestos días domingos en que trabajaron los demandantes cuya duración fue superior de 24 horas, señala el caso de Estilita Martínez y Johny Pacheco, que afirmaron que el lunes 31.01.1994, trabajaron 22 horas y media; el jueves 31.08.1994, trabajaron 43 horas, y el 30.04.1995, trabajaron 60 horas. Lo cual es falso e imposible.
Así mismo señala el caso de los actores Agustín Matamoros y Ardenago Mascareño, que igualmente afirman haber trabajado los días 30.04.1990 y el 30.11.1990, 31,5 y 23,5 horas, respectivamente. Que tales incongruencias y falsedades se observan no solo en estos casos, sino en todo el libelo.
Alega también el apoderado de la demandada, la irretroactividad de la ley; señalando al respeto que en el presente caso se pretende aplicar la LOT hacia situaciones acaecidas con anterioridad al 19 de junio de 1997, fecha en que se publicó la LOT, que es la ley que prevé el beneficio reclamado y que dio origen al acta del 22 de noviembre de 2004. Que en Venezuela el principio de la irretroactividad de la ley está consagrado en el artículo 24 de la Constitución; “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Señala seguidamente el referido apoderado, la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, indicando que los efectos del acta del 22 de noviembre de 2004, solo abarca a los empleados que hubieses sido sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la LOT, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio. Que esa acta solo se refería a la interpretación del artículo 218 de la LOT actualmente vigente, y no del derecho en el previsto abstractamente considerado, es decir, que esta acta solo versó sobre la interpretación, reconocimiento y aplicación de una norma concreta prevista en la Ley del año 1997 cuya aplicación sólo es posible en relaciones que se hayan desarrollado bajo el amparo de esa Ley y no otra.
Que es por ello que la aplicación de los efectos de dicho convenio, así como el derecho previsto en el artículo 218 de la LOT (ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997) no es posible en aquellas relaciones que se mantuvieron con anterioridad a esos actos, puesto que esas personas o relaciones no eran susceptibles de ser considerados como sujetos pasivos del error en la interpretación de dicha norma jurídica. Que ese es uno, añade el apoderado de la demandada, de los principales efectos y limitaciones que se desprenden de lo establecido por la decisión mero declarativa que dictó la Sala de Casación Social.
Observa el exponente que todos los actores, solicitan el pago de supuestas y no probadas deudas pendientes con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, solicitan la aplicación retroactiva de la legislación laboral a hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia, lo cual evidencia la improcedencia de la demanda.
Que tal improcedencia no solo se refiere a la exigencia de la aplicación del artículo 218 de la LOT, sino también a las relaciones que ocurrieron bajo el imperio de otra ley, como es el caso de las reclamaciones por horas extras nocturnas, la indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional; los cuales son derechos distintos y ajenos al discutido en la vía mero declarativa.
Concluye el apoderado de la demandada señalando que es evidente la improcedencia del reclamo por esta vía, al pretender aplicar hacia el pasado (retroactivamente) la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para regir, regular y normar relaciones de trabajo que habían finalizado, en algunos casos, 5 años ó más antes de que entrara en vigencia la LOT, y por ende, el artículo 218 cuya aplicación fue discutida en el acta del 22 de noviembre de 2004.
Alega igualmente la demandada, mediante su apoderado judicial, la prescripción de la acción, señalando al respecto que los demandantes están reclamando el cobro de supuestas acreencias, cuyo derecho para exigirlo prescribió, puesto que la demanda se interpuso mucho más de un (1) año después de que se les originó el derecho para hacerlo.
Dice que la decisión de la Sala Social del 18 de octubre de 2008, estableció que el acta del 22 de noviembre de 2004, constituye una renuncia a la prescripción por parte de Bigott, y que en consecuencia, los sujetos interesados podían reclamar la aplicación del artículo 218 de la LOT hasta un año después de que se suscribió el acta. Que no obstante eso, se observa que la demanda objeto del presente proceso, se interpuso más de cuatro años después que se suscribió esa acta, lo que evidencia la prescripción innegable del derecho a reclamar el pago de la indemnización prevista en el artículo 218 de la LOT.
Que más clara aún resulta la prescripción que se deriva de las reclamaciones que hacen los demandantes de derechos distintos al reconocido en el artículo 218 de la LOT, tales como horas extras nocturnas, indemnizaciones por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales, y bono vacacional; considerando que las relaciones de trabajo finalizaron, en algunos casos, hace más de veinte (20) años.
Fundamenta así mismo su contestación el apoderado de la demandada en que los salarios afirmados en la demanda, son falsos, irreales, desproporcionados, y no fueron demostrados. Que los actores alegan, independientemente de los cargos desempeñados y del horario supuestamente cumplido, haber percibido durante todo el tiempo de la prestación de servicios, un salario de Bs.2.500,00, lo cual es absolutamente imposible e inverosímil. Que alegan ese salario, aún cuando las fechas en que se mantuvo la relación de trabajo, son diferentes. Que las convenciones colectivas jamás fijaron salarios si quiera parecidos al que alegan los accionantes. Que el alegado salario, que es equivalente a Bs.83,333,33 diarios, supera en demasía al fijado por la convención colectiva vigente para el período 1991-1994, y luego anexa cuadro del Tabulador establecido en la Convención Colectiva citada, en el que se aprecia que el salario mayor de los ahí señalados, es de Bs.82,45 diarios, para un Maquinista Módulo IV; y algo similar ocurre con los otros cuadros de los tabuladores consignados relativos a las Plantas de Valencia, estado Carabobo; alegando respecto a estas convenciones, que las mismas tienen el carácter y valor de normas jurídicas, según lo establecido por la Sala de Casación Social en varias decisiones.
Niega la contestación que tengan los actores derecho a la aplicación de los artículos 155 y 156 de la LOT, por supuestas horas extras nocturnas trabajadas en días domingo, ya que ello nada tiene que ver con el derecho reclamado.
Que en todo caso, solo corresponde y podrán ser aplicables las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 154 de la LOT (salario por trabajo en días domingos y feriados). Que los montos reclamados no se corresponden con el derecho que se pretende se indemnice, pues los actores plantearon sus reclamaciones sobre la base de supuestas horas extras trabajadas en domingos y pretenden que se les indemnice a través de la aplicación de un supuesto bono nocturno (art. 156 LOT), cuando lo cierto es que sólo se podría aplicar en el caso concreto el salario por trabajo en día feriado, en el supuesto, que los demandantes hubiese demostrado fehacientemente que trabajaron algún domingo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso en que la sentencia recurrida ¿?
Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema central a dilucidar se concreta en la determinación, en primer lugar, y referido al punto previo opuesto por la demandada en su contestación, de si tiene la Asociación Civil de Trabajadores Retirados de Bigott en Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), y su Presidente, Ciudadano Juan Liendo, la legitimidad necesaria para ejercer la representación en juicio del consorcio activo de Trabajadores retirados de Bigott, que han incoado demanda contra ésta, por la reclamación de los días domingos trabajados y no pagados, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2008; lo cual en criterio de este tribunal, deviene en una cuestión de mero derecho, por lo cual se abstendrá del análisis probatorio de rigor.
En efecto, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en los numerales 1 y 3 el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es decir, en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (ord.2º); y en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (ord.3º).
Ahora bien, el ciudadano, JUAN LIENDO, que encabeza el libelo de la demanda, sostiene en el mismo, que actúa en su carácter de Presidente de ASOCITREBI, y así mismo, en nombre y representación de los ciudadanos: JUAN LOPEZ, MANUEL LIRA, FROILAN LOPEZ, MARIA LUISA MACHADO, NELSON ANTONIO MARCELLA, ANA MARQUEZ, GUSTAVO MARQUEZ., RUBEN MARQUINA, RICARDO MARRERO, URBANO MARTINEZ, AURORA MARTINEZ DE ALZURU, ESTILIOTA MARTINEZ PACHECO, MARILDA MARTINEZ, ARDENAGO MASCAREÑO, AGUSTIN MATAMOROS, JOHNY MATUTE ORTIZ, GABRIEL R. MARCANO, JOSE LEAL MALAQUIA, CANDIDO MARCANO y VICTOR MEJIAS PINEDA; afiliados a la Asociación de Extrabajadores de BIGOTT, ASOCITREBI, según instrumentos poderes que anexa marcados “A1” AL “A20”. A lo cual hay que señalar que no consta de autos la condición de asociados de los accionantes, de la referida asociación civil ASOCITREBI. (ver poderes)
De donde surge la necesidad de revisar los instrumentos poderes señalados para la verificación acerca de quién funge de apoderado de los actores, si el propio Juan Liendo como persona natural, o la asociación civil de marras, ASOCITREBI, de lo cual extrae el tribunal, que los poderes que obran en autos, están otorgados a favor del ciudadano Juan Liendo en forma personal como persona natural y en su condición de presidente de ASOCITREBI.
En este sentido, es necesario la transcripción ahora del contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, establece:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Y el artículo 4 de la misma Ley, señala:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
De todo lo cual, se infiere con claridad que para ejercer poderes en juicio, es menester ser abogado en ejercicio, a lo cual se podría decir que en el presente caso, ni ASOCITREBI ni Juan Liendo, están ejerciendo poderes en juicio, toda vez que para estar en juicio, se hicieron asistir de abogados en ejercicio para hacer valer la representación que ostentan de los accionantes en el presente juicio; pero aún así, no les está permitido obrar de la manera que lo han hecho, toda vez que fungen en el proceso como apoderados judiciales de los accionantes, habiéndose hecho otorgar poder para representar en el juicio a los actores.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2008, Nº 1.325, sostuvo:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado, de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su represente legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.”
Más adelante la misma decisión, asienta:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia Nº 2324 del 22 de abogado de 2002, estableció;
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Asi se decide.”
Este criterio ha sido ratificado en sucesivas decisiones, tales como la del 15 de junio de 2004 Nº 1.170 de la misma Sala; la del 27 de julio de 1994 de la Sala Civil, expediente Nº 92.249, destacándose en ésta, la mención que hace la Sala de sentencia del 14 de agosto de 1991, en el sentido que:
“La Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En el mismo sentido la Sala Civil se pronunció en decisión del 27 de julio de 2004 Nº 740, en la que destaca el párrafo siguiente:
“…En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del Estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre de Personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, como quiera que no consta en autos la condición de abogado del señor JUAN LIENDO, y resultando por imposible que la tenga, por su propia naturaleza, la asociación que preside, ASOCITREBI, viene claro que no tienen la capacidad de postulación que la ley atribuye sólo a los abogados en ejercicio no inhabilitados para el ejercicio de la profesión, para ejercer poderes en juicio, y debe en consecuencia declararse inadmisible la demanda interpuesta por los arriba identificados extrabajadores, contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., ya que las actuaciones de autos ejercidas por los nombrados ASOCITREBI y JUAN LIENDO carecen de valor, y son procesalmente nulas, no debiendo haber sido admitida la demanda en la fase correspondiente ante el Juez de Sustanciación. Así se establece.
En reciente fallo del 16 de diciembre de 2009, tal como lo señala el a quo en la decisión recurrida, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, se pronunció en caso análogo al presente, declarando inadmisible la demanda en el juicio seguido por un grupo extrabajadores de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., contra ésta (ASUNTO: AP21-R-2009-001502), en similares circunstancias; y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, y por compartir el criterio ahí expresado, que coincide con lo asentado en las decisiones supra transcritas parcialmente; este tribunal acoge el fallo en cuestión., y declara inadmisible la demanda de autos, tal como será expresamente dispuesto en el dispositivo de esta decisión.
Habiendo prosperado la inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada, cualquier otro pronunciamiento sobre la cuestión debatida, deviene inútil, y por ello el tribunal, se abstiene de más pronunciamientos.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara procedente la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declara: UNICO: Inadmisible la demanda interpuesta por: La Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), representada por el ciudadano Juan Liendo, mayor de edad, de este domicilio y titular de La cédula de identidad Nº 4.675.905, carácter que emana del acta de asamblea general extraordinaria de asociados, inscrita por ante El Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo El Nº 39, tomo 65, Protocolo: Transcripción; quien así mismo, obra en nombre y representación de los ciudadanos: JUAN LOPEZ, MANUEL LIRA, FROILAN LOPEZ, MARIA LUISA MACHADO, NELSON ANTONIO MARCELLA, ANA MARQUEZ, GUSTAVO MARQUEZ., RUBEN MARQUINA, RICARDO MARRERO, URBANO MARTINEZ, AURORA MARTINEZ DE ALZURU, ESTILIOTA MARTINEZ PACHECO, MARILDA MARTINEZ, ARDENAGO MASCAREÑO, AGUSTIN MATAMOROS, JOHNY MATUTE ORTIZ, GABRIEL R. MARCANO, JOSE LEAL MALAQUIA, CANDIDO MARCANO y VICTOR MEJIAS PINEDA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.952.642, 4.477.979, 5.460.424, 3.301.378, 4.951.445. 5.145.058, 796876.5.511.134, 3.299.141, 2.937.690, 1724.699, 3.187.067, 4.722.896, 3.475.110, 4,822.468, 12.453.583, 3.399.415, 8.169.492, 12.670.276 y 1.999.096, respectivamente; por reclamación de días domingos y feriados trabajados y no cancelados, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado, y por aparecen del libelo de la demanda que los accionantes devengaron salarios que exceden de las tres (3) unidades tributarias.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (09) de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Adriana Bigott
En la misma fecha, nueve (09) de abril de dos mil diez, se registró y publicó la decisión anterior.
La Secretaria,
Adriana Bigott
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