REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°

ASUNTO N° AP21-L-2010-00476

PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO PUCHE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.312.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO ORAMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 43.836.-
PARTE DEMANDADA: JOSE CHANA BARRIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.343.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA SARAVIA AGUILERA y ALEXIS HURTADO SARAVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.426 y 79.595, respectivamente.
MOTIVO: Oposición al Embargo Ejecutivo.-

I
Síntesis Narrativa

En fecha 29.01.2010 se presento la demanda por parte de la ciudadana YELITZA COROMOTO PUCHE HERNANDEZ, titular de la C.I. N° 11.312.443, asistida por el abogado WILLIAMS CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.854, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano JOSE CHANA BARRIOS BARRETO, titular de la CI Nº 6.343.274, se da por recibido y en fecha 01.02.2010 y es admitida la demanda en esa misma fecha, ordenándose librara el respectivo cartel de notificación, en este estado se presentan ambas partes en fecha 05 de febrero de 2010 quienes suscriben y presentan al Tribunal escrito de acuerdo transaccional el cual se homologado según auto de fecha 09.02.2010, en este estado la parte demandada incumple con lo acordado y la parte actora solicita según diligencia de fecha 19.02.2010 la ejecución del acuerdo, siendo así el tribunal dicta auto de fecha 22.02.2010 en el cual se otorga el lapso de tres (03) días hábiles para que el demandado de cumplimiento voluntario y vencido dicho lapso, en fecha 26.02.2010, se decreta la ejecución forzosa y se fija la oportunidad para que tenga lugar el embrago, en fecha 11.03.2010 presenta renuncia al poder otorgado por la actora el abogado WILLIAMS CASTRO Y EN FECHA Y EN FECHA 15.03.2010, la actora otorga poder al abogado Hugo Oramas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.836, es así que llegada la oportunidad procesal el tribunal se traslada y constituye en el domicilio señalado a fin de practicar la medida ejecutiva, todo lo cual quedó debidamente registrado en acta levantada al efecto y que cursa inserta a los folios del 34 al 39 del expediente ambos inclusive, ahora bien en esa oportunidad el demandado y ejecutado manifestó su voluntad de oponerse al embargo, motivo por el cual el tribunal en aplicación de lo señalado en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la tramitación de una articulación probatoria, por lo que siendo la oportunidad para decidir se procede en los términos siguientes:

II
Motiva
Alegatos de la parte demandada “opositora”:

En la oportunidad de la practica de la medida, la parte demandada alega oponerse al embargo y argumento: “Me opongo a la medida de embargo, en primer orden porque no estoy informado sobre lo que esta pasando, ya que esto lo convino el abogado a través de un poder amplio que yo firme hace dos años para otros fines legales, y que para este momento lo esta usando sin mi conocimiento para defender a su novia Yelitza Puche, quiero recalcar que Yelitza Puche es la novia del abogado Alexis Hurtado a quien le di el poder, por otro lado Yelitza Puche no es mi empleada personal es empleada y socia de la empresa Cátedra Gastronómica 2007 c.a anexando en este acto copia del Registro Mercantil de dicha compañía donde aparece ella como Directora Administrativa de la empresa (…), y a tal efecto presentó la documental mencionada en su exposición la cual fue agregada a los autos y que será analizada en su oportunidad, adicionalmente se deja constancia que en el lapso hábil de la articulación probatoria otorgado por este tribunal y clara y expresamente definido en el acta de fecha 18 de marzo de 2010, la parte demandada “opositora” no presentó prueba alguna que sustente su planteamiento de oposición, no obstante el demandado en fecha de hoy 07 de abril de 2010 siendo las 08:04 am según se verifica de comprobante de recepción de documentos presentó asistido por el profesional del derecho JESUS LEOPOLDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.802, escrito de promoción de pruebas el cual cursa inserto a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive-, sobre los cuales se pronunciará este tribunal en su debida oportunidad.-

Alegatos de la parte actora ejecutante:

Dentro de la oportunidad para promover la parte actora-ejecutante presentó escrito en fecha 23.03.2010 en el cual asevero: “(…) la oposición del embargado carece de argumentos lógicos y jurídicos y se fundamenta en una suerte de incoherentes majaderías. Igualmente rechaza en toda su extensión los argumentos empleados para la oposición e impugna en toda y cada una de sus partes la copia fotostática de registro mercantil consignada, y solicita la ratificación de la medida, dándole continuidad a la ejecución.(…)” y adicionalmente consignó dentro de la oportunidad probatoria, copia certificada en original de documento de venta realizada entre los ciudadanos Garcilazo Puma Barreto titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.508 y José Chana titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.274, la cual será analizada en su oportunidad.-

Tema a Decidir:

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: verificar si es o no procedente la oposición al embargo planteada por el demandado o si por el contrario se le debe dar continuidad a la ejecución.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Análisis probatorio que se agota con el único fin de observar la necesaria exhaustividad de la sentencia.



Pruebas aportadas por la parte demandada “opositora”:

El demandado “opositor” promovió:

1.- Copia simple de documento de registro Mercantil que riela a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) del expediente, ambos inclusive, dicha documental evidencia la existencia jurídica de la empresa CATEDRA GASTRONOMICA 2007 CA, así como la designación en carácter de administradora de dicha empresa de la ciudadana YELITZA COROMOTO PUCHE HERNANDEZ, titular de la C.I. N° 11.312.443, esta documental fue impugnada por la parte actora, no obstante los aspectos demostrativos contenidos en ella en forma alguna están controvertidos ni aporta datos que sustenten la oposición manifestada por el ejecutado. Así se decide.-

2.- El demandado “opositor” presentó el día hoy 07 de abril de 2010 siendo las 08:04 am según se verifica de comprobante de recepción de documentos asistido por el profesional del derecho JESUS LEOPOLDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.802, escrito de promoción de pruebas el cual cursa inserto a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, ahora bien, dicho escrito de promoción dada la oportunidad en la cual fue presentada es forzoso para quien decide declararla extemporánea y en consecuencia no surte valor ni efecto alguno. Así se decide.-

Pruebas de la parte actora Ejecutante:

La parte actora-ejecutante promovió y le fueron admitidas la documentales:

1.- Que rielan a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, consistente en copia certificada en original de documento de venta realizada entre los ciudadanos Garcilazo Puma Barreto titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.508 y José Chana titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.274, de una seria de bienes muebles allí denominados, ahora bien, la propiedad de dichos bienes no se encuentran controvertidos en el presente proceso, aunado a que no esta establecido que se trate o se corresponda con los bienes señalados por el ejecutante durante la practica de la medida aquí tramitada y en relación a los bienes muebles señalados directamente por la parte actora la propiedad de los mismos no fue desconocida por el ejecutado ni fue ejercida oposición por tercero alguno por lo que dicha documental nada aporta, Así se decide.-


Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, debemos observar que El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (subrayado agregado)

También el autor Ricardo Henríquez La Roche, hace referencia a esta articulación probatoria en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1997, página 598, que señala entre otros: “(…) Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia”.

Es así, que en el caso que se decide, como consecuencia de la ejercida oposición a la ejecución o embargo ejecutivo planteada por el demandado, este tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, periodo en el cual las partes pudieron libremente promover lo que consideraron procedente a sus interese, lo cual ha sido debido y oportunamente valorado por este tribunal.

Resulta oportuno hacer algunas consideraciones a la figura de la oposición al embargo como el medio de defensa que ostenta el “tercero” para evitar ser despojado de la cosa que ocupa en forma de poseedor legitimo (salvo un mejor derecho), como lo señala la norma y lo ha descrito la doctrina, es decir, que debe privar indefectiblemente la afectación del derecho del tercero para la procedencia de esta figura procesal de contención frente al embargo, situación que ciertamente no se adecua en forma alguna al caso decidendum en el cual, es el propio demandado quien pretende “oponerse” a la medida, aunado a que, de los argumentos explanados tempestivamente por el demandado, así como de los elementos de pruebas que fueran aportados en tiempo hábil y debidamente valorados no es posible extraer elementos o circunstancia alguna que impida la materialización del embargo de los bienes señalados en su oportunidad por la parte actora ejecutante. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la oposición al embargo planteada por el demandado JOSE CHANA BARRIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.343.274, Segundo: Se declaran embargados los bienes señalados en el acta de fecha 18 de marzo de 2010 y se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se condena en costa a la parte demandada en lo que respecta a la presente incidencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día siete (07) del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abog. Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Titular

Abog. Claudia Yanez.
La Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



Abog. Claudia Yanez
La Secretaria