REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de 2010
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000515
PARTE ACTORA: DAMARIZ DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.802.076.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.410.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OLEO C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo-1086-Aqto, en fecha 02 de mayo de 2005. INVERSIONES RACLETTE C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, tomo-1714-A, en fecha 18 de diciembre de 2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana DAMARYS DAZA contra las empresas INVERSIONES OLEO C.A. e INVERSIONES RACLETTE C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de febrero de 2010. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 04 de marzo de 2010 de lo cual se dejo constancia por la secretaria de ese despacho el día 09 de marzo de 2010, asimismo siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada Maria Suazo Suarez en su carácter de apoderada judicial del demandante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
I
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana DAMARIZ DAZA comenzó a prestar servicios personales en fecha 17 de julio de 2006, como cajera y luego desde el mes de mayo de 2008 en el cargo de asistente administrativo devengando un último salario promedio mensual de Bf. 2.200,00 entre el concepto de salario fijo, propinas y porcentaje de 10%, cumpliendo una jornada de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 m. los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado corrido con un dia libre a la semana, el cual era el dia domingo hasta el dia 30 de septiembre de 2007, y luego del 01 de octubre de 2007 al 10 de agosto de 2009 laboró en un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. corrido los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado corrido con un dia libre a la hasta el día 10 de agosto de 2009 fecha en que fui despedida injustificadamente. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.
2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, bono nocturno, indemnización por despido, reembolso por pago de guardería, horas extras nocturnas. Así se establece.
II
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:
Tiempo de servicio: tres (3) años y veinticuatro (24) días.
En cuanto al Bono nocturno señala la demandante que trabajo una jornada nocturna desde el dia 17 de julio de 2006 hasta el dia 31 de agosto de 2007 de miércoles a sábado de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12 de la media noche los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado y que no le fue cancelado el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara procedente el pago en virtud de la admisión de los hechos y se establece salario diario Bf. 40,00, salario hora Bf. 5,71, laborando treinta horas nocturnas semanales se obtiene el valor de la semana de Bf. 171,30, el cual se multiplica por 30% de recargo dando la cantidad de Bf. 51,39 semanalmente, lo cual es multiplicado por las semanas del mes y luego por el tiempo de servicio de doce meses se obtiene como resultado el monto a pagar por la demandada de Bs. 2.466,72. Así se establece.
Reclama el pago de 25 horas extras nocturnas semanales desde el 17 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, lo cual excede sobremanera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se acuerda el pago de 100 horas extraordinarias anuales x Bs.9,79 (valor hora extra nocturna) lo que arroja un total de Bs. 979,00 x 2 años (2006-2007) = Bf. 1.958,00. Así se establece.
Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:
Salario diario: 40,00
Bono nocturno: 5,71
Hora extra nocturna:
Alícuota de bono vacacional: 1,07
Alícuota de utilidades: 2,31
Salario integral: 58,88.
Ahora bien, desde el 17 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, es decir 14 meses en base al salario arriba indicado, y conforme al artículo mencionado ut supra le corresponde la cantidad de 55 días x 58,88 = Total Antigüedad Bf. 3.238,40.
Asimismo desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008 señala el siguiente salario:
Salario diario: 56,66
Alícuota de bono vacacional: 1,24
Alícuota de utilidades: 2,36
Salario integral: 60,26
De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco (5) días por cada mes mas dos (2) días adicionales en el segundo año, laborando once (11) meses con el salario arriba indicado, le corresponde 57 Días x 60,26 para un total de Bf. 3.434,82.
Igualmente desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008 señala el siguiente salario:
Salario diario: 73,33
Alícuota de bono vacacional: 1,83
Alícuota de utilidades: 3,05
Salario integral: 78,21
De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco (5) días por cada mes mas cuatro (4) días adicionales en el tercer año, laborando once (11) meses con el salario arriba indicado, le corresponde 59 Días x 73,33 para un total de Bf. 4.614,39.
Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 15 días resultando una fracción de 8,75 días x Bs. 73,33 = Bf. 641,63.
Vacaciones fraccionadas se declara procedente el pago correspondiéndole 7 meses resultando una fracción de 9,87 días x Bs. 73,33 = Bf. 723,76.
Bono vacacional fraccionado: se declara procedente el pago correspondiéndole 7 meses resultando una fracción de 5,25 días x Bs. 73,33 = Bf. 384,98.
Con respecto al pago de guardería conforme a lo previsto en el artículo 101, 102, 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora aduce que la demandada no le canceló el beneficio que tenia a que se le cancelara el importe del 40% del salario mínimo por menor de cinco años, que la empresa tenia mas de 20 trabajadores y la trabajadora devengaba un salario inferior a los cinco (5) salarios mínimos. Este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos acuerda el pago correspondiéndole:
Desde el mes de julio de 2007 al mes de agosto de 2008 ambos meses inclusive 13 meses x Bf. 614,17 salario mínimo x 40% es 245,66 x 13 meses = Bf. 3.193,58.
Desde el mes de Septiembre de 2008 al mes de abril de 2009 ambos meses inclusive 8 meses x Bf. 799,23 salario mínimo x 40% es 319,69 x 8 meses = Bf. 2.557,52
Desde el mes de mayo de 2009 al mes de julio de 2009 ambos meses inclusive 3 meses x Bf. 880,00 salario mínimo x 40% es 352,00 x 3 meses = Bf. 1.056,00.
Para un total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bf. 24.269,80).
En virtud de lo antes expuesto se establece:
En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 17-11-2006 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 10-08-2009, fecha en que terminó la relación laboral.
En segundo lugar, se ordena de igual forma, el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En tercer lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano DAMARIZ DAZA titular de las cédula de identidad Nro 13.802.076 por cobro de prestaciones sociales contra INVERSIONES OLEO C.A., INVERSIONES RACLETTE C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bf. 23.290,80), derivada de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
YRMA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
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