REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de abril de 2010
199° y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002653
PARTE ACTORA: ZULAY JOSEFINA DIAZ DE BERRIOS y KEISY CAROLINA OCHOA AQUINO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA
PARTE DEMANDADA: SELECCIONES DE SELEMAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibida como ha sido la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se abstuvo de llevar a cabo la audiencia preliminar, atendiendo a aspectos relacionados con la notificación de la empresa demandada en el presente proceso, SELECCIONES DE SELEMAR, C.A.; este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones que cursan en autos, en particular las cursantes a los folios ciento sesenta y ocho (168) y siguientes, relacionadas con la notificación de la parte demandada en el presente proceso y la certificación del secretario a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar; este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa “SELECCIONES DE SELEMAR, C.A.”, la cual fue admitida por auto de fecha 14/06/2007, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Circuito OSMAR ALEXANDER, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación en la dirección indicada por la parte actora, “Boulevard de Sabana Grande, Torre Selemar, Piso1. Caracas”, ya que actualmente “…presta sus servicios la empresa COMERCIALIZADORA NOLKAR, C.A....”
En fecha 29 de febrero de 2008, se ordenó nuevamente practicar la notificación de la empresa demandada, “SELECCIONES DE SELEMAR, C.A.”, en la siguiente Dirección: BOULEVARD DE SABANA GRANDE, EDIFICIO SELEMAR, PISO 9, URBANIZACION SABANA GRANDE, CARACAS, resultando infructuosa de igual forma la notificación, conforme a la diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Alguacil del Circuito JOSE GREGORIO BLANCO, al indicar en su diligencia que en dicha dirección funciona la empresa C.C.R, C.A., y no la demandada.
En fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento mediante auto, respecto de la solicitud realizada por la parte actora, conforme a la cual requería que se fijara un cartel de notificación a las puertas de la empresa y otro en la cartelera del Tribunal, declarando improcedente tal petición en los términos expresados en el auto en cuestión.
En fecha 28 de abril de 2008, a petición de la parte accionante, este Juzgado, ordena notificar a la empresa demandada en la siguiente dirección: BOULEVARD DE SABANA GRANDE, EDIFICIO SELEMAR, PISO 9, URBANIZACION SABANA GRANDE CARACAS. Cuyo resultado fue negativo, conforme a la diligencia presentada por el Alguacil de este Circuito MANUEL LOPEZ, en fecha 12 de mayo de 2008, quien indicó en la misma, que en esa dirección actualmente funciona la empresa CORPORACION DE COMPAÑIAS DE RESEARCH, C.A.
En fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 28 de mayo de 2008, y se ordena la notificación de la empresa demandada SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, en su condición de Apoderado Judicial de la misma. En este sentido, mediante diligencias presentadas en fechas 17 de junio de 2008; 15 de julio de 2008; 12 de agosto de 2008; 21 de octubre de 2008; y 04 de diciembre de 2008; por distintos Alguaciles de este Circuito, se dejó constancia de la imposiblidad de practicar la notificación referida; aunado al hecho de que en fecha 04 de marzo de 2009, se presentó por ante este Despacho la Abogada VANESSA L. FUGUET, quien presentó renuncia debidamente notariada del poder que ostentaban los ciudadanos RAFAEL FUGUET, SEVERO RIESTRA SAIZ y MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, que los acreditaba como apoderados judiciales de la empresa demandada.
En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se pronuncia respecto de la solicitud realizada por la parte actora, conforme a la cual requiere, sea notificada la empresa demandada, SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., en forma simultánea en cada una de las direcciones ya indicadas en el expediente; en las cuales, conforme se observó, resultaron negativas o infructuosas la practica de la misma, declarando el Tribunal improcedente la solicitud realizada por la parte actora, en los términos expresados en el auto en cuestión.
SEGUNDO: Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, requiere sea practicada una nueva notificación de la empresa demandada SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus Directivos RODOLFO RODRIGUEZ CID y/o CANDIDO RODRIGUEZ CID, en la siguiente dirección: Torre Selemar, piso 1, Boulevard de Sabana Grande, Distrito Capital, “… donde actualmente funciona la empresa Comercializadora Nolkar, C.A. la cual también es propiedad de RODOLFO RODRIGUEZ…”, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2010.
Asimismo por diligencia presentada en fecha 03 de Marzo de 2010, el Alguacil del Circuito Luis Campoy, informa entre otras cosas que se trasladó el día 02 de marzo de 2010, a la dirección procesal indicada por la parte actora, ubicada en: “… TORRE SELEMAR, PISO1, BOULEVARD DE SABANA GRANDE, DONDE ACTUALMENTE FUNCIONA LA EMPRESA COMERCIALIZADORA NOLKAR, C.A. CARACAS DISTRITO CAPITAL …” y que “… Una vez en la dirección indicada me entrevisté con EDGAR, en su carácter de ENCARGADO DE RECBIIR LA CORRESPONDENCIA, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía SIN FIRMAR…” (En cursivas por el Tribunal)
TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.
Ahora bien, de la revisión de la diligencia presentada por el Alguacil del Circuito Luis Campoy, en fecha 03 de marzo de 2010, tal como lo indicara la Juez a quien correspondió conocer en fase de mediación, se observa que se pretende la notificación de la empresa demandada SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., en una dirección en la cual funciona una empresa distinta; a saber, COMERCIALIZADORA NOLKAR, C.A., no constando en autos, que en la dirección indicada, o en dicha empresa, exista una oficia receptora de correspondencia de la empresa demandada en la presente causa, de acuerdo a lo expresado por el mencionado Alguacil.
Por otro lado se evidencia que la persona a quien se hizo entrega del Cartel de Notificación, además de no firmarlo, éste no fue debidamente identificado, al no indicarse el nombre y apellido de ésta ni su cédula de identidad; simplemente se expresa haberse entrevistado con “… EDGAR, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía SIN FIRMAR…” (en cursiva por el Tribunal).
Ante tales circunstancias se puede apreciar en forma evidente, que la notificación realizada, no se efectuó, en la dirección donde funciona la Secretaría de la Empresa Demandada o donde tenga una Oficina Receptora de Correspondencia y menos aún en la Sede de la misma, y por otro lado no se identificó debidamente a la persona que recibió el cartel de notificación, por lo que mal podría tenerse como válida la notificación practicada, en los términos expresados, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En este orden cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2008, en el asunto signado R.C. N° AA60-S-2007-001183, en la cual entre otras cosas dispuso:
“… Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible. …”
En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, para lo cual se insta a la parte actora a indicar la dirección en la cual se deba practicar la notificación de la empresa demandada en los términos establecidos en la ley y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, para lo cual se insta a la parte actora a indicar la dirección en la cual se deba practicar la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 151°.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS
En esta misma fecha 13/04/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS
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