N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-00765

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.443.

PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.760.-

PARTE DEMANDA: CACHAPAS POPEYE CA empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro.09, Tomo A-86.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 11 de febrero de 2010, por el ciudadano abogado, NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.760, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.443., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa CACHAPAS POPEYE CA empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro.09, Tomo A-86. La cual fue admitida, por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 11 de febrero de 2010, a los efectos de interrumpir la prescripción y en fecha 01 de marzo de 2010 fue definitivamente admitida y ordenada la notificación de la parte demandada, es así, que luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil nueve (09) de marzo de 2010 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, por este tribunal, luego de verificar la comparecencia de la parte actora, dejó constancia, de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 23 de marzo de 2010, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.443., inició su relación laboral con la demandada, con fecha de inicio 02 de enero de 1994, y con fecha de finalización 15 de febrero de 2009, que prestó servicios como OBRERO DESGRANADOR DE MAZORCAS DE MAIZ Y HACEDOR DE JUGOS, en la empresa “La Tahona Procesamientos de Comidas y Jugos S.R.L” con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 02 de enero del año 2002, fue trasladado por sus jefes (patronos) a prestar servicio como hacedor de empanadas, jugos y como despachador a la empresa CAHAPAS POPEYE CA. y con un horario de 06:00 am a 09:00 pm de lunes a sábado durante los primeros 11 meses de todos los años y en los meses de diciembre laboraba durante todos los días del mes incluyendo los domingos.

2.- El actor alega y así queda admitido, que como contraprestación de los servicios prestados, comenzó devengando una remuneración mensual fija mensual de Bs. 160.00 desde julio hasta diciembre de 1997; Bs. 240.00 desde enero hasta diciembre de 1998; Bs. 320.00 desde enero hasta diciembre de 1999; Bs. 400.00 desde enero hasta diciembre de 2000; Bs. 480.00 desde enero hasta diciembre de 2001; Bs. 600.00 desde enero hasta diciembre de 2002; Bs. 680.00 desde enero hasta diciembre de 2003; Bs. 760.00 desde enero hasta diciembre de 2004; Bs. 840.00 desde enero hasta diciembre de 2005; Bs. 1.400.00 desde enero hasta diciembre de 2006; Bs. 1.520.00 desde enero hasta diciembre de 2007; Bs. 1.800.00 desde enero hasta septiembre de 2008 y Bs. 2.020.00 desde octubre 2008 hasta febrero de 2009.

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad e intereses de Antigüedad no cancelados, días adicionales de antigüedad, Vacaciones (de toda la relación de trabajo) y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional (de toda la relación de trabajo) y bono vacacional Fraccionado, Utilidades (de toda la relación de trabajo), Indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, horas extras y feriados y días de descanso entre vacaciones, intereses de mora, corrección monetaria o indexación, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este Sentenciador detallará dichos conceptos en la presenten decisión documental. Y ASI SE DECIDE.


1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Se le adeuda al demandante la Prestación de Antigüedad de cinco (5) días por mes, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada por el tiempo de servicio que perduró la relación laboral, todo en sincronía con los hechos admitidos, lo cual general un total de 700 días por antigüedad acumulada es decir Bs. 20.757,04, a favor del trabajador. Y así se declara

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se consideran procedentes, por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, las cuales serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes (15/02/2009). Así se decide.-

3.- DIAS ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 aparte primero de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al artículo 71 en su primer y segundo aparte del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según los hechos alegados el presente concepto corresponde al accionante “…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…” (subrayado y negrillas agregadas), es decir, de conformidad con el tiempo de servicio prestado se condena a la demandada al pago de 30 días de salario integral del mes en que se causo el derecho, lo cual arroja un total de BsF.2.220.21, tal y como ha sido indicado en el punto primero de la presente decisión. Y así se establece.-

4.- VACACIONES: Aduce el accionante en su escrito libelar que durante todo el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a la demandada no hizo uso de su derecho a tomar vacaciones por lo que procede a demandar un total de 15 días hábiles y un día adicional por cada año de servicio, todo lo cual arroja un total de 330 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 67.33, arroja un total a pagar por dicho concepto de Bs. 22.218.90, cantidad ésta cuya procedencia declara este Sentenciador. Y así se decide.-

5.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con el tiempo de servicio prestado por el ex trabajador accionante a la empresa demandada le corresponde en derecho la fracción de vacaciones 2009 por un mes de servicio comprendido entre el 02 de enero al 02 de febrero de 2009, lo cual arroja un total de 2.41 días que multiplicados por el último salario diario del demandante arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 162.71 y así será declarado por quien decide en la parte dispositiva del presente fallo.

6. BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad los artículos 223, 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con el artículo 95 del Reglamento de la LOT ; el accionante alegó no haber recibido nunca la contraprestación por tales conceptos, hecho éste admitido por la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este Juzgador declara su procedencia y condena a la accionada al pago de 189 días por concepto de bono vacacional que multiplicados por el último salario del accionante asciende a un total de Bs. 12.725.37 y por concepto de bono vacacional fraccionado se condena a la demandada al pago de 1.75 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 67.33 arroja un total a condenar por este concepto de Bs. 117.82. y así se declara.-

6.-UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: A tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo el accionante en su escrito libelar no haber recibido nunca pago alguno por dicho concepto, por lo que acciona15 días por cada año de servicio, cuya procedencia es declarada por este Juzgador y se ordena a la empresa demandada al pago de 225 días que multiplicados por el último salario diario del actor arroja un total a pagar de Bs. 15.149.25. y por concepto de Utilidades fraccionadas se condena a la demandada al pago de 1.88 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 67.33 arroja un total a condenar por este concepto de Bs. 126.58 y así se declara.-

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Admitido que el despido fue injustificado, pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD (Art.125) 150 Bsf.74.07 11.110.50
SUSTITUTIVA PREAVISO (Art.125) 90 Bsf.74.07 6.666.30
SUB-TOTAL
Bs.F 17.776.80


Lo cual totaliza por este concepto un monto de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.17.776.80).

Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración previa:

Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., en la que la Sala de Casación Social señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

8.- FERIADOS Y DESCANSO ENTRE VACACIONES: En cuanto a este concepto, observa este Sentenciador que el accionante utiliza como argumento principal de su pretensión el hecho de no haber disfrutado vacaciones en todo el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes, por lo que resulta confuso y contradictorio pretender el pago por tal concepto en virtud de que si bien el derecho a la vacación nace cumplido el año de prestación de servicio (que en el caso del accionante tal fecha la constituían los 02 de enero de cada año), puede significar que el disfrute se corresponda con tal fecha o se acuerde con el patrono una distinta; ahora bien, el demandante para cada año de prestación de servicio reclama el concepto bajo análisis y sin determinar de manera clara y precisa de cuales sábados, domingos o feriados se refiere, es decir, no efectúa indicación del mes al cual corresponden, ni específica la data exacta de los mismos, por lo que considera quien decide que el concepto en cuestión se encuentra indeterminado y de conformidad con la decisión parcialmente transcrita supra aunado a los argumentos aquí expuestos debe forzosamente declarar la improcedencia de los denominados feriados y días de descanso entre vacaciones. Así se decide.-

9.- CON RESPECTO A LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EL ACTOR POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS:

Reiterados han sido los precedentes jurisprudenciales con respecto a las horas extras indeterminadas y más aun no probadas, tal y como ocurre en el caso decidemdun, lo cual no debe interpretarse como la inexistencia de las aludidas jornadas extraordinarias, por lo tanto, y en base al principio indubio pro operario, y en concordancia con lo dispuesto por el legislador en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo este juzgador reconoce cien (100) horas extraordinarias laboradas por año como limite máximo legal, las cuales deben ser calculadas y canceladas de acuerdo al ultimo sueldo que devengaba el trabajador; de igual manera resulta imposible establecer cuales de estas fueron nocturnas o no por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Ley solo se adicionará el recargo del 50% establecido en el artículo 155 ejusdem, por lo tanto tenemos: 700 horas extraordinarias X Bs100,99 67,33 que representa la sumatoria de la hora normal (Bs 67,33), según el salario alegado por el actor, mas el recargo de 50% (BsF 33,66) que señala el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual genera un monto de SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs 70.693,00); por concepto de horas extraordinarias.

De todo lo anterior se genera un total general de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 161.947,68), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que cuantificará el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.-

Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 03/03/2010 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad.. ASI SE DECIDE.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.443., contra la empresa CACHAPAS POPEYE CA empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro.09, Tomo A-86., condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:

PRIMERO:
La demandada empresa CACHAPAS POPEYE CA empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, deberá pagar al actor la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 161.947,68, derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO:
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 199°.

El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria
Abog. Claudia Yanez

En esta misma fecha (06/04/2010) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria
Abog. Claudia Yanez.