REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
De Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VII
ASUNTO: AP51-S-2010-003931
SOLICITANTES: BETTY RUTH GARCIA DE OSIO Y MANUEL ERASMO OSIO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.418.924 y V-6.826.381 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIRA ANTONIA BARRIOS DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.169.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 10 de marzo del 2010, presentada por los ciudadanos BETTY RUTH GARCIA DE OSIO Y MANUEL ERASMO OSIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.418.924 y V-6.826.381, debidamente asistidos por la abogado ELVIRA ANTONIA BARRIOS DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.169, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal Nº 7, quien mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, admitió la misma y ordenó librar Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 24-03-2010 la Abogada DILIA LOPEZ DE BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos BETTY RUTH GARCIA DE OSIO Y MANUEL ERASMO OSIO DIAZ supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de junio de 1989, según acta de número 136 de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: -------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de dicha unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal, y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos BETTY RUTH GARCIA QUEVEDO Y MANUEL ERASMO OSIO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.418.924 y V-6.826.381 respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía, para lo cual se acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador y, al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente ------ será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la progenitora BETTY RUTH GARCIA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.924.
Con respecto a la Obligación de Manutención y, el Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en todas y en cada una de sus partes, lo acordado por ambos padres en el escrito de la solicitud.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO
Abg. IVÁN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO
Abg. IVÁN CEDEÑO
AVR/IC/Carolina Parra.
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