REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-001949.-
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana MARÍA C. GONZÁLEZ R., cédula de identidad número 10.869.268, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Lilia Zoriano, Ricardo Navarro, Gustavo Navarro, Sandra Dos Santos e Inés Serrada, contra la sociedad mercantil denominada «LABORATORIOS LE SANTÉ, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el n° 49, tomo 12-A-Primero y representada por los abogados: Nelson Osío, Marco Colmenares, Juan C. Trivella, Mario Trivella, César Carballo, Juan C. Álvarez, Rubén Maestre Wills, Sibeya Gartner, Guillermo Iribarren, María Canelón y María Longa; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de abril de 2010, declarando sin lugar la acción.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 08 de febrero de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2008 cuando fuera despedida injustificadamente del cargo de Representante de Ventas; que la presente demanda tiene por objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales como consecuencia de no haber percibido el pago de los domingos, feriados y asueto contractual; que devengaba un salario mixto por cuanto recibía una parte fija y otra determinada por las comisiones derivadas de las ventas que efectuaba; que está amparada por la convención colectiva de trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), la cual contiene en su cláusula 14 que la empresa está obligada a pagarle los domingos, feriados y de asueto contractual en concordancia con la cláusula 31; que es sabido que el valor que percibe el trabajador por concepto de comisiones o participaciones en las ganancias del empleador, al ser parte del salario, éste se encuentra en la obligación de pagar los domingos y feriados, los cuales resultan de la división del valor recibido por comisiones entre los 30 días y multiplicar el resultado por los domingos y feriados que correspondan al mismo mes; que no le pagaron los domingos, feriados y de asueto contractual conforme al art. 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y como lo estipula la convención colectiva de trabajo; que dejó de percibir 725 días domingos, feriados y de asueto contractual que especifica en los fols. 07 al 11 inclusive (años 2000 al 2008 inclusive); que los calcula con el promedio de las comisiones cobradas por nuestra mandante durante los últimos 12 meses anteriores a la ruptura de la relación de trabajo cuyo monto asciende a Bs. 1.788,33 mensuales, dividido entre 30 días del mes, arroja un salario diario de Bs. 59,61, el cual multiplicado por 725 días domingos, feriados y de asueto contractual, da un monto de Bs. 43.217,25; que consignan marcado «C» legajo correspondiente a las «verdaderas» prestaciones que debió percibir; que recibió un pago por la cantidad de Bs. 119.684,00; que en resumen demanda a la empresa para que le pague el monto de Bs. 180.414,51 por antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas, incidencia de domingos, feriados y asueto contractual, diferencia de utilidades, preaviso «art. 125»; domingos, asueto contractual y paro forzoso, menos lo recibido.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:
2.1.- Admite como cierto la duración y forma de terminación del vínculo laboral (08 de febrero de 2000 al 08 de diciembre de 2008 y por despido injustificado), y que al desempeñar el cargo de Representante de Ventas devengó un salario mixto constituido por una parte fija y otra variable.
2.2.- Se excepciona arguyendo que la accionante inició su relación de trabajo como Secretaria y el 10 de febrero de 2004 fue ascendida al cargo de Representante de Ventas; que mientras desempeñó el cargo de Secretaria devengó un salario fijo; que durante el período en que la demandante no devengó un salario variable no le corresponde ningún pago adicional por los días de descanso y feriados; que se desprende de los recibos de pagos que en todo momento devengó un incentivo o comisión y adicionalmente el pago de la incidencia de ese salario variable en los días de descanso y feriados (ver el concepto denominado «Comisiones días de descanso y feriado» el cual se refiere a la incidencia de las comisiones o incentivos en los días de descanso y feriados de conformidad con el art. 216 LOT); que también se desprende de los recibos de pagos que le pagó el beneficio de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo; que el último año de servicios percibió un promedio de incentivos o comisiones de Bs. 1.750,00; que debido a que le canceló lo que le correspondía por incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, no existe diferencia alguna en los conceptos pagados durante la relación y con aquéllos cancelados a la terminación de ésta; que la demandante devengó un salario que superaba el equivalente a 04 salarios mínimos urbanos y se le pagó el beneficio de la cláusula 31 en las oportunidades en que su salario era menor al límite señalado.
2.3.- Niega que adeude los conceptos reclamados por la demandante.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- La carta misiva que en original corre inserta al fol. 74 (anexo «1») de la 1ª pieza, no fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo resulta impertinente por pretender demostrar la existencia pretérita de la relación de trabajo, lo cual no es un tema de controversia en este juicio.
4.2.- La Liquidación de Prestaciones Sociales y la comunicación de despido que en originales componen los fols. 75 al 77 inclusive (anexos «2» y «3») de la 1ª pieza, no fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio. En consecuencia, se aprecian según el contenido de los arts. 10 y 86 LOPTRA, como pruebas de lo pagado a la accionante por prestaciones y de que fuera despedida.
4.3.- Las comunicaciones que enviara la demandada a la demandante que en original corren insertas a los fols. 78 al 82 inclusive (anexos «10») de la 1ª pieza, no fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian como pruebas de la constitución del salario mixto (básico + comisiones + «días de descanso y feriados por pago de comisiones» y «uso de vehículo») de la accionante, a partir del 10 de febrero de 2004.
4.4.- Las copias del documento autenticado que conforma los fols. 83 al 85 inclusive (anexo «5») de la 1ª pieza y que constituye poder otorgado por la empresa demandada a la actora para que ejecutara actos y contratos atinentes a procesos de licitaciones, no demuestran que devengare comisiones por ello. Por tanto, se aprecian como demostrativas de las facultades otorgadas más no de que la actora devengare comisiones al respecto.
4.5.- La demandante acompaña una serie de instrumentos con la pretensión de demostrar que devengó comisiones derivadas de licitaciones, el cual es un hecho no alegado en la demanda y es totalmente ajeno al contradictorio. En consecuencia, tales instrumentos (anexos «6», «7», «8» y «9») que rielan a los fols. 86 al 90 inclusive de la 1ª pieza, resultan totalmente impertinentes y el Tribunal no les concede ningún valor probatorio.
4.6.- Los recibos de pagos que en copias componen los fols. 91 al 243 inclusive (anexos «10») de la 1ª pieza, no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio. En consecuencia, reflejan lo pagado a la accionante por salarios («JORNADA LABORADA», «COMISIONES DÍAS DE DESC/FERIADO», «COMISIONES», «DÍA FERIADO ORDINARIO», «DÍA DE DESCANSO REMUNERADO», «BONO COMIDA ADICIONAL» y «BONO DE TRANSPORTE»), vacaciones, bono vacacional y utilidades. Tales recibos, no suscritos por la accionada, se aprecian según el contenido de los arts. 10 (por las reglas de la sana crítica) y 78 LOPTRA, al coincidir y adminicularse con los aportados por la demandada y que conforman los fols. 264 al 482 inclusive (anexos «F1» al «F120») de la 1ª pieza.
La demandada promovió las siguientes pruebas:
5.1.- Las documentales privadas que conforman los fols. 251 al 263 inclusive (anexos «A», «B», «C», «D» y «E») de la 1ª pieza, no fueron desconocidas por la demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia, se aprecian según el contenido de los arts. 10 y 86 LOPTRA, como pruebas de que la accionante desempeñó el cargo de Secretaria de la Gerencia General hasta el 10 de febrero de 2004, cuando fuera promovida al cargo de Representante de Ventas para devengar un salario mixto (básico + comisiones + «días de descanso y feriados por pago de comisiones» + asignación por el «uso de vehículo»).
5.2.- Los recibos de pagos que en copias componen los fols. 264 al 482 inclusive (anexos «F1» al «F120» inclusive) de la 1ª pieza, no fueron impugnados por la demandante en la audiencia de juicio. En consecuencia, reflejan lo pagado a la accionante por salarios («JORNADA LABORADA», «COMISIONES DÍAS DE DESC/FERIADO», «COMISIONES», «DÍA FERIADO ORDINARIO», «DÍA DE DESCANSO REMUNERADO», «BONO COMIDA ADICIONAL» y «BONO DE TRANSPORTE»), vacaciones, bono vacacional y utilidades. Tales recibos, no suscritos por la accionante, se aprecian según el contenido de los arts. 10 (por las reglas de la sana crítica) y 78 LOPTRA, al coincidir y adminicularse con los aportados por la reclamante y que conforman los fols. 91 al 243 inclusive (anexos «10») de la 1ª pieza.
5.3.- Los recibos de pagos que en copias constituyen los fols. 483 al 488 inclusive (anexos «G», «H» e «I») de la 1ª pieza, no fueron impugnados por la demandante en la audiencia de juicio. En consecuencia, reflejan lo que le pagaran –a la accionante– por vacaciones y bono vacacional 2005–2006, indemnización y prestación de antigüedad con sus intereses, indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionados.
5.4.- La demandada no cumplió con presentar a los testigos que promoviera, a la audiencia oral y pública, para que declararan por lo que nada hay que resolver al respecto.
5.5.- Las pruebas de informes requeridas al Banco de Venezuela y a «Banesco Banco Universal» (ver fols. 83 al 272 y 274 al 308 inclusive, 2ª pieza), no fueron objetadas por la demandante, por lo que según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPTRA) se aprecian como evidencias de lo que le depositara la accionada por «nómina».
6.- El apoderado de la demandante confesó, ex art. 103 LOPTRA y en la audiencia de juicio, que es cierto que su cliente asumió, después, el cargo de Representante de Ventas.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Conforme a lo previsto en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando diere contestación a la demanda.
De allí que teniendo como norte lo alegado por la demandante y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como hechos no controvertidos tanto la existencia y duración de la relación de trabajo, como la constitución del salario –mixto– devengado por la demandante, por lo que corresponde a la demandada y por haberlos afirmado en el escrito contestatario, la carga de la prueba de los siguientes hechos: que aquella devengó un salario mixto a partir del 10/02/2004 y que le canceló lo correspondiente al incentivo-comisión y a la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo, y adicionalmente su incidencia en los días de descanso, feriados y prestaciones sociales.
7.1.- Las documentales promovidas por ambas partes y que corren insertas a los fols. 78 al 82 y 251 al 263 inclusive de la 1ª pieza, son adminiculadas con la declaración del apoderado de la actora mediante la cual confiesa que ésta «asumió, después, el cargo de Representante de Ventas» y consecuencialmente, se tiene como cierto que la accionante desempeñó el cargo de Secretaria hasta el 10 de febrero de 2004, cuando fuera promovida al cargo de Representante de Ventas para devengar un salario mixto, razón que impone escudriñar si la demandada honrara lo concerniente al incentivo-comisión y adicionalmente su incidencia en los días de descanso, feriados y prestaciones sociales, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2008. Y así se establece.
Con relación a ello, esta Instancia considera que quedó evidenciado que la empresa accionada, con las probanzas aportadas por ambas partes (recibos de pagos que cursan en los fols. 91 al 243, 264 al 482 y 483 al 488 inclusive de la 1ª pieza e informes que componen los fols. 83 al 272 y 274 al 308 inclusive de la 2ª pieza), canceló a la demandante tal incentivo-comisión y adicionalmente su incidencia en los días de descanso, feriados y prestaciones sociales (tales recibos evidencian pagos por «COMISIONES DÍAS DE DESC/FERIADO», «COMISIONES», «DÍA FERIADO ORDINARIO» y «DÍA DE DESCANSO REMUNERADO»), desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2008, razón que impone declarar sin lugar la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales cimentada en no haber percibido el pago de los domingos, feriados y asueto contractual.
Por otra parte y en pronunciamiento a todos los conceptos peticionados en la demanda, se resuelve lo siguiente:
7.2.- Se demanda el paro forzoso y al respecto este Tribunal considerando que el art. 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, derogó expresamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, creándose un vacío normativo a partir de diciembre de 2002, mal puede la parte actora reclamar una prestación sobre la base de una normativa que no se encontraba vigente al término de la relación de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado.
7.3.- También pretende la accionante, en su escrito de promoción de pruebas, que le fueran consideradas comisiones derivadas de licitaciones, lo cual resulta totalmente extemporáneo por cuanto no se alegó en el escrito libelar para que la accionada pudiera defenderse al respecto, resultando imposible la aplicación, en este caso, del Parágrafo Único del art. 6° LOPTRA.
7.4.- Por último, quiere destacar el Tribunal que la accionante indica los cálculos que fundamentan su acción en lo que denomina «legajos» que componen los fols. 17 al 47 inclusive de la 1ª pieza, lo cual es a todas luces ilegal por cuanto el libelo debe bastarse a si mismo y en el mismo deben constar las particularidades de los hechos en que se apoyare la demanda. En todo caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió ordenar un despacho saneador para corregir tal defecto, pero como no lo hizo, se tiene como indeterminada la petición en cuanto a dichos cálculos.
En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
8.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: María C. González R. contra la sociedad mercantil denominada «Laboratorios Le Santé, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.
8.2.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_________________
RAYBETH PARRA.
En la misma fecha, siendo las once horas y veintiocho minutos de la mañana (11:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_________________
RAYBETH PARRA.
Asunto nº AP21-L-2009-001949.
CJPA/rp/ifill-
03 piezas.
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