ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005932
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON LINARES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano LINARES ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 15.940.386, debidamente asistido por el Abogado JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.218; y el Abogado DANIEL FRAGIEL inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fina al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: “Nosotros, la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el número 38, tomo 38-A-Sgdo, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.246.179, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.243, quien se encuentra debidamente facultado para este acto según se desprende del instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el número 50, tomo 57 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaría (cursante en autos); que en lo sucesivo y a efectos de la presente transacción se denominará “LA ACCIONADA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano ANTONIO RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.940.386, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL ACCIONANTE”, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.001.915, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.39.218; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL ACCIONANTE” alega haber prestado sus servicios a favor de “LA ACCIONADA” a partir del día 31 de julio de 2006, desempeñándose como “Obrero de Albañilería” hasta el día 27 de julio de 2008, oportunidad en la cual comenzó a desempeñar el cargo de “Caporal de Albañilería”, hasta la fecha 29 de junio de 2009, momento en el que alegó ser objeto de un supuesto despido injustificado por parte de “LA ACCIONADA”. Así mismo “EL ACCIONANTE” señaló que durante la relación de trabajo nunca se le reconocieron los beneficios contemplados en la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el trabajador se consideraba objeto de tales beneficios. Igualmente “EL ACCIONANTE” manifestó que la relación de trabajo estuvo vigente durante un período de dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve días (29), devengando como último salario semanal la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 84/100 (242,48), equivalentes a un salario diario de Bs. 34,64.
SEGUNDA: “EL ACCIONANTE”, por su parte exige a la empresa el pago de las prestaciones sociales correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, reclamando el pago de diferencias generadas por concepto de horas extras, salarios pendientes, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales derivados de los beneficios establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al supuesto despido injustificado del cual aduce fue objeto, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en total la cantidad de Bs. 52.430,87, incluyendo además la indexación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva se condenase.
TERCERA: Por su parte, “LA ACCIONADA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por el “EL ACCIONANTE”, en virtud que la relación de trabajo dio por terminada en virtud de la renuncia voluntaria presentada por el trabajador en fecha 01 de junio de 2009, negando en consecuencia que “EL ACCIONANTE” haya sido objeto de un supuesto despido injustificado por parte de la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., toda vez que ninguna de las Gerencias pertenecientes a dicha empresa, así como ningún representante con facultad para ello, procedió a realizar el supuesto despido invocado por el demandante, por lo que no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado “LA ACCIONADA” niega y rechaza que su principal actividad tuviese por finalidad el desarrollo de trabajos en el área de la construcción, tal y como falsamente sostiene “EL ACCIONANTE” en su escrito libelar, toda vez que la verdadera y principal actividad desempeñada por la empresa se refirió única y exclusivamente a la gestión y operación de los sistemas de acueducto del Área Metropolitana de Caracas, sector Nor-Este, según el contrato celebrado con la compañía C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL). Igualmente destaca “LA ACCIONADA” que tampoco suscribió la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al período 2007-2009, así como tampoco suscribió ninguna de las convenciones colectivas anteriores a dicho período, celebradas para la rama de la construcción. Por tal motivo, no puede considerarse como un “Empleador” sujeto a cumplir con los beneficios y cargas laborales establecidas en el marco del referido acuerdo colectivo, por lo que no puede corresponderle a “EL ACCIONANTE” pago alguno de prestaciones sociales, diferencias existentes en los salarios devengados, horas extras laboradas, vacaciones, utilidades, días feriados, domingos laborados y cualquier otros conceptos laborales derivados de la relación mantenida y su terminación, toda vez que tales conceptos y montos ya fueron debidamente cancelados por la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., durante se mantuvo la relación de trabajo, así como al término de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2009-005932, ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA ACCIONADA” cancela en este acto a “EL ACCIONANTE”, la cantidad única de Bs. 4.500,00, cancelados a través del cheque Nro. 12005510, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del trabajador ANTONIO RAMON LINARES, el cual es consignado en este mismo acto y comprende cualquier posible diferencia existente sobre los conceptos de orden legal y/o contractual ya cancelados por la empresa a el trabajador.
QUINTA: por su parte, “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.; FOSPUCA C.A.; PROACTIVA LIBERTADOR; así como contra cualquier otra empresa perteneciente al grupo enunciado, con motivo de la relación laboral o su terminación.
Por último, ambas partes solicitan al Tribunal imparta la respectiva homologación a la presente transacción y ordene el archivo del expediente. En este Estado el Tribunal en vista de la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede a hacer entrega a las partes, de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA





LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS