REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente N° AP21-L-2009-004996
PARTE ACTORA: RAMON FONSECA e IVON MACERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.558.794 y 6.042.282, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.871 y 35.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELIS BRITO Y JULIO OBELMEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.847 y 77.662 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos RAMON FONSECA e IVON MACERO en fecha 01 de octubre de 2009, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que RAMON FONSECA e IVON MACERO iniciaron la relación laboral con la demandada en fecha 15-02-1982 y 16-07-1981, respectivamente desempeñando cargos, a su decir, dentro de la estructura de cargos de la empresa demandada y, en consecuencia, amparados por la Convención Colectiva vigente al momento, y con el devenir del tiempo ascendieron a los cargos que ostentaban al momento de la extinción del vinculo laboral.
Alegatos del codemandante Ramos Fonseca:
• Que el último cargo detentado fue el de Coordinador Ejecutivo.
• Que su salario básico mensual era de Bs. 5.879,40, lo que es diariamente Bs.195,98, señalando así mismo su salario integral equivalente a Bs. 327,28 diarios.
• Que el periodo de relación laboral bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo inició el 15/02/1982 hasta el 18/06/1997, lo cual configuró un tiempo efectivo de quince (15) años, Cuatro (04) meses, y cuatro (04) días
• Que el periodo de relación laboral bajo el NUEVO régimen inició el 19/06/1997 hasta el 11/08/2009, lo cual configuró un tiempo efectivo de doce (12) años, Un (01) mes, y veintidós (22) días.
• Que de la suma total entre el viejo régimen y el nuevo, se computa un tiempo total de relación laboral de veintisiete (27) años, cinco (05) meses, y veintiséis (26) días.
• Que la relación laboral se extingue por efecto del despido injustificado, e instaurado el juicio por reenganche y pago de salarios caídos, la empresa se persistió en el mismo en fecha 11-8-2009.
• Que la gerencia de METRO DE CARACAS C.A calificó al codemandante en la categoría de personal de dirección y confianza en aplicación de un régimen especial que el reclamante aceptó en su tiempo.
• Que de conformidad con el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la METRO DE CARACAS C.A, en su cláusula tercera, los hoy accionantes se encontraban amparados por una estabilidad especial, así como el resto de beneficios contemplados en dicho instrumento convencional.
• Que se le adeuda las indemnizaciones correspondientes a los artículos 108 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que configuran el presente reclamo.
• Que el total adeudado por las diferencias señaladas asciende a Bs. 278.289,59.
• Bono de Bs. 15.000,00 acordado en la convención colectiva.
Alegatos de la codemandante IVON MACERO:
• Que el último cargo detentado fue el de Consultor Administrativo.
• Que su salario básico mensual era de Bs. 3.181,50, lo que es diariamente Bs.106,05, señalando así mismo su salario integral equivalente a Bs. 177,10 diarios.
• Que el período de relación laboral bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo inicio el 16/07/1981 hasta el 18/06/1997, lo cual configuro un tiempo efectivo de quince (15) años. once (11) meses, y tres (03) días.
• Que el periodo de relación laboral bajo el NUEVO régimen inicio el 19/06/1997 hasta el 11/08/2009 lo cual configuro un tiempo efectivo de doce (12) años, Un (01) mes, y veintidós (22) días.
• Que de la suma total entre el viejo régimen y el nuevo, se computa un tiempo total de relación laboral de veintiocho (28) años, y veinticinco (25) días.
• Que la relación laboral se extingue por efecto del despido injustificado, e instaurado el juicio por reenganche, el demandado persistió en el despido.
• Que la gerencia de METRO DE CARACAS C.A calificó al codemandante en la categoría de personal de dirección y confianza en aplicación de un régimen especial que el reclamante aceptó en su tiempo.
• Que de conformidad con el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la METRO DE CARACAS C.A, en su cláusula tercera, los hoy accionantes se encontraban amparados por una estabilidad especial, así como el resto de beneficios contemplados en dicho instrumento convencional.
• Que se le adeuda las indemnizaciones correspondientes a los artículos 108 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo que junto con el tópico anterior, configuran el presente reclamo.
• Que el total adeudado por las diferencias señaladas asciende a Bs. 162.563,82.
• Bono de Bs. 15.000,00 acordado en la convención colectiva.
Finalmente, y luego del ejercicio del derecho a las alegaciones, expusieron o como objeto de la pretensión el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago de las diferencias sobre prestaciones de antigüedad presuntamente adeudadas y derivadas de la inaplicación de la cláusula tercera del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la METRO DE CARACAS C.A vigente, así como los dispositivos normativos de la ley sustantiva laboral suficientemente señalados por actividad de parte en su escrito libelar, así como los intereses moratorios correspondientes, la indexación judicial y condene en costas una vez declarada con lugar la demanda propuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En lo concerniente a la actuación de la parte demandada en este asunto, observa este Tribunal que su representación judicial no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en acatamiento de las bases normativas que señaladas en Acta de fecha 28/01/2010, dejó sin efecto la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por efecto de los “privilegios y prerrogativas de la Republica”, y en consecuencia, entendió contradicha la demanda propuesta en todas sus partes.
Así las cosas, empero, dando contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, LA DEMANDADA hizo valer las prerrogativas procesales de la República haciendo referencia a “(…) criterios de la doctrina y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)” , sin indicar a cuáles criterios se referían.
Sin embargo, alegados como fueron los privilegios procesales antes señalados, LA DEMANDADA pasó a negar, rechazar y contradecir expresamente todo lo demandado en cuanto a los hechos y al derecho, y en la misma oportunidad oponiendo la presunta “confesión” de los codemandantes, la cual, a su decir, riela inserta al libelo de demanda. En ese sentido, y en ejercicio del derecho a su defensa, expuso lo siguiente:
De lo convenido:
• Que los codemandantes fueron despedidos el 11 de marzo de 2009.
• Que interpusieron acciones por calificación de despido.
• Que la fecha de ingreso es ciertamente la señalada por los actores.
• Que es cierto que fueron calificados por la demandada como Personal de Dirección y Confianza.
• Que existe el Régimen de beneficios para personal de dirección y confianza del año 1998 el cual fue derogado por un nuevo régimen del año 2003 cual es el vigente.
• Que es cierta la persistencia en el despido en fecha 11-8-2009.
• Que se cancelaron las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la LOT en la oportunidad de la persistencia en el despido.
• Que contaban con más de 10 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley de reforma parcial de la LOT.
• Que el Personal de Dirección y Confianza tenía parte en los beneficios de las discusiones sobre la Convención Colectiva.
De lo controvertido:
• Se negó expresamente a que se le adeude todos los beneficios de la Convención Colectiva.
• Negó, rechazo, y contradijo expresamente que los actores se encuentren amparados por la Convención Colectiva en lo referente al disfrute del BONO y a la firma del mismo, que si correspondería a los trabajadores amparados por la misma.
• Negó en los mismos términos que se adeude al ciudadano Ramón Fonseca la cantidad de Bs.278.289,58 por diferencia de Prestaciones Sociales.
• Negó en los mismos términos que se adeude a la ciudadana IVON MACERO la cantidad de Bs.162.563,82 por diferencia de Prestaciones Sociales.
• Que se adeuden 15.000,oo a los actores.
• Niegan, rechazan y contradicen un posible pago en costas procesales, en razón de los privilegios suficientemente señalados en los capítulos anteriores.
Así las cosas la parte demandada, habiendo expuesto los hechos, fijó su postura procesal básica, y habiendo aportado las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente señaló como petitorio que este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio declarase sin lugar la presente demanda. (Subrayado de la demandada), que por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales tiene incoado los ciudadanos RAMON FONSECA e IVON MACERO en contra de METRO DE CARACAS C.A.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte actora:
La parte actora trajo a los autos Documentales que cursan del folio 42 al 87, relacionados con: Marcados A, cartas de despido de los accionantes de fechas, ambas, del 10-3-2009. Estos instrumentos se aprecian y valoran, evidenciándose de los mismos, que los demandante fueron despedidos por la egresa en dicha fecha, y que se realizaba conforme a lo establecido en la cláusula Nº 3, segundo párrafo del régimen de Beneficios para el personal de Dirección y de confianza de la C.A Metro de Caracas, y así se establece. Marcados B, recibos de pago sin firma, de los salarios devengados por los actores, los cuales se desechan del proceso, por no ser oponibles a la parte demandada; sin embargo, se deja constancia que la parte demandada no discutió el salario de los trabajadores y así se establece.
Marcados C, cursan copias constancias de trabajos de los demandantes, los cuales se valora y aprecia, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los cargos desempeñados por los accionantes durante la relación de trabajo, en especial, los que desempeñaban para la fecha de los despidos.
Marcado D, copia de la transacción celebrada en el asunto AP21-S-2006001784, en la que la parte demandada acordó con otras partes le pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 3 del Régimen de beneficios. Este instrumento se valora y aprecia, desprendiéndose de su análisis que la empresa accionada, mediante transacción judicial, sin reconocer el derecho, acordó pagar a la parte accionante las indemnizaciones establecidas en la cláusula tercera del citado Régimen, y así se establece.
Exhibición de documentos: Lo solicitado a la parte demandada respecto al régimen de beneficios y planilla de liquidación, cuyas copias se aportaron marcadas E y F, las cuales fueron exhibidos a satisfacción de la parte actora, de allí que se valoran y aprecian conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis la existencia y alcance del Régimen de Beneficios para los trabajadores de dirección y confianza del año 2003, así como que la empresa pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, con motivo de la persistencia en el despido. Así se establece.
Rindió declaración como Testigo el ciudadano Evelio Ramos, quien fue objeto de observaciones por la parte demandada. Así las cosas, estando en la oportunidad para valorar sus dichos, esta sentenciadora, desecha los dichos del testigo por dudar de su imparcialidad, y por ende, de la veracidad de sus dichos, y así se establece.
La parte demandada no promovió pruebas, según consta en el acta de la audiencia de la audiencia preliminar que riela al folio 32.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y teniendo contradicha en todas sus partes los hechos expuestos en la demanda, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales, con base en la aplicación de la cláusula tercera del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A Metro de Caracas, así como el Bono único de Bs. 15.000,00 acordado en la convención colectiva suscrita en el mes de marzo de 2009 . Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto que la demanda quedó contradicha en todas sus partes, por efecto de la aplicación de la prerrogativa procesal consagrada en el art. 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante, su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin que le asista a la accionada dicha prerrogativa procesal invocada, de los cuales son titulares la República y los Institutos Públicos, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia, con lo establecido en el art. 68 ejusdem, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en su escrito libelar. A pesar del tratamiento dado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el presente caso, así como la conformidad de la parte actora, ante dicho tratamiento, debe prevalecer la contradicción de forma pura y simple, ante la contestación a la demanda, la cual no será apreciada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, la parte actora logró cumplir su carga probatoria en cuanto a la existencia de la relación de trabajo de los demandantes con la empresa demandada. De igual forma, existe prueba del tiempo efectivo de servicios y los cargos que desempeñaban para el momento en que terminaron las relaciones de trabajo por despido injustificado. Así para el ciudadano Ramón Fonseca, como Coordinador Ejecutivo, se acreditó un tiempo de servicios total de 27 años, 5 meses y 26 días pues se ubica su fecha de ingreso el 15-2-1982 y de egreso, a los efectos del cómputo de los derechos que le corresponden, el 11-8-2009, fecha ésta última en que el patrono persistió en el despido. En cuanto a la ciudadana Ivón Macero, como Consultor Administrativo, se acreditó su fecha de ingreso el 16-7-1981 y de egreso a los efectos del cómputo de los derechos que le corresponden, el 11-8-2009, fecha ésta última en que el patrono persistió en el despido, para un tiempo de servicios de 28 años y 25 días.
Tal y como se evidencia de las cartas de despido de los demandantes, son beneficiarios del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, en este caso, el vigente que es del año 2003.
Dispone la mencionada, cláusula tercera lo siguiente:
“INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
El artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto”.
Ahora bien, debe resolver este Juzgado, lo referido a la procedencia de la indemnización previsto en la cláusula citada y, por ende, la diferencia de prestaciones sociales.
Así observa esta Juzgadora, que no cabe duda que los accionantes son beneficiarios del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, lo que conduce forzosamente a establecer que le corresponden las indemnizaciones allí consagradas. De esta forma, al estar vigente el régimen de beneficios, y ser beneficiarios del mismo, tal y como así lo expresan las cartas de despido, y al cumplirse los extremos previstos en la norma convencional, pues ocupaban cargos de confianza, y fueron despedidos injustificadamente. Nada dice la norma en cuanto a que el despido, tenga que producirse dentro de los 30 meses siguientes, tal y como lo prevé el artículo 673 de la LOT, de allí que la primera disposición por ser Ley material aplicable a las partes, siendo que además constituye un régimen más favorable para el trabajador.
Con base en lo expuesto, corresponde en derecho a cada uno de los accionantes de la forma siguiente.
Para el accionante Ramón Fonseca, quien contaba para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT, 19 de junio de 1997, tenía más de 10 años de servicios y devengaban más de Bs. 300,00 mensuales para la época, y fue despedido sin justa causa, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 673 ejusdem. Y su determinación, es del resultado de restar a los que le corresponde al trabajador por conceptos previstos en el artículo 666, más el monto de las indemnizaciones o depósitos efectuados hasta la fecha del despido, en lo que concierne a la prestación de antigüedad, y la indemnización que al 31-12-1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, del año 1990. La base de cálculo de esta indemnización será el salario integral devengado por lo demandantes, y así se decide.
Conforme a la citada cláusula Nº de 3, le corresponden en derecho a los accionantes, una indemnización adicional equivalente al monto que le corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
Ello así, observa esta Juzgadora que tal como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, al ciudadano Ramón Fonseca le correspondió y así pagó la empresa, según consta de la planilla de liquidación por prestación de antigüedad (763 días) Bs. 131.326,72, lo que significa que por la indemnización del artículo 673 ejusdem, le toca una suma equivalente a Bs. 131.962,86, y por la indemnización equivalente al 100% del monto por prestación de antigüedad del artículo 108 LOT Bs.131.326,72. Así se decide.
Por lo que respecta a Ivón Macero, tal como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, le correspondió y así pagó la empresa, según consta de la planilla de liquidación por prestación de antigüedad (765,83 días) Bs. 73.463,84, lo que significa que por la indemnización del artículo 673 ejusdem, le toca una suma equivalente a Bs. 74.099,98 y por la indemnización equivalente al 100% del monto por prestación de antigüedad del artículo 108 LOT, Bs. 73.463,84, y así se decide.
Finalmente con relación al bono de Bs. 15.000,00, pactado con la firma de la convención colectiva de trabajo el 21-3-2009, fecha en la que aún los accionantes, para todos los efectos legales, se encontraban vinculados a la empresa, este Juzgado declara su improcedencia, por cuanto, no quedó probado en autos que los actores se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal de a convención colectiva de trabajo. La cláusula Nº de la convención de marras exceptúa de su aplicación expresamente a los trabajadores de dirección y de confianza.
En este mismo orden ideas, también hay que destacar, que la parte accionante no logró acreditar o probar en autos, siendo su carga, que otros trabajadores de dirección o de confianza, en igualdad de circunstancias, hayan sido acreedores de este beneficio previsto en la convención colectiva, texto normativo, que como se dejó expresado, no le resulta aplicable a los trabajadores de dirección o de confianza, como eran los demandantes.
Como consecuencia, de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para quien decide, declarar que el régimen convencional aplicable a los demandantes en su integridad, por ser el más favorable, es el previsto en el tantas veces mencionado Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, en este caso, el vigente que es del año 2003, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos RAMÓN FONSECA e IVÓN MACERO, contra la empresa C.A METRO DE CARACAS, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a los actores las diferencias demandadas con base en la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y de confianza de la C.A Metro de Caracas, de septiembre de 2003.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Daniela González
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Daniela González
|