REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2010-000005.-

Por recibida en el día de ayer 05 de abril de 2010, la acción de amparo constitucional que siguen los ciudadanos: JOSÉ A. ORELLANA, titular de la cédula de identidad número 13.585.855, MARBELIZ VERACIERTO, titular de la cédula de identidad número 5.218.133 y MARCELA I. YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.006.629, cuyo apoderado judicial es el abogado Gustavo Pinto G., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAALCONCHACAO), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, bajo el n° 2.923, folio 105, tomo IV (exp. 023-2007-02-00122) de fecha 02 de noviembre de 2007 y sin representación judicial en este juicio; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la indicada demanda constitucional, en los siguientes términos:

1.- Los quejosos fundamentan la pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 26 de noviembre de de 2009, el Tribunal Disciplinario del mencionado sindicato decidió con lugar una presunta denuncia, resolviendo expulsarlos de manera definitiva como miembros del mismo, sin que hubiesen sido citados obviándose el debido proceso y el derecho a la defensa; que asimismo se les violentó los derechos consagrados en el artículo 95 constitucional por cuanto ha habido abusos de algunos directivos del sindicato por intereses exclusivamente personales derivados de la competencia de liderazgo, hecho que además atenta contra la democracia sindical y que por ello solicitan se les restituya como miembros y directivos de la señalada organización sindical.

2.- Según se reseñara, los quejosos pretenden mandamiento de amparo que los restituya como miembros y directivos de la señalada organización sindical, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponen –los accionantes– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción ordinaria laboral (no contenciosa administrativa porque el supuesto acto de expulsión que presuntamente emanada del Tribunal Disciplinario del mencionado sindicato no constituye un acto administrativo) de nulidad de dicho acto que denominan de «expulsión» con el consecuente restablecimiento a la situación anterior, que permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para lo cual son competentes los Tribunales del Trabajo conforme a su artículo 29.1.

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional (sentencia n° 2.198 del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel) del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra un acto-sanción emanado de una organización sindical frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que los quejosos debían y podían agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de objeción resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Igualmente, es menester precisar que el medio judicial ordinario a que se hace referencia se encuentra justificado en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:

Artículo 448.- Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

(…)

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de trabajo.

Ello concuerda con lo previsto en los estatutos de la organización sindical accionada, en su artículo 55, en el sentido que el fallo del Tribunal Disciplinario podrá ser recurrido por vía jurisdiccional.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: José A. Orellana, Marbeliz Veracierto y Marcela I. Yánez contra el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda (SINTRAALCONCHACAO), ambas partes identificadas en los autos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

3.4.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.

En la misma fecha, siendo las once horas y veintiocho y ocho minutos de la mañana (08:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.
Asunto nº AP21-O-2010-000005.
CJPA/rp/ifill-
01 pieza.