REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002151.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano AQUILES A. GATÁS L., cédula de identidad número 5.593.462, cuyo apoderado judicial es el abogado Alejandro Gatás, contra la sociedad mercantil denominada «TELEVISIÓN DE MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el n° 306, tomo IV adicional 3 y representada por los abogados: Ángel Álvarez, Zonia Oliveros, Bertha Toro, Rafael Aneas, Aili Murillo, Tomás Rondón y Devorah Riquel; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 12 de abril de 2010, declarando con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual fuera despedido injustificadamente devengando un salario diario de Bs. 933,33; que el pago de utilidades fue establecido en el momento de la contratación en 02 meses (60 días) del salario base; que demanda para que tal empresa le pague la cantidad de Bs. 644.057,79 por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses «sobre prestaciones», indemnización por despido injustificado, utilidades 2007, fracción de utilidades 2008, vacaciones 2008, bono vacacional 2008, preaviso y salarios pendientes por cancelar.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

2.1.- Admite como cierto la fecha de inicio y salario alegados por el demandante.

2.2.- Se excepciona arguyendo que el accionante prestó servicios hasta el 30 de julio de 2008, dejándolo de hacer por su propia voluntad (vid. fol. 200, 1ª pieza); que pagaban 15 días de utilidades por año a los trabajadores, en virtud de la posición financiera en los ejercicios económicos e invoca la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.J. Andrade c/ «Videos & Juegos Costa Verde, c.a.» emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, para cuando se reclaman días en exceso a lo previsto en la Ley; que el actor era un trabajador de dirección que no goza de estabilidad, por lo que no se le podría aplicar el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que disfrutó de sus vacaciones.

2.3.- Niega que despidiera al querellante y que le adeude los conceptos que reclama.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Las copias simples y el poder que corren insertos a los fols. 32 al 35 inclusive de la 1ª pieza, no fueron promovidas por el demandante en su escrito de pruebas, por lo que mal pueden ser apreciadas.

4.2.- La impresión de un presunto correo electrónico que conforma el fol. 37 (anexo «B») de la 1ª pieza, no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, pues se limitó a expresar que negaba y rechazaba las documentales promovidas por su contraparte. En todo caso, tal impresión no puede constituir prueba documental al carecer de suscripción de alguno de los representantes de la empresa demandada de conformidad con los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil. Además, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencia n° 808 de fecha 11 de junio de 2008, caso Manuela Tomaselli Moccia c/ «Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados»), ha estatuido que:

cabe destacar que al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio.

4.3.- El documento privado contentivo de la constancia que forma el fol. 39 (anexo «C») de la 1ª pieza, no fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, pues se limitó a expresar que negaba y rechazaba las documentales promovidas por su contraparte. En consecuencia, se aprecia, según los arts. 10 y 86 LOPTRA, como demostrativo que el demandante, para el 18 de noviembre de 2008, devengaba un salario anual de Bs. 392.000,00.

4.4.- Las copias certificadas que conforman los fols. 41 al 51, 53 al 64 y 66 al 106 inclusive (anexos «D», «E» y «F») de la 1ª pieza, no fueron atacadas por la demandada en la audiencia de juicio, pues se limitó a expresar que negaba y rechazaba las documentales promovidas por su contraparte. Sin embargo, resultan impertinentes por pretender demostrar hechos no discutidos en juicio como lo es quien era el Presidente y accionista mayoritario de la accionada y que se agotó infructuosamente la vía conciliatoria administrativa.

4.5.- Las copias de Consulta de Movimientos que conforman los fols. 108 al 171 inclusive (anexos «G») de la 1ª pieza, mal le pueden ser opuestos a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes de conformidad con los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

4.6.- Los testigos Román Ibarra y Ernesto Marcano declararon que demandaron a la empresa accionada en este juicio solicitando calificación de despido el primero y reclamándole prestaciones el segundo. Este Tribunal estima que estas declaraciones no pueden ser consideradas por haber accionado -los testigos- en contra de la demandada, en obediencia al criterio que al respecto sentara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo n° 1.230 del 08 de agosto de 2006 (caso: Néstor L. García c/ Petroquímica de Venezuela s.a.), a saber:

De las deposiciones rendidas por los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos; motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.7.- Las exhibiciones promovidas por la parte demandante fueron denegadas por el Tribunal en auto cursante a los fols. 270 y 271 de la 1ª pieza, salvo la concerniente al fol. 139 de la misma pieza, que este Tribunal desestima por cuanto tal copia carece de suscripción de alguno de los representantes de la demandada y mal se puede suponer que se halle en su poder.

4.8.- La inspección judicial promovida por la parte demandante también fue denegada por el Tribunal en el citado auto cursante a los fols. 270 y 271 de la 1ª pieza, por lo que se considera cosa juzgada a los fines del presente fallo.

5.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Las copias simples de un documento autenticado contentivo de poder otorgado por la empresa demandada al accionante, que forma los fols. 178 y 179 (anexo «B») de la 1ª pieza, no fueron impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio, pues su apoderado se limitó a expresar que las documentales promovidas por su contraparte eran irritas y nulas. Sin embargo, allí constan facultades otorgadas al demandante que no se demostró se implementaran en la realidad, por tanto, se desestima tal probanza conforme al art. 10 LOPTRA.

5.2.- Las copias simples de las supuestas declaraciones definitivas de «Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas (…)», que rielan a los fols. 180 al 185 inclusive (anexos «C1», «C2», «C3» y «C4») de la 1ª pieza, no fueron impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio, pues su apoderado se limitó a expresar que las documentales promovidas por su contraparte eran irritas y nulas. Sin embargo, tales formas constituyen declaraciones unilaterales de la empresa demandada que no le son oponibles al reclamante. Por lo demás, lo conducente hubiere sido una experticia contable, razón que conlleva a no apreciar tal probanza conforme al art. 10 LOPTRA.

5.3.- Las instrumentales que conforman los fols. 186 al 188 inclusive (anexos «F» y «G») de la 1ª pieza, mal le pueden ser opuestos al accionante por carecer de suscripción del mismo de conformidad con los arts. 78 y 86 LOPTRA, y 1.368 del Código Civil.

5.4.- La prueba de informes a «Bancaribe» (fols. 60 y del 80 al 82 inclusive, 2ª pieza), es apreciada por el Tribunal como demostración que la demandada depositaba el sueldo al demandante en una cuenta nómina de dicho banco, pero no se especifican los motivos de cada depósito. En cuanto a la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (fols. 73 al 76 inclusive, 2ª pieza), el Tribunal entiende que el accionante registró movimientos migratorios en las oportunidades allí expresadas, pero ello no se encuentra controvertido. Si la pretensión de la demandada era demostrar que el demandante disfrutó de vacaciones, dicha prueba justifica movimientos migratorios que no se relacionan con la empresa demandada. Por tanto, se desestima esta prueba.

5.5.- Las pruebas de informes al SENIAT y la inspección judicial promovidas por la parte demandada fueron denegadas por el Tribunal en el auto cursante a los fols. 272 al 274 inclusive de la 1ª pieza, por lo que se considera cosa juzgada a los fines del presente veredicto.

5.6.- La exhibición de originales solicitada por la accionada tiene por objeto demostrar que el accionante no «devengó los conceptos descritos en la demanda», lo cual constituye un hecho negativo absoluto imposible de demostrar, por lo cual se desecha tal probanza.

5.7.- La accionada no cumplió con presentar a los testigos que promoviera, para que declararan en la audiencia de juicio, razón que impide pronunciarse al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.

Vistos los hechos alegados por la parte demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, su fecha de inicio y el salario que devengaba el accionante.

De allí que correspondía a la parte demandada demostrar todas y cada una de sus excepciones en el sentido que el accionante prestó servicios hasta el 30 de julio de 2008, dejándolo de hacer por su propia voluntad (vid. fol. 200, 1ª pieza); que la empresa pagaba 15 días de utilidades por año a los trabajadores; que el actor era un trabajador de dirección y que disfrutó de sus vacaciones.

Ahora bien, toca justificar por qué la demandada debía demostrar que pagaba 15 días de utilidades por año a los trabajadores, pues la misma invoca la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade c/ «Videos & Juegos Costa Verde, c.a.» emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, para cuando se reclaman días en exceso a lo previsto en la Ley.

En efecto, tal fallo (signado con el nº 314, fechado 16 de febrero de 2006, caso: Juan Andrade c/ «Videos & Juegos Costa Verde, c.a.» y emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social) dispone que:

El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

Sin embargo, tal pauta del Tribunal Supremo de Justicia se aplica cuando el demandado negare pura y simplemente el reclamo de utilidades, pero del modo en que el mismo procuró enervar la pretensión en este caso, en el sentido que argumentó un hecho distinto al alegado en la demanda, se evidencia que planteó una defensa que enquista en sí una afirmación diferente (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, razón que conlleva a considerar que asumió la carga de la prueba de los días que pagaban por utilidades (15 días) a diferencia de los reclamados (60 días).

Tal criterio se apoya en la circunstancia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 552 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Gerardo Vergara c/ «Panadería y Pastelería Don Pan, s.r.l.»), estatuyó lo siguiente:

Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos.

Entonces, no habiendo logrado la demandada evidenciar sus excepciones en el sentido que el accionante prestó servicios hasta el 30 de julio de 2008, dejándolo de hacer por su propia voluntad (vid. fol. 200, 1ª pieza); que la empresa pagaba 15 días de utilidades por año a los trabajadores; que el actor era un trabajador de dirección y que disfrutó de sus vacaciones, se tienen como ciertos los hechos libelados al respecto y no desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso –ex art. 135 LOPTRA–, como lo son: que el accionante prestó servicios para la empresa demandada desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual fuera despedido injustificadamente devengando un salario diario de Bs. 933,33. Igualmente, se tiene como cierto que al reclamante le correspondían 02 meses (60 días) anuales por concepto de utilidades.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Instancia pasa a cuantificar las prestaciones sociales adeudadas al accionante, tomando como fecha de ingreso el día 03 de octubre de 2005 y de terminación de la relación laboral el día 18 de noviembre de 2008, para un tiempo de servicios de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, considerando los salarios invocados por el accionante en su escrito libelar –no desvirtuados por la demandada– y que fuera despedido injustamente.

6.1.- Se accionan 165 días de prestación de antigüedad.

El Tribunal ordena a la demandada que pague al demandante 176 días por dicha prestación de antigüedad, con sus días adicionales, que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 03 de octubre de 2006 = 45 días.
Desde el 03 de octubre de 2006 hasta el 03 de octubre de 2007 = 62 días.
Desde el 03 de octubre de 2007 hasta el 03 de octubre de 2008 = 64 días.
Desde el 03 de octubre de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2008 = 05 días.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 176 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios integrales que aparecen invocados en el fol. 03 de la 1ª pieza (Bs. 838,44 diarios desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 30 de abril de 2007 y Bs. 1.194,14 diarios desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2008. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

6.2.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

6.3.- El demandante procura 90 días de indemnización por despido injustificado y preaviso.

Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, siendo despedido injustificadamente, le corresponde noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125.d) LOT], cuyo cálculo deberá realizarse sobre la base del último salario integral diario señalado en la demanda (Bs. 1.194,14 del fol. 03 de la 1ª pieza). Entonces, 150 días x Bs. 1.194,14 = Bs. 179.121,00 por 150 días de indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 LOT.

6.4.- Se accionan utilidades 2007 y 2008.

Al respecto, el Tribunal observa:

Como no consta la demostración por parte de la demandada del pago de tales conceptos, se ordenan sus pagos sobre la base del salario normal manifestado en la demanda. Entonces, 60 días de 2007 + 50 de 2008 (pago fraccionado por los 10 meses de servicios durante el año 2008) = 110 días x Bs. 933,33 de salario diario normal = Bs. 102.666,30 por 110 días de utilidades 2007 y fraccionadas de 2008.

6.5.- Se reclaman vacaciones de 2008.

Como no consta la demostración por parte de la demandada del pago de tal concepto, se ordena su pago sobre la base del salario normal manifestado en la demanda. Entonces, 1,41 días de 2008 (pago fraccionado por 01 mes de servicio durante el último año) = 1,41 días x Bs. 933,33 de salario diario normal = Bs. 1.315,99 por 1,41 días de pago fraccionado de vacaciones 2008.

6.6.- Se requiere bono vacacional de 2008.

Como no consta la demostración por parte de la demandada del pago de tal concepto, se ordena su pago sobre la base del salario normal manifestado en la demanda. Entonces, 0,75 días de 2008 (pago fraccionado por 01 mes de servicio durante el último año) = 0,75 días x Bs. 933,33 de salario diario normal = Bs. 699,99 por 0,75 días de pago fraccionado de bono vacacional 2008.

6.7.- Se reclaman 10 quincenas más 03 días de salarios pendientes por cancelar.

Como tampoco consta la demostración por parte de la demandada del pago de tal concepto, se ordena su pago sobre la base del salario normal manifestado en la demanda. Entonces, 10 x 15 = 150 + 3 = 153 días x Bs. 933,33 de salario diario normal = Bs. 142.799,49 por 153 días de salarios pendientes por cancelar.

En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Aquiles A. Gatás L. contra la sociedad mercantil denominada «Televisión de Margarita, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 179.121,00 por 150 días de indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 LOT; Bs. 102.666,30 por 110 días de utilidades 2007 y fraccionadas de 2008, Bs. 1.315,99 por 1,41 días de pago fraccionado de vacaciones 2008, Bs. 699,99 por 0,75 días de pago fraccionado de bono vacacional 2008, Bs. 142.799,49 por 153 días de salarios pendientes por cancelar, más 176 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18 de noviembre de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18 de noviembre de 2008), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (11 de mayo de 2009, vid. fols 13 y 14, 1ª pieza) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se paguen efectivamente estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

7.2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_________________
RAYBETH PARRA.

En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_________________
RAYBETH PARRA.
Asunto nº AP21-L-2009-002151.
CJPA/rp/Ifill-
03 piezas.