REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (21) de Abril de dos mil (2010)
190 y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001133
PARTE ACTORA: GINNETT MINERVA ARMAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-11.566.487.
DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL LA PROFESIONAL DEL DERECHO : ZULAY J. MATOS BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.659.
PARTE DEMANDADA: “VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.,(VALEVEN). C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Mayo del año 2004, quedando Registrada bajo el Nro. 26, Tomo 38-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (03) de Marzo de 2010, por la parte actora la ciudadana GINETTE MINERVA ARMAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-11.566.487, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A.,(VALEVEN), alego la parte actora que ingreso en fecha: 05 de diciembre de 2.005, con el cargo de Asesora de Negocios, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 12 de Junio de 2009, laboró por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses, con siete (07) días.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 19 de marzo de 2.010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 23 de marzo de 2010.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (13) de Abril de 2010, a las 08:30 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la Dra. ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.659 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la L.O.P.TRA.
II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS
Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación
Primero: Reclama la apoderada de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada la diferencia de prestaciones de antigüedad, art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, desde el Cinco (05) de diciembre de 2005 hasta el 11 de junio de 2009., se declara procedente el pago del mismo, correspondientes al período laborado señalado en libelo de la demanda, Así se declara.
Segundo: La apoderada de la parte actora señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada la diferencia de intereses acumulados sobre las Prestaciones de Antigüedad, que resulta de aplicar la tasa de interés emitida por el Banco Central de Venezuela a los Cinco (05) días mensuales de Prestación de Antigüedad, calculados de acuerdo al salario integral real, es decir, incluyendo todos los conceptos salariales no tomados en consideración por la Empresa, y deduciendo el monto pagado por la Empresa. Así se declara.
Tercero: La apoderada de la parte actora antes identificada señalo que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de días de descanso y feriados no pagados, ya que la Empresa no tomó en consideración las Comisiones para el pago de dichos conceptos. Se declara procedente el pago de las mismas, correspondientes al período laborado señalado en libelo de la demanda. Así se declara.
Cuarto: La apoderada de la parte actora antes identificado señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de diferencia Vacaciones fraccionadas 2008 y 2009, originado por el reajuste en la forma de cálculo de las remuneraciones salariales. Este tribunal, en vista de la confesión en la cual incurrió la demandada, lo declara procedente en derecho. Así se establece.-
Quinto: La apoderada de la parte actora antes identificado señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada la diferencia de bono Vacacional fraccionado 2008 y 2009, originada por el reajuste en la forma de cálculo de las remuneraciones salariales al incluirse las remuneraciones, los feriados y dias de descanso no pagados a los fines de calcular el salario promedio devengado. Este tribunal, en vista de la confesión en la cual incurrió la demandada, lo declara procedente en derecho. Asi se declara.
Sexto: La apoderada judicial de la parte demandante antes identificada señala que la demandada le adeuda a su representada el concepto de diferencia de Vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2005-2006,y 2006-2007, la cual se origina por los reajustes en la forma de cálculo de las remuneraciones salariales. Este Tribunal, lo declara procedente en derecho. Y así se decide.
Séptimo: La apoderada judicial de la parte antes identificada señala que la demandada le adeuda los conceptos de diferencia de Vacaciones vencidas 2007-2008, lo cual se origina por los reajustes en la forma de cálculo de las remuneraciones salariales al incluirse en las remuneraciones salariales los feriados y días de descanso no pagados a los fines de calcular el salario promedio devengado. Este Tribunal lo declara procedente y así se decide.
Octavo: La apoderada judicial de la demandante antes identificada señala que la demandada le adeuda diferencia de bono vacacional Vencido 2007-2008, lo cual se origina por los reajustes en la forma de cálculo de las remuneraciones salariales al incluirse en el devengado los feriados y días de descanso no pagados a los fines de pagar el salario promedio devengado. Este tribunal lo considera procedente, y así se declara.
Noveno: La apoderada judicial de la demandante antes identificada señala que la demandada le adeuda diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2009, lo cual se origina por los reajustes en la forma de cálculo de las remuneraciones salariales al incluirse en los conceptos devengados, los reajustes en la forma de cálculo de las remuneraciones salariales al incluirse en el devengado los feriados y días de descanso no pagados a los fines de calcular el salario promedio devengado. Este tribunal los considera procedente y así se decide.
Décimo: La apoderada judicial de la parte demandante antes identificada señala que la demandada le adeuda diferencia de utilidades ejercicios 2006, 2007, y 2008, lo cual se origina por los reajustes en la forma de cálculos de las remuneraciones salariales al incluirse en el devengado los feriados y días de descanso no pagados a la hora de pagar el salario promedio devengado. Este Tribunal, lo considera procedente, y así se decide.
Asimismo, la parte actora solicito el correspondiente ajuste por inflación de las cantidades demandadas, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integral y los días contenidos en el libelo de la demanda, que indicó la parte actora en el presente expediente. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-
En consecuencia este Juzgado,
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadana GINNETE MINERVA ARMAO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-11.566.487, contra la empresa ““VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A (VALEVEN).” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Mayo del año 2004, quedando Registrada bajo el Nro. 26, Tomo 38-Cto”. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1.-. El experto calculará los conceptos de acuerdo al correspondiente del período laborado, indicado en el libelo de la demanda, tomando en consideración los pagos que se le han cancelado y el resjuste que ha debido hacerse a la hora de dichos pagos. 2.- El experto deberá calcular diferencias de prestación de antigüedad art. 108 Ley Organica del trabajo, desde el 05 de diciembre de 2005 hasta 11 de junio de 2009, tomando en cuenta el reajuste que ha debido tomarse en cuenta y el pago que le fue realizado 3). El experto calculará las diferencia de intereses acumulados sobre Prestaciones Sociales de antiguedad, desde el 05 de diciembre de 2005 hasta el 11 de junio de 2009, tomando en cuenta el reajuste que ha debido hacerse, y el pago realizado. 4). El experto calculará los dias de descanso y feriados no cancelados, tomando en consideración las comisiones devengadas y no tomadas en cuenta para el momento del cálculo. 5.) El experto calculara la diferencia de bono vacacional fraccionado 2008-2009, tomando en consideración el reajuste que ha de realizarse y el pago realizado 5.- El experto deberá tomar en cuenta la diferencia de vacaciones fraccionadas 2008-2009, tomando en cuenta la nueva remuneración ajustada. 6.-El experto tomara en cuenta la diferencia de vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración el reajuste realizado, y pagos realizado. El experto tomará en cuenta la diferencia Vacaciones vencidas 2007-2008, originada por el reajuste en la forma de calculo, y los pagos realizados 7.-El experto tomará en cuenta la diferencia del bono vacacional vencido 2007 y 2008, tomando en cuenta la remuneración ajustada. 8.-El experto tomará en cuenta las utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio 2009, tomando en cuenta la remuneración ajustada, y los montos recibidos. 9.-El experto tomara en cuenta la diferencia de utilidades canceladas tomando en consideración los ejercicios 2006, 2007, y 2008, tomando en consideración la remuneración reajustada. Asimismo el experto calculará los intereses de mora conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 12 junio de 2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo. Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable mediante sorteo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 21 del mes de abril de 2010, años 199 de la independencia y 151 de la federación.
El Juez,
Abg. Félix Manuel Milano
La Secretaria
ABG. Lorena Guilarte
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